Sentencia SOCIAL Nº 31/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 31/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 204/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:842

Núm. Roj: SJSO 842:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Bonificaciones

Presunción de certeza

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Incompetencia manifiesta

Tesorería General de la Seguridad Social

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Fuerza probatoria

Medios de prueba

Prueba documental

Formación profesional

Reformatio in peius

Falta de competencia

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3-REFUERZO-

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2018

-TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno:971.21.94.16/17

Fax:971.21.94.18

Equipo/usuario: ILT

NIG:07040 44 4 2017 0000881

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000204 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:BALEARES DE LIMPIEZA SA BALIMSA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº31/18

En Palma a 9 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de juicio iniciados en el Juzgado número Tres con el número 204/17 a instancia de la entidad Baleares de Limpiezas S.A., representada por Dña. Margalida Ramón Mulet, bajo la representación técnica del Graduado Social Jaume Sitjar Ramis, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Leocadia García Amengual.

Antecedentes

Primero.-En fecha 9 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social número Tres, a instancia de Baleares de Limpieza S.A., en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia 'por la que:

a) Anule la citada acta, por los defectos formales en la tramitación del expediente.

b) Subsidiariamente, reduzca el importe de la sanción a 60€'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y la demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas; Expuestas por las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 24/05/2016 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) el Acta de infracción nº NUM000 frente a Baleares de Limpieza S.A. -que por su extensión se da aquí por reproducida-, tras requerimiento de documentación a la empresa, en relación a la trabajadora Cristina , estimándose cometida infracción en materia de seguridad social - art. 20 LISOS -, por vulneración del artículo 100 de la LGSS , infracción grave del artículo 22.2 de la LISOS , proponiéndose sanción por importe de 3.126 euros (folios 13 a 16 del expediente).

SEGUNDO.-Notificada a la empresa, se presentó escrito de alegaciones en el sentido de que si bien era cierto que hubo un retraso en tramitar el alta de la trabajadora en la TGSS, ello fue debido a un error de comunicación con el departamento de Recursos Humanos de la empresa (folios 19 y 20 del expediente); Interesado informe de la ITSS, en fecha 4/08/2016 recayó propuesta de resolución (folios 26 a 28 del expediente) y en fecha 7/09/2016 resolución sancionadora (folios 29 a 34), en que la TGSS acuerda: 'Confirmar la sanción propuesta por un importe de 3.126,00 euros (tres mil ciento veintiséis euros). Confirmar la propuesta de la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 10/12/2015, fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta, recayendo dicha pérdida de beneficios en los que disfrutaba la empresa por la trabajadora Dª Purificacion con número de afiliación NUM001 '.

En la propuesta de resolución, de 4/08/2016, se consignó, hecho quinto, que: 'Examinado el expediente administrativo sancionador, se observa error en el último párrafo del acta de infracción de la página 2. Donde dice que la funcionaria actuante ha comprobado la inexistencia de bonificaciones y ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo. Debe decir que la funcionaria actuante ha comprobado la existencia de bonificaciones y ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo en el mes de comisión de la infracción a efectos de la sanción accesoria regulada en el artículo 46 del RD legislativo 5/2000. Proponiéndose la extinción de la reducción de mayor cuantía, correspondiéndose con la trabajadora Purificacion con número de afiliación NUM001 '.

TERCERO.-Formulado recurso de alzada, fue desestimado en resolución de 10/01/2017 (folios 42 a 54 del expediente).

CUARTO.-La trabajadora Cristina prestó servicios en la empresa Baleares de Limpieza S.A., a tiempo parcial, en el período de 10/12/2015 a 31/12/2015 (en que fue baja voluntaria), si bien la empresa cursó su alta en la TGSS en los períodos de 30/12/2015 a 1/01/2016 y de 7/01/2016 a 24/01/2016.

Por la ITSS se promovió alta de oficio en el período trabajado de 10/12/2015 a 29/12/2015, y baja de oficio en la TGSS el día 1/01/2016 y en el período de 7/01/2016 al 24/01/2016.

La empresa, previamente requerida, justificó el 16/03/2016 el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada consistente en la documental aportada y el expediente administrativo.

La actora impugna la resolución sancionadora en razón de los siguientes motivos: porque el retraso en la tramitación del alta obedeció a un error, y porque la resolución desestimatoria del recurso de alzada empeora el alcance del acta al proponer la extinción de la reducción de cotización de la trabajadora Purificacion desde el 10/12/2015; además, la resolución fue dictada por persona manifiestamente incompetente, al corresponder al Director Provincial de la TGSS, no a un órgano inferior; asimismo no se indica si la pérdida de la reducción de la cotización de la referida trabajadora tiene carácter temporal o definitivo y, en su caso, por qué período.

Por su parte la Administración ha interesado la desestimación de la demanda, reiterándose en las consideraciones efectuadas en vía administrativa.

SEGUNDO.-Debemos partir de los hechos constatados por la ITSS teniendo en cuenta el valor probatorio de las Actas levantadas por la Inspección, que depende de la presunción de veracidad atribuida a las mismas que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del TS, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del TS, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas en la de 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del TS, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , el acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados.

Y a la vista de tales hechos, cabe estimar cometida la infracción imputada, de hecho la empresa no ha negado los hechos ni la comisión de la infracción, con la demanda pretende la nulidad del acta por defectos formales y, subsidiariamente, la reducción de la sanción.

TERCERO.-Tal y como indica la Administración demandada, efectivamente en la propuesta de resolución se rectificó el error en que había incurrido el acta de infracción, en cuanto que efectivamente la empresa disfrutaba de bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo, siendo por ello de aplicación como sanción accesoria la extinción de la reducción de mayor cuantía correspondiéndose con la trabajadora Sra. Purificacion . Dicha sanción accesoria se recoge en la resolución sancionadora, por lo que no fue la resolutoria del recurso de alzada la que la contempló por primera vez. Y debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LISOS en relación con el artículo 40 de la LISOS .

Es decir, cometida la infracción prevista en el artículo 22.2 de la LISOS ('no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresan a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos, se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'), en relación con el artículo 20.1 LISOS y el artículo 100 de la LGSS , siendo de aplicación la sanción prevista en el artículo 40.3 .e. 1 LISOS ('la infracción grave de los artículos 22.2 y 22.7 a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros'), resulta que el artículo 46.2 LISOS señala que 'cuando la conducta del empresario dé lugar a la aplicación del tipo previsto en el artículo 22.2, con independencia del número de trabajadores afectados, se aplicarán las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior, si bien el plazo de exclusión previsto en la letra b) podrá ser de un año'. Estas medidas son:

a) Perderán, automáticamente y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.

La pérdida de estas ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción, de forma motivada.

b) Podrán ser excluidos del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios por un período máximo de dos años, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.

Se excluirá en todo caso del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios por un período de cinco años, cuando la infracción cometida estuviera tipificada como muy grave en las letras d), e) y f) del apartado 1 del artículo 16 y en la letra h) del apartado 1 del artículo 23 de esta Ley, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción'.

En este caso la empresa disfrutaba de tales beneficios, lo que se aclara en la propuesta de resolución, y se acuerda la pérdida del mismo en relación a la trabajadora respecto de quién era de mayor cuantía, así se indica, pérdida además definitiva en relación al contrato especificado. La sanción accesoria no es una elección de la empresa sino una consecuencia necesaria de la infracción, así se recoge en el precepto indicado. Por lo expuesto, no cabe estimar una 'reformatio in peius' como se indica en la demanda como consecuencia del recurso de alzada, ya se había indicado en la propuesta de resolución y se consignaba en la resolución sancionadora.

La sanción se ha impuesto además en el importe mínimo del grado mínimo, por tanto no cabe imponer una sanción en importe inferior.

CUARTO.-Debe rechazarse además la alegación que se efectúa en el escrito de demanda y dirigida a cuestionar la competencia de quién impone la sanción. No se especifica si la falta de competencia afecta al órgano inicialmente resolutorio o al que rechaza el recurso de alzada formulado, si bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 48.5 de la LISOS , así como el RD 693/2010, de 20 de mayo, en cuanto modifica el artículo 5.c del RD 1314/1984, de 20 de junio, y la Orden TIN /2076/2010, de 27 de junio, debe desestimarse dicha alegación.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, es procedente la desestimación de la demanda. La sanción se ha aplicado en su grado mínimo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Baleares de Limpieza S.A. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, ABSOLVIENDO a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 31/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 204/2017 de 09 de Febrero de 2018

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