Última revisión
Sentencia Social Nº 309/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2013 de 12 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 309/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100275
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00309/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 84/2013
Materia:JUBILACIÓN
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Alfredo
Juzgado de Origen/Autos:SOCIAL 4 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1624/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a doce de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 309/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 84/2013, formalizado por la Sra. letrada Doña Ana B. Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1624/2010, seguidos a instancia de Don Alfredo , representado por la Sra. letrada Doña María Lavinia Fernández Cahué, frente a la citada recurrente, en reclamación por referida a jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El demandante D. Alfredo con DNI NUM012 y NASS NUM013 nacido el día NUM014 de 1.946 presentó en fecha 30 de agosto de 2.010 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de pensión contributiva de jubilación.
2.- El demandante ha prestado servicios como piloto de líneas aéreas comerciales por cuenta de las siguientes compañías y durante los periodos de tiempo que se indican:
-Iberia: 8/2/71 a 31/3/71.
-Spantax: 16/6/73 a 23/10/81; 8/3/83 a 31/7/83; 1/8/83 a 31/10/85; 1/11/85 a 31/3/88.
-Hispania Líneas Aereas S.A.L.: 2/5/88 a 25/7/89.
-Air España: 25/7/89 a 31/8/97.
-Air Europa: 1/9/97 a 26/4/06.
3.- El demandante es preceptor de las prestaciones de incapacidad permanente.
4.- Mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2.010 la entidad gestora denegó el derecho peticionado por el actor a percibir la pensión contributiva de jubilación en base a que en la fecha del hecho causante D. Alfredo no había cumplido la edad de 65 años no habiendo acreditado la condición de mutualista a la que se refiere el punto 1.2ª de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social .
5.-Formuló el demandante reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 24 de noviembre de 2.010 en base a las mismas razones expuestas en la resolución impugnada así como por hallarse en situación de no alta ni asimilada al alta en la fecha del hecho causante que sitúa en el 30 de agosto de 2.010 por lo que solo podría acceder a la pensión de jubilación una vez cumplida la edad real de 65 años.
6.- De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación que correspondería al demandante ascendería a 2.157,33 €.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE ESTIMANDO LA DEMANDAdeducida a instancia de de D. Alfredo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social
debo declarar y declaro el derechodel actor a percibir la pensión de jubilación en un importe igual al 100% de su base reguladora de 2.157,33 € con las mejoras que sean legalmente aplicables condenandoa la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación en los términos indicados.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Ana B. Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Alfredo , representado por la letrada María Lavinia Fernández Cahué; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 9 de Abril dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se formula el primer motivo del recurso alegando infracción del RD 1559/1986 en relación con la Orden de 30 de julio de 1975 y la Orden de 4 de julio de 1947, y el R.D. 270/2000, por el que se determinan las condiciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles y doctrina jurisprudencial que cita.
El tema debatido en los autos se limita a determinar si el actor le era aplicable la reducción de edad para la jubilación establecida en el primer decreto citado ya que no se discutían las circunstancias fácticas expuestas en la demanda y reconocidas por el juez de instancia.
Cabe aquí recordar que esta Sala en diversas sentencias, tales como la de 31.7.95 y la más reciente de 7.3.03 , se ha inclinando decididamente a favor de la aplicación de la citada reducción de edad a todos los pilotos de líneas aéreas de transporte y dicho criterio ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14.12.99 (A. 9.815), que revoca la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón de 24.2.99, dictada en sentido contrario, en un supuesto sustancialmente igual.
Resulta por ello que en principio, y a tenor de lo dispuesto en los art. 217 y 226 de la LPL ., el pronunciamiento del T.S. constituye doctrina unificada de obligado cumplimiento hasta tanto no sea modificada por el propio Alto Tribunal o varíe la normativa jurídica aplicable al nuevo caso enjuiciado.
Descartado el primer supuesto, ya que se desconoce tal variación jurisprudencial, la entidad gestora alega que se ha producido un cambio en la normativa que deviene en inaplicable la doctrina extensiva aplicada a los pilotos de líneas aéreas de transporte y que el R.D. 1.559/86 literalmente limita al personal de las compañías de trabajos aéreos, debido a que en virtud de lo dispuesto en el art. 6 del R.D. 270/2000 , en el que se establece que 'El titular de una licencia que haya cumplido la edad de sesenta años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial, excepto como miembro de una tripulación de más de un piloto y siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad.'
Pues bien, como se declara en la sentencia de 1 de septiembre de 2003 de esta Sala , dicho criterio no se comparte, ya que la razón fundamental para estimar tal aplicación extensiva se exponía en las sentencias de esta Sala y en la del T.S. invocada, en las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los trabajos de piloto, y las peculiares condiciones de actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que esta produce, lo que conlleva la aplicación de lo dispuesto en el art. 154.2 de la L.G.S.S ., hoy art. 161.2 del texto vigente. Tales razones siguen subsistentes en la actualidad ya que el R.D. 1.559/86 se mantiene vigente y por ello sigue siendo aplicable analógicamente a los pilotos de líneas aéreas de transporte a tenor del art. 4.1 del Código Civil ya que además se puede estimar discriminatorio, conforme el art. 14 de la C.E . la no aplicación del mismo a tales pilotos.
Por todo ello parece que siguen subsistiendo las razones fundamentales para la equiparación de los pilotos, y por otra parte sabido es que en muchos de los diversos convenios colectivos y normativa interna de las Cias. de Aviación, se han venido estableciendo sistemas para paliar los efectos de la pérdida de las licencias de vuelo en orden a la jubilación, y ello no ha impedido la jubilación voluntaria de tales pilotos, ya que en definitiva la reducción de la edad de jubilación no implica en estos casos que se deba llevar a efecto necesariamente tal jubilación, sino que se trata de un derecho del afectado, aún cuando no actuara ya como piloto en el momento de su jubilación, como ha razonado esta Sala en su sentencia de 7.3.03 que ha ganado firmeza, por todo lo cual debe confirmarse la sentencia de instancia y desestimar el recurso.
SEGUNDO.-En el siguiente y último motivo de suplicación, se denuncia la infracción del art.161 bis de la LGSS , ya que considera que el actor no reúne los requisitos precisos para que el actor pueda acogerse a la jubilación anticipada, ya que la edad para ello, no ha sido objeto de rebaja por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, además, se encontraba en una situación no alta ni asimilada, por lo que para acceder a la edad de jubilación necesita tener cumplidos los 65 años de edad.
Tal pretensión debe ser igualmente rechazada, ya que el actor accede a la jubilación desde una situación de invalidez permanente, sin que, por ello, tenga que esperar a cumplir los 65 años de edad, ya que por lo expuesto anteriormente, tiene derecho a jubilarse con la reducción que le correspondería por los periodos cotizados como piloto de líneas aéreas, supuesto que no es el contemplado en la normativa invocada.
Pero es que, además no nos encontramos ante un supuesto de jubilación anticipada regulada en el
artículo 161 bis.2 LGSS , sino ante un supuesto de anticipación de la edad de jubilación del artículo 161 bis.1 LGSS y el
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca num. Cuatro, de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce , en demanda formulada por D. Alfredo en materia de jubilación, y, en su consecuencia, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0084-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0084-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.