Sentencia Social Nº 3088/...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Social Nº 3088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1134/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3088/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101316

Resumen
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén sobre determinación de contingencia. A la vista del relato de hechos declarados probados, es la enfermedad común la que, en primer lugar se manifiesta en el trabajador con resultado incapacitante y, a la postre, como causa de la invalidez que se le reconoce en la resolución administrativa que se combate. Por lo que antecede, ha de darse la razón a la Mutua revocando la decisión administrativa que se combate en cuanto a la contingencia de la incapacidad permanente total que declara.

Voces

Enfermedad Común

Enfermedad profesional

Incapacidad permanente total

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Incapacidad permanente

Profesión habitual

Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3088/07

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1134/07, interpuesto por LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 12 de Enero de 2007 en Autos núm. 527/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por LA FRATERNIDAD en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, FREMAP, DON Alberto , DON JOSE Y JUAN LOZANO RIOS S.L Y DON Roberto y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 2007 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El codemandado D. Alberto , mayor de edad, nacido t 28/10/1953, con D.N.I. n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nO NUM001 . prestando sus servicios para la empresa José Juan Lozano Ríos, desde el 23/08/2004 con la categoría de Oficial de Oficial 2a, que tenía concertada la cobertura del riesgo derivada de accidentes de trabajo con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

El trabajador codemandado, ha prestado servicios desde el año 1999 hasta 10/07/2004 con la empresa Antonio Barragán Lara, dedicada a la construcción, que tenia concertada la cobertura del riesgo derivada de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap

2º.- El demandado inició situación de I.T. el 14/02/05, derivada d enfermedad común, con diagnóstico de Espondilosis anquilopoyética siendo dado de alta con propuesta de incapacidad el 15/03/06.

Iniciado expediente administrativo por el INSS de declaración de incapacidad permanente. Que el día 5/06/06 emitió Informe Médico de Síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I. de Jaén con el siguiente juicio clínico: Dermatitis de contacto profesional espondilitis anquilosante, fracturas postraumáticas 011, D12; menoscabo permanente para su trabajo habitual tanto por enfermedad común como por enfermedad profesional dermatitis de contacto con pruebas epicutáneas positivas a alergenos presentes en cemento.

El día 12/06/06 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de validez permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional y el día 28/06/06 la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó resolución declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfem1edad común, siendo responsable del pago el INSS.

3º.- La Mutua La FRATERNIDAD no estando de acuerdo con la resolución dictada por el INSS, formula reclamación previa el día 1108/06 solicitando que la IP total declarada deriva de enfermedad común y de considerarse derivada de enfermedad profesional sea condenada la Mutua Fremap o sobre el INSS y subsidiariamente se declare una corresponsabilidad entre las Mutuas y el día 25/08106 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la reclamación, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

4º.- Que en fecha 28/09/06 tiene entrada en la Mutua Fraternidad Muprespa por parte de la TGSS reclamación de deuda y recibo de capital coste de pensión en base a la resolución dictada por el INSS de fecha 28/06,06 relativa al expediente de incapacidad permanente relativa al trabajador codemandado. Por la Mutua actora se ha efectuado ingreso total de 61 .51 7' 5 2 euros.

5º.- El salario real anual del trabajador es de 15.597'36 euros incluidas las gratificaciones extraordinarias, la baja reguladora a efectos reincapacidad permanente es de 698'94 euros mes.

6º.- El actor padece la siguientes enfermedades y secuelas: Dermatitis de contacto profesional, espondilitis anquilosante, fracturas potraumáticas Dll, D12; en fecha 20/05/04 se detectó al actor eczemas en dedos de manos por alergia al cemento, sin que tal el trabajador haya estado incurso en proceso de incapacidad temporal por tal alergia en ningún momento mientras ha estado prestando servicios en el sector de la construcción, siendo detectada y valorada la dermatitis de contacto por pruebas epicutáneas realizadas el 18/05/06 positivas "alergenos presentes en el cemento.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda interpuesta por la Mutua Fraternidad Muprespa, confirmaba la resolución del INSS, de fecha 28 de Junio del 06, por la que se rechazaba la pretensión de la referida Mutua de que de declarase como contingencia de la IPT reconocida al trabajador demandado la de enfermedad común, no la enfermedad profesional declarada, se alza la referida Mutua en recurso que, en un único motivo, denuncia la infracción del Art. 116 de la LGSS y correlativa falta de aplicación del Art. 117.2 ,en relación con los Arts 136.1 y 137.4 del mismo Cuerpo Legal. Cita, en apoyo de su critica, dos sentencias del TSJ Andalucía con Sede en Málaga y otras de ésta propia Sala de Granada y es el caso que, a la vista de los hechos probados de la resolución judicial, ha de entenderse acertada la censura que se hace a la resolución judicial que no es ajena, así parece evidenciarse del ordinal cuarto de los hechos probados, a la idea del Juzgador. Y es que, tal y como argumenta el recurrente comentando las decisiones judiciales a que se ha hecho mención, cuando es reconocida una incapacidad permanente y existen diversas secuelas en el cuadro clínico de quien acciona, se han de ponderar todas en su alcance y repercusiones determinando cual de ellas es la que, por si misma y con independencia de las demás, alcanza tal grado. En otro caso, la concurrencia de dichas dolencias de forma tal que sea el conjunto el que determine la declaración, se presenta el problema de la contingencia lo que, a tenor de los hechos probados de la resolución judicial combatida, no es el caso. Y es que, como anuncio de lo que se va a razonar, es la enfermedad reumática la que motiva la situación de IT con fecha 14/02/05 del que es dado de alta, pasado casi año y medio, con propuesta de invalidez dada la extrema gravedad que alcanza. Es cuando es examinado por la EVI, para valorar el alcance de aquella enfermedad, cuando se le detecta una dermatitis de contacto a alergenos presentes en el cemento por lo que el referido Organismo elabora, con fecha 12/06/06, la propuesta de invalidez que es calificada por la Dirección del INSS, a quien corresponde dicho pronunciamiento, como enfermedad profesional y es ésta contingencia la que otorga a la IPT que declara. El Magistrado, in fine del FJ 1º, dice que dicha contingencia es determinada por ser más beneficiosa para el trabajador lo que, en estricta justicia, no es razonamiento suficiente cuando es la Espondilosis anquilosante avanzada y de extrema gravedad la que lo ha tenido mas de un año en situación de incapacidad laboral transitoria sin que, por otro lado, se valore y se le de a la dermatitis de contacto la gravedad requerida. Aquel hecho originario, el que fue calificado como de enfermedad común como motivador de la IT, el que se destaca como invalidante y es por ello que su contingencia no puede ser otra que la que le fue dada "ab initio", enfermedad común, sin que sea valido el argumento del Letrado del Estado, en su oposición, de que "de no estimarse sea enfermedad profesional se limite ésta sentencia a revocar la resolución dictada en vía administrativa sin poder extenderse, como pide la Mutua, a declarar que la incapacidad permanente total es derivada de enfermedad común por entender que la Mutua no está legitimada para dicho pedimento y, por otro, no estar acreditado que el actor reúna los requisitos exigibles para el reconocimiento de una prestación de tal tipo. Pero es lo cierto que dichas argumentaciones, la segunda de ellas con cierta lógica, no pueden merecer favorable acogida por cuanto al trabajador se le ha reconocido una determinada invalidez, permanente total para su profesión habitual y la Mutua, por el alcance de su calificación como "derivada de enfermedad profesional" está legitimada para defender sus derechos y para que se altere la contingencia de aquella resolución del INSS quien, como no puede ser de otra forma, tiene que aceptar el pronunciamiento judicial sobre la invalidez que el ha reconocido y que, de no ajustarse a la ley, tendrá que acceder a los Tribunales en demanda de lo que proceda y convenga a su Derecho. Dicho esto, haciendo un análisis del cuadro clínico de quien acciona, hemos de detenernos en la alteración funcional/orgánica que motiva la situación de IT en la que permanece por más de un año y que termina con la propuesta de invalidez, según los hechos probados, por ésa dolencia. En éste orden de cosas la Espondilitis Anquilosante o Anquilopoyética, según la Doctrina Médica que la analiza, (EA) es una enfermedad reumática que causa inflamación de las articulaciones de la columna vertebral y de las sacroilíacas. Puede manifestarse como episodios aislados de dolor lumbar, o, en su forma mas grave, afectar a toda la columna y a las articulaciones periféricas, ocasionando dolor en la columna y en las articulaciones, rigidez vertebral, pérdida de movilidad y deformidad articular progresiva. La causa de la Espondilitis Anquilosante es desconocida, pero todas las espondiloartropatías comparten un marcador genético común, HLAB27, y la base del diagnóstico de la Espondilitis Anquilosante, son los síntomas referidos por el paciente y las alteraciones observadas por el médico en la exploración física. Con frecuencia se retrasa el diagnóstico porque se atribuyen los síntomas de la enfermedad a otros procesos más comunes, que afectan a la región lumbar. El dolor nocturno y la pérdida de movilidad en la región lumbar, son manifestaciones precoces y comunes de la EA. Aunque la mayoría de los casos, los síntomas comienzan en las zonas lumbar y sacroilíaca, suelen afectarse también los segmentos cervical y dorsal de la columna. La artritis también puede afectar a las grandes articulaciones periféricas (hombros y caderas) y también dedo gordo del pie y talones y, aunque es cierto que la gravedad de la afectación articular y el grado de manifestaciones sistémicas varían grandemente de unos individuos a otros no es menos cierto que la Espondilitis Anquilosante es un problema crónico que persiste a lo largo de toda la vida y, a menudo, tiene como resultado deformidades posturales permanentes y pérdida de la movilidad. Bien, dicho lo anterior basado en doctrina científica sobre ésta enfermedad, la Sala ha de coincidir que ésta ha sido la causa principal de la incapacidad por cuanto, en su día, lo fue de la IT y es la que motiva el expediente de incapacidad en el transcurso del cual, en el examen de la EVI, se observa la dermatitis de contacto que, ello no obstante, tuvo manifestaciones con mucha anterioridad a la IT y sin que impidiera, por otra parte, que el trabajador realiza las funciones que le son propias. Y es en Mayo del 2006 cuando se valora dicha dermatitis, al analizar el cuadro clínico del trabajador que ha sido propuesto como posible "incapaz" por la enfermedad reumática ,se le hacen pruebas epicutaneas que dan positivo a alergenos presentes en el cemento lo que, como se dijo, ya le había sido detectada el 20/5/04 sin que motivase procesos de incapacidad temporal ni le impidiera realizarlas principales tareas de la que era su profesión habitual de Oficial 2 de la construcción. El Magistrado, con valor de hecho probado, dice en su Fundamento Jurídico Primero que la propuesta de invalidez permanente se realiza con el diagnostico de "espondilitis anquilopoyetica en estado muy avanzado" y, siendo esto así, ha de coincidirse que es la enfermedad común la que, en primer lugar se manifiesta con resultado incapacitante y, a la postre, como causa de la invalidez que se le reconoce en la resolución administrativa que se combate. Por lo que antecede, ha de darse la razón a la Mutua revocando la decisión administrativa que se combate en cuanto, lo que no puede ser de otra forma, en la contingencia de la incapacidad permanente total que declara. El recurso ha de alcanzar éxito.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por LA MUTUA FRATERNIDAD-NUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num UNO de los de JAEN, de fecha 12 de Enero de 2007 , en proceso sobre contingencia de incapacidad seguidos instancias de aquella contra EL INSS, LA TGSS, MUTUA FREMAP, DON Alberto , JOSE Y JUAN LOZANO RIOS S.L, Y DON Roberto , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento del Organismo Publico demandado que atribuye contingencia de enfermedad profesional a la incapacidad permanente total en que declara hallarse el trabajador codemandado, Don Alberto , debiendo declarar y declaramos que dicha contingencia es de "enfermedad común" respondiendo de la prestación que corresponda el INSS condenando a las partes demandadas a estar y pasar por ésta resolución. Devuélvase a la recurrente las cantidades ingresadas para recurrir y sin que haya lugar a verificar condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 3088/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1134/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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