Sentencia Social Nº 3080/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3080/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2051/2016 de 16 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3080/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102948


Voces

Servicio público de empleo estatal

Prestación por desempleo

Ejecución de la sentencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Salarios de tramitación

Ejecutoria

Fondo de Garantía Salarial

Despacho de la ejecución

Ejecución de sentencia

Cantidad neta

Sentencia firme

Intervención y administración judicial

Seguridad jurídica

Sentencia de condena

Derecho subjetivo

Pago de las prestaciones

Error material

Desempleo

Finiquito

Extinción del contrato de trabajo

Incapacidad temporal

Base reguladora diaria

Subsidio mayores 55 años

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

Recurso de Suplicación: 2051/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 17 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3080/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente al Auto del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 14-1-2016 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 370/2012 y siendo recurrido/a Mario , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5-11-12 se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor, D. Mario frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en impugnación de reintegro de prestaciones, con absolución de la referida entidad.

SEGUNDO.- Frente a esa resolución el actor interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12-4-13 , que acordó 'revocar la sentencia de instancia para revocar las resoluciones 5 de marzo de 2012 Exp. N° NUM000 y la resolución dictada en el Expte nº NUM001 con los efectos económicos inherentes a dicha declaración, condenando al SPEE a estar y pasar por esa resolución con retorno al actor de las cantidades deducidas (con descuento, en su caso, de las cantidades que haya podido cobrar el actor del FOGASA en concepto de salarios de tramitación por el período comprendido entre 11/09/2008 aI 20/012009).

TERCERO.- Por escrito de 13-2-14 el actor solicitó la ejecución de la sentencia, a la que se opuso la entidad demandada mediante otro escrito de 27-3-14: del mismo se dió traslado al actor, quien en fecha 11-6-14 reiteró su solicitud, a la vista de lo cual se citó a las partes a comparecencia ante este Juzgado, que tuvo lugar el día 2-9-14, en cuyo acto la letrada de la entidad demandada se comprometió 'a efectuar una devolución de 2.092.91 euros y en su caso emitir resolución administrativa sobre la regularización de la prestación', aceptando el actor dicho ofrecimiento.

CUARTO.- En fecha 20-1-15 el actor presentó nuevo escrito alegando que no había recibido cantidad alguna de la entidad gestora y solicitando el abono de la referida cantidad de 2.092.91 euros; de dicho escrito se dio traslado a la entidad gestora, la cual en fecha 29-1-15 alegó haber dado cumplimiento a las sentencias recaídas regularizando la prestación del actor, a lo que se opuso en fecha 30-3-15, solicitando que la entidad demandada cumpliera lo acordado con abono de la cantidad de 2.092.91 euros, a la vista de lo cual, se citó a las partes a nueva comparecencia. En fecha 28-10-15 se dictó auto estimando la solicitud de ejecución de sentencia planteada por el actor, frente al Instituto Público de Empleo Estatal, acordando requerir a dicha entidad para que retorne al actor la cantidad de 2.092,91 euros.

QUINTO.- Contra dicha resolución la entidad gestora interpuso recurso de reposición en fecha 17-11-15, que fue impugnado por la parte actora, dictándose en fecha 14-1-16 auto desestimando el recurso interpuesto.

SEXTO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto de 14 de enero de 2016 se alza el abogado del estado invocando la infracción de normas sustantivas, al amparo del art. 193.c) de la LRJS por infracción de los arts. 209.5 y 210 de la LGSS en relación con el art. 236 y ss. de la LRJS .

La recurrente considera que la sentencia del TSJC dice que anula la resolución del SEPE pero no que haya que abonar cantidad alguna, sino que en aplicación de las sentencia que interpretan el art. 209.5 de la LGSS , reponer la primera prestación después de percibir los salarios de tramitación abonados por el FOGASA, si existen, y regularizar la prestación a 720 días como máximo de derecho. Y eso es lo que hizo el SEPE como se prueba con los certificados de fecha 27 de marzo de 2014 y en el escrito de fecha 29/01/2015. La ejecución debe realizarse conforme a la doctrina que interpreta el art. 209.5 de la LGSS , que no es otra que el actor no puede percibir más de 720 días de prestación por desempleo art. 210 de la LGSS . Se aporta hoja de cálculo, sin que el contenido del acta de fecha 24/09/2014 determine un compromiso de abono sin más, sino el abono tras la regularización de la prestación, pues estamos ante una sola prestación de desempleo, lo que impide abonar al actor el importe de 2.092,91 euros ya que representaría una percepción de 755 días. El SEPE ha cumplido con el fallo de la sentencia en su integridad.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la potestad jurisdiccional no se para en el juzgar sino que necesariamente se extiende hasta hacer ejecutar lo juzgado (Const art.117.3) y para ello se dota al juez, en el ejercicio de ese poder que le es propio , de atribuciones para compeler, incluso con el empleo de la coerción, a los ciudadanos y entidades públicas o privadas, al cumplimiento de lo juzgado y a prestar la colaboración requerida en el curso del proceso para la ejecución de lo resuelto (Const art.118; LOPJ art.17).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24) se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad (TCo 58/1983 ; 61/1984 ; 148/1989 ; 149/1989 ; 194/1993 , etc.).

Todo este acervo emanado del Tribunal Constitucional ha tenido finalmente una traducción en la legislación positiva a través de la L 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al concebir la ejecución como una específica pretensión cuya tutela puede recabarse de la jurisdicción ( LEC art.5 ).

Al disponer el art. 207.3 de la LEC que el juez debe hacer ejecutar lo juzgado, le está dotando de facultades coercitivas que permitan torcer la voluntad del ejecutado rebelde al cumplimiento de lo sentenciado:

- en la fase declarativa del proceso, el juez debe adoptar una esencial posición de imparcialidad entre las partes, no reñida en ningún caso con su presencia activa en la dirección del procedimiento;

- en la fase ejecutiva, el juez se coloca en una posición distinta pues aparece como el esencial valedor del cumplimiento de lo fallado, lo que le sitúa en pro de la satisfacción de los derechos e intereses reconocidos a la parte vencedora del litigio. El debate en esos momentos ya ha tenido lugar, se ha producido un pronunciamiento firme y sólo cabe que la actividad judicial se oriente a su cumplimiento.

La fase ejecutiva del proceso no está exenta de posibles controversias jurídicas, lo que ocurre es que adoptan nuevos contenidos:

1) De una parte, están aquellas que cuestionan la necesaria correspondencia o congruencia entre lo sentenciado y lo ejecutoriado y en las que puede verse afectado tanto el contenido del despacho de ejecución, como la determinación de las partes y posibles terceros interesados, como los bienes sobre los que la ejecución se materializa. La sentencia se plantea como el universo que ha de comprender el despacho de ejecución, incurriéndose en incongruencia tanto cuando no se ejecuta conforme lo fallado, como cuando se ejecuta menos o distinto. Como indica el Tribunal Constitucional, la inmutabilidad de las sentencias integra el derecho a la tutela judicial efectiva y constituyen manifestaciones de esa invariabilidad el respeto a su firmeza y a su ejecución en sus propios términos, lo que no significa que su despacho deba realizarse de modo estrictamente literal de forma que desnaturalice e incluso contradiga el alcance y la naturaleza de la decisión judicial que trate de ejecutarse ( TCo 43/1998 ; 152/1990 ; 189/1990 ; 115/2005 ; auto 273/2006 ; 211/2013 ), pero no es posible realizar alegaciones obstativas que debieron formularse en fase declarativa (TS 18-9-13, EDJ 192852).

2) De otra parte, las relativas a los límites y requisitos , constitucionales y de legalidad ordinaria, que han de observar las medidas adoptadas para torcer la voluntad del ejecutado rebelde al cumplimiento de la sentencia. El mandato que la Constitución y la ley trasladan al juez de hacer ejecutar lo juzgado supone además la exigencia de una buena práctica en el desarrollo de esta actividad. La Constitución reconoce el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (Const art.24.2 ), lo que se traduce en evidenciar que el retraso injustificado en la adopción de las medidas de ejecución afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( TCo 28/1989 ). Por otra parte es menester recordar que en fase de ejecución es necesario llevar a cabo todas las actuaciones precisas que el ordenamiento prevé para la satisfacción del derecho reconocido en fase declarativa, exigencia si cabe aún mas perceptible como obligación que directamente se impone al órgano judicial del orden social desde el momento en que, instada la ejecutoria por la parte, su tramitación se impulsa de oficio ( LRJS art.239.3 ; TCo 18/1997 ).

3) Lo que en ningún caso es posible es que en fase de ejecución de sentencia se pretenda revisar la corrección de la modalidad procesal empleada en fase declarativa (TS 21-11-05 , EDJ 256074; 6-10-05 , EDJ 166213), ni tampoco controlar la regularidad del fallo, sino tan sólo la adecuación de la ejecutoria con la parte dispositiva del título que se ejecuta (TSJ Granada 1-10-08, EDJ 286474).

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 237.1 de la LRJS y 517 a 747 de la LEC , las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, han de llevarse a efecto en la forma establecida en la LEC para la ejecución de las sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en la LRJS.

Uno de los principios básicos de la ejecución es el de congruencia, recogido en los arts. 241.1 de la LRJS y 18.2 de la LOPJ . Consecuencia del de justicia rogada, lo que se juzgue y, por tanto, lo que se ejecute ha de corresponderse con las pretensiones que las partes han querido resolver acudiendo al juez. Este principio constituye una pieza en el desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva que queda integrado en el principio de ejecución de la sentencia en sus propios términos. El punto central del debate al verificar si la sentencia se ejecuta en sus propios términos está constituido por el hecho de si al ejecutar el juez se ha apartado o no del significado y alcance de los pronunciamientos de la sentencia. Es necesario partir del examen de los pronunciamientos de la sentencia que, plasmados en el fallo o parte dispositiva , son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas ( TCo 240/1998 ; 83/2001 ).

Estos criterios permiten eludir la posibilidad de reducir la ejecutoria a comportamientos estrictamente literales del fallo que desnaturalicen e incluso contradigan el alcance y la naturaleza de la decisión judicial que trate de ejecutarse ( TCo 152/1990 ; 189/1990 ), pero también debe tenerse en cuenta que la fase de la ejecutoria no es el momento procesal adecuado para depurar las incongruencias en que pudiera haber incurrido el fallo con relación a las pretensiones deducidas por las partes ( TCo 4/2003 ) depuración que por otra parte encontraría nuevo cauce a través del recurso de omisión de pronunciamiento ( LEC art.215.2 ).

En definitiva, mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos ( TCo 4/2003 ), es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley.

En la misma línea, el Tribunal Supremo desestimó que el FOGASA, al resolver un expediente administrativo en ejecución de sentencia condenatoria al pago de cantidades, cuya cuantía no discutió en el procedimiento, pudiese aplicar los topes del ET/95 art.33 -redacc L 22/2013-, al proceder al pago de las prestaciones a las que había sido condenado y, que excedían de los topes establecidos en dicho artículo (TS 8-3-02, EDJ 10293).

La ejecución no deja de llevarse a cabo en sus propios términos cuando sea preciso interpretar el alcance del fallo en el contexto de la sentencia dictada ( TCo auto 123/2005 ), pero ello no puede ni contrariar lo establecido en ella ni dar lugar a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada ( TCo auto 273/2006 ).

También se ha considerado factible que en fase de ejecución se corrija un error material deslizado en el fallo que cambie el sentido del mismo ( TCo 121/2006 ).

En cambio, excede de lo ejecutoriado la pretensión de compensar una prestación reconocida en sentencia con otra distinta abonada en el mismo periodo (TS 16- 5-07, EDJ 68242), criterio éste contradicho por el mismo Tribunal Supremo que, en otro caso, admite que en fase de ejecución de una sentencia que reconoce una prestación de Seguridad Social, se descuenten salarios y prestaciones de desempleo abonadas en el mismo periodo temporal (TS 5-12-07, EDJ 243327). Como también cuando se da valor liberatorio a un finiquito que había sido rechazado en fase declarativa ( TCo 18/2004 ).

Pero la inmodificabilidad de lo juzgado no está exenta de cierta flexibilidad y se prevé la posibilidad de alternativas indemnizatorias en sustitución de la ejecución cuando su cumplimiento pleno no pueda llevarse a cabo ( LOPJ art.18.2 ). Así, se considera que tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación ( TCo 58/1983 ). Para llegar a esa conclusión, se precisa que se esté frente a un derecho de contenido prestacional, cuyo contenido y requisitos para su ejercicio se determinan por ley ordinaria, pudiendo en consecuencia el legislador establecer límites al pleno acceso a la ejecución de sentencias siempre que los mismos sean razonables y proporcionados respecto a los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución ( TCo 176/2001 ).

No obstante, tal sustitución ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica ( TCo 149/1989 ), pues los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de la Constitución (Const art.9.3 y 117.3 ) impiden que los jueces y tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme (TCo 119/1988 ; 115/2005 ).

Sentadas las consideraciones anteriores, debemos fijar la cronología de los hechos sucedidos:

PRIMERO. El actor, D. Pedro Jesús , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Encuadernaciones Marmol S.A. hasta que en fecha 10-9-08 la empresa procedió a su despido. El actor solicitó la prestación por desempleo y le fue concedida por el período de 11-9-08 a 10-9-10 conforme a una base reguladora diaria de 63,41 euros, un período de 720 días y un porcentaje del 70%.

SEGUNDO. El actor impugnó el despido y por sentencia de 9-7-09 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell se declaró la improcedencia del mismo y la extinción de su relación laboral, condenando a la empresa a que le abonara una indemnización de 79.892,82 euros y la cantidad de 19.149,82 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde el 11-9-08 al 9-7-09.

TERCERO. Seguidamente, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de 29-7-10 por la que a la vista de la existencia de salarios de tramitación, acordó revocar la resolución por la que se le reconocía el derecho a las prestaciones por desempleo; reconocer un nuevo derecho a percibir la prestación por desempleo, con fecha de inicio 2-10-09, 720 días de derecho, 636 días reconocidos, 84 consumidos por incapacidad temporal previa a la extinción de la relación laboral, base reguladora y de cotización de 63,41 euros diarios; declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 24.039,85 euros, correspondientes al período 11-9-08 a 30-6-10, que sería regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido hasta el total de lo abonado por el derecho anterior; y aplazar el requerimiento del reintegro hasta que percibiera los salarios de tramitación o hasta que el Fondo de Garantía Salarial emitiera resolución sobre la solicitud formulada por el actor al efecto.

CUARTO. Posteriormente, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de 26-1-12 por la que declaró la percepción indebida de las prestaciones por desempleo en una cuantía de 12.474,76 euros, correspondientes al período de 11-9-08 a 30-6- 10, por el motivo de 'baja por salarios de tramitación'.

QUINTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 5-3-12.

SEXTO. FOGASA abonó el importe de 855,40 euros, correspondientes a 13 días de salarios de tramitación. El actor ya abonó la totalidad de la deuda reclamada por la entidad gestora (hecho reconocido por la demandada) por importe de 12.474,76 euros.

TERCERO.- Se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en impugnación de reintegro de prestaciones, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. Se dictó sentencia nº 2633/2013 cuyo fallo declaraba : 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Pedro Jesús contra la sentencia del juzgado social 24 de BARCELONA, autos 370/2012, de fecha 5 de noviembre de 2012, seguidos a instancia de Pedro Jesús contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos revocar la sentencia de instancia para revocar las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 5 de marzo de 2012 Exp. nº NUM001 y la resolución dictada en el Expte nº NUM000 con los efectos económicos inherentes a dicha declaración, condenando al SPEE a estar y pasar por esa resolución con retorno al actor de las cantidades deducidas ( con descuento, en su caso, de las cantidades que haya podido cobrar el actor del FOGASA en concepto de salarios de tramitación por el período comprendido entre 11/09/2008 al 20/01/09).'

Consta certificado del SEPE, que no cuestiona la parte actora, que hace constar :

En el año 2008 percibió 4.422,36 euros brutos, descuentos de S.S 213,40 importe neto 4.208,96 euros

En el año 2009 percibió 13.963,83 euros brutos, descuentos de S.S 704,22 importe neto 13.259,61 euros

En el año 2010 percibió 12.782,62 euros brutos, descuentos de S.S 34,92 importe neto 12817,54 euros

En el año 2011 percibió 5.951,42 euros brutos, descuentos de S.S 203,70 importe neto 5747,72 euros

En el año 2012 percibió 4.696,80 euros brutos, descuentos de S.S. 89.24 importe neto 4607,56 euros

En el año 2013 percibió 14.999,17 euros brutos, descuentos de S.S 1208,62 importe neto 13790,55 euros

En el año 2014 percibió hasta el dia 28/2/2014 la cuantía de 852 euros

Está percibiendo el subsidio para mayores de 52 años desde el día 13.2.2011, la cuantía es de 426 euros mensuales. En fecha 11-6-2013 se procede a regularizar la prestación con fecha de inicio 24-9-2008.

La prestación de desempleo contributiva que debería haber percibido el actor es de 26.380,08 euros netos menos los 855,40 euros que percibió del FOGASA, un total de 25.524,68 euros. La prestación de subsidio para mayores de 52 años asciende a 15.591,60 euros. EI importe total que debe percibir es de 41.116, 28 euros. En total el actor ha percibido el importe neto de 55.283,94 euros y ha devuelto 12.474,76 euros y 855,40 euros. La diferencia hace un total de 41.953,78 euros, que ha abonado el SEPE frente a los 41.116,28 euros que debía percibir, lo que determina que haya una diferencia de 837,5 euros a favor del SEPE.

Consta que la letrada de la demandada se comprometió en anterior comparecencia a devolver los 2.092,91 euros y emitir resolución administrativa de la regularización, y que el actor aceptó el ofrecimiento, si bien no consta que hubiera resolución judicial al respecto, lo que impide considerar que existió compromiso de la demandada de ejecutar literalmente el fallo de la sentencia de esta Sala.

Atendiendo a lo anterior, consideramos que el actor ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia de instancia por cuanto ha abonado el importe a que fue condenado por sentencia de esta Sala pues aunque no haya procedido a cumplir literalmente lo acordado, ha respetado en esencia la naturaleza del fallo, abonando al actor el importe a que estaba obligada por sentencia de esta Sala, existiendo incluso una diferencia a su favor, lo que determina que deba estimarse el recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Servicio Publico de Empleo Estatal contra el auto de 14-01-2016 , revocándolo para desestimar la solicitud de ejecución de sentencia planteada por el actor.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 3080/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2051/2016 de 16 de Mayo de 2016

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