Sentencia Social Nº 307/2...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Social Nº 307/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4454/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 307/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100199


Voces

Intervención de abogado

Modificación del hecho probado

Dimisión del trabajador

Voluntad

Alta médica

Centro de trabajo

Incapacidad temporal

Asistencia jurídica gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 4454/07

Recurso contra Sentencia núm. 4454/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cinco de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 307/08

En el Recurso de Suplicación núm. 4454/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia, en los autos núm. 508/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. Víctor , asistido del Letrdo D. Javier Monge Abad contra la empresa Distribuidora de Cueros y Pieles Saguntina S.L., asistida del Letrado D. Ramón García Montalbán y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6 de septiembre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la empresa DISTRIBUIDORA DE CUEROS Y PIELES SAGUNTINA,S.L y desestimando la demanda interpuesta por D. Víctor contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CUEROS Y PIELES SAGUNTINA, S.A.U debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Víctor , con NIE nº NUM000 , venia prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE CUEROS Y PIELES SAGUNTINA,S.L, dedicada a la actividad de, desde el día 1-3-06 , con la categoría profesional de Conductor y salario bruto mensual de 1.489?86 euros, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el día 9-5-07 , encontrándose el Sr. Víctor en situación de IT y habiendo sido informado de que habían cambiado los socios de la empresa demandada, así como su Admnistrador, habiendo sido nombrado como tal D. Cristobal , mantuvo una conversación con el mismo encontrándose presentes el anterior Gerente de la sociedad ,D. Eduardo , y la hoy exmujer del actor Guadalupe . En dicha reunión se habló de las nuevas condiciones laborales del actor y el actor reclamó el pago de unas nóminas que decía se le adeudaban por la empresa, no habiendo quedado acreditado que se hablara de otros temas ni que D. Cristobal dijera al actor que estaba despedido TERCERO.- Que el Letrado del actor remitió a la empresa demandada un escrito fechado el 10-5-07 del siguiente tenor literal: " Me pongo en contacto con ustedes en calidad de abogado de Don Víctor y en cuyo nombre les solicito remitan a este despacho la documentación referente al despido del señor Víctor así como la liquidación del mismo con el fin de examinar la misma con carácter previa a su firma. De ser conforme la mencionada documentación el señor Víctor pasaría la próxima semana para retirar la misma y cobrar el saldo y finiquito con su empresa. Quedo a su disposición para cualquier comentario al respecto, rogando disculpen el que me dirija por este medio pero no me ha sido posible contactar con ustedes telefónicamente".CUARTO.- Que D. Víctor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 23-4-07 hasta el 13-5-07, fecha en la que fue dado de alta médica por la Mutua aseguradora de dicha contingencia UNION DE MUTUAS. Según la empresa dicha alta le fue comunicada a ella por la Mutua el 18-5-07.Tras dicha alta médica el acto no se personó más en su puesto de trabajo. QUINTO.- Que la empresa cursó la "baja voluntaria"del actor en la Seguridad Social el 2-6-07 con efectos de 13-5-07.SEXTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. SEPTIMO.- Con fecha 5-6-07 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-; celebrándose el acto conciliatorio el día 13-7-07, terminado con el resultado de intentado sin efecto. El día 28-6-07 a las 12?21 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido presentada por don Jose Luis , al no considerar acreditado que la empresa empleadora despidiera al trabajador demandante. En el primer motivo del recurso redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia para que se diga que la baja voluntaria del trabajador fue cursada por la empresa el 22 de junio de 2007 y no el 2 de junio. Petición que se rechaza, no sólo porque carece de trascendencia para la resolución del recurso, como seguidamente se verá, sino también porque como se dice en el propio escrito de recurso, la fecha que figura en el documento número 43 es la fecha de gestión de la baja y no la fecha en que la empresa presentó la solicitud de baja.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 55.1del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Afirma el recurrente que el trabajador fue despedido verbalmente el 9 de mayo de 2007 en la reunión que mantuvo con el nuevo administrador de la sociedad. Y efectivamente, la infracción normativa denunciada se habría producido si tal hubiera sucedido, pero sin embargo del relato de hechos que contiene la sentencia y al que la Sala debe atender, no consta en modo alguno que el recurrente fuera despedido verbalmente en la citada reunión. Antes al contrario, lo que se dice en el hecho probado segundo de la sentencia, cuya revisión no se ha solicitado, y se reitera en el fundamento de derecho cuarto, es que el trabajador no acreditó en el acto del juicio el hecho del despido alegado. Así pues y como ya ha señalado esta Sala en anteriores sentencias como las de 15 de febrero de 2001 ó 21 de marzo de 2002 , debe recordarse que en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral, como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado, resulta evidente que la acción no puede prosperar. Finalmente hemos de señalar que tampoco la invocación del artículo 217 de la LEC es oportuna en este momento, pues el trabajador disponía de medios suficientes para acreditar la voluntad de la empresa de extinguir su relación laboral, pero ni siquiera consta que se presentara en el centro de trabajo una vez recibida el alta médica de su proceso de incapacidad temporal y que se le negara el acceso por parte de la empresa.

Por tanto, no habiéndose desvirtuado en el presente trámite del recurso la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia por ninguno de los medios admitidos en derecho, lo que procede es la confirmación de la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Valencia de fecha 6 de septiembre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 307/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4454/2007 de 05 de Febrero de 2008

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