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Sentencia SOCIAL Nº 3065/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 3065/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102921
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4251
Núm. Roj: STSJ GAL 4251/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0000663
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000541 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EULEN SA
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000541 /2020, formalizado por D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2017, seguidos a
instancia de D. Carlos Alberto frente a EULEN SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra EULEN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: D. Carlos Alberto prestó servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. del 14 de julio de 2009 al 15 de mayo de 2016, en el servicio de estafeta y cartería de La Coruña de Gas Natural Fenosa, extinguiéndose la misma por causas objetivas con fundamento en la pérdida del servicio el cual fue adjudicado a The Mail Company, fijándose en la comunicación extintiva una indemnización por despido objetivo de 4.12368 euros.
Segundo: En fecha 5 de mayo de 2016 se suscribe entre empresa y trabajador acuerdo de mantenimiento del empleo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en el que se recogen las siguientes cláusulas: '1º.- Que se mantendrá el servicio efectivo por parte del trabajador hasta el próximo 15.05.2016.
2º.- Que el 15.05.2016 el trabajador, causará baja en la plantilla.
3º.- Que la empresa EULEN S.A. se compromete a reincorporar al trabajador a la plantilla en las mismas condiciones de trabajo que las actuales en el plazo máximo de SEIS MESES (manteniendo la misma antigüedad, tipo de contrato, jornada completa y el puesto en la localidad de A Coruña o área de influencia).
Por otro lado, y como medida adicional de este plan de mantenimiento del empleo, EULEN, S.A. comunicará a la nueva empresa los datos del personal adscrito al servicio de Estafeta y cartería de A Coruña como medida necesaria para garantizar el derecho de sucesión de empresas.
4º.- Que el trabajador renuncia, en virtud de este compromiso y en este momento, a la indemnización que le correspondería por despido por causas objetivas.
5º.- Que si la empresa incumple dicho compromiso o si el trabajador no es incorporado en la plantilla de la empresa que realice el servicio rescindido a Eulen S.A., al término de los SEIS MESES se indemnizará al trabajador con una cantidad equivalente a 20 días por año que en este caso asciende a un total de 4.123,68 euros.
6º.- Que si el trabajador rechaza la oferta de reincorporación a EULEN S.A., se entenderá que este acuerdo ha sido cumplido por parte de la empresa, sin que deba abonar indemnización alguna. ' Tercero: Apuntado el trabajador en la página web de The Mail Company, aportado currículo y realizada entrevista por Skype, el trabajador es incorporado a la empresa en fecha 18 de julio de 2016 figurando tal antigüedad en las nóminas aportadas.
Cuarto: El 12 de enero de 2017 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto frente a la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. absolviendo a esta última de las pretensiones ejercitadas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D.
Carlos Alberto frente a la empresa Eulen Seguridad S.A., sobre reclamación de cantidad y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante y articula su recurso en atención a sendos motivos que ampara, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia en la que se estime la demanda rectora del procedimiento con la condena a la mercantil demandada en cuantía de 4.123,68 e intereses que procedan. La mercantil Eulen S.A. impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso la parte actora interesa la revisión del ordinal primero a fin de que se redacte como sigue: 'D. Carlos Alberto , prestó servicios para la empresa Eulen Seguridad SA del 14 de julio de 2009 al 15 de mayo de 2016, en el servicio de estafeta y cartería de la Coruña de Gas Natural Fenosa, extinguiéndose la misma por causas objetivas, mediante entrega de carta de despido de fecha 05/05/2016,del siguiente tenor literal: 'Nuestro cliente Gas Natural Fenosa nos ha comunicado la rescisión del contrato de arrendamiento del servicio de Estafeta y cartería de A Coruña con fecha de efectos de 15.05.2016, servicio que realizaba usted por cuenta de esta empresa. En este momento desconocemos si la adjudicataria que asumirá la realización de dicho servicio, la empresa The Mail Company se sucederá en la relación laboral que mantiene con Eulen SA. Dichas circunstancias, y teniendo en cuenta que su contrato de trabajo suscrito en su día era para la realización de este servicio, con fecha 15.05.2016, nos veremos obligados a proceder a la extinción de su contrato laboral por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Desde el momento que hemos tenido conocimiento de la rescisión, esta Empresa ha estado analizando posibles opciones para evitar su desvinculación definitiva de la empresa y del servicio.
En este proceso se ha valorado lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en materia de sucesión de empresas. Por todo lo anterior, hemos realizado un Plan de Mantenimiento del Empleo en el que se arbitran medidas para garantizar su derecho, regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, para el supuesto en el que la nueva adjudicataria asuma el personal adscrito a este servicio. Usted se ha adherido a este Plan Mediante la firma del acuerdo que figura como anexo a la presente carta. De esta forma se entiende cumplido el requisito previsto en el artículo 53.1.b) del ET, al haber puesto a su disposición la indemnización que más adelante se indica, y haber optado usted por el acuerdo que se recoge en el documento adjunto.
No obstante si llegado el término de 6 meses no se hubiese cumplido el compromiso, previsto en el referido acuerdo, la empresa procederá a abonarle la indemnización que legalmente le corresponde de 20 días de salario por año de servicio. Dicha indemnización asciende a un total de 4.123,68 €. Con tal motivo, en la fecha antes indicada, 15.05.2016, causará baja en nuestro plantilla poniéndose oportunamente, a su disposición, la liquidación de los haberes y partes proporcionales que por todos los conceptos puedan corresponderle.
Asimismo deberá entregar al final de dicha jornada en estas oficinas las prendas de uniforme donde figuren los anagramas de la empresa', invocando como sustento la carta de despido que obra en el folio 18 de autos, sin que haya de tener acogida dicha pretensión pues no deviene elemento asaz y hábil para poner de manifiesto la concurrencia de error del Juzgador de instancia en el análisis y valoración de la prueba practicada, recogiendo el relato original del ordinal controvertido datos suficientes para dejar constancia de la causa del despido y el alcance de la indemnización así como de la empresa que pasó a desempeñar el servicio con posterioridad a la aquí demandada. Debe, pues, mantenerse inalterado el ordinal primero de la resultancia fáctica contenida en la sentencia de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.5, 44 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 6.4, 6.2 y 1281 y siguientes del Código Civil y Jurisprudencia al efecto, citando la sentencia de 18/2/2005. Así las cosas, con independencia del alcance que pudiera dársele a la renuncia del actor a la percepción de la indemnización por despido al haber suscrito un acuerdo con la empresa, lo relevante, como ya destaca el Juzgador de instancia es la interpretación que haya de darse a lo establecido por las partes en lo que denominaron acuerdo de mantenimiento del empleo, en el que, entre otras consideraciones, se hizo constar, en el punto 3º: 'Que la empresa Eulen S.A. se compromete a reincorporar al trabajador a la plantilla en las mismas condiciones de trabajo que las actuales en el plazo máximo de seis meses (manteniendo la misma antigüedad, tipo de contrato, jornada completa y el puesto en la localidad de A Coruña o área de influencia). Por otro lado, y como medida adicional de este plan de mantenimiento del empleo, Eulen S.A. comunicará a la nueva empresa los datos del personal adscrito al servicio de Estafeta y cartería de A Coruña como medida necesaria para garantizar el derecho de sucesión de empresas', y en el punto 5º: 'Que si la empresa incumple dicho compromiso o si el trabajador no es incorporado en la plantilla de la empresa que realice el servicio rescindido a Eulen S.A., al término de los seis meses se indemnizará al trabajador con una cantidad equivalente a 20 días por año que en este caso asciende a un total de 4.123,68 euros' y, con tales premisas consideramos que, en contra de lo argüido en la instancia, no se ha cumplido la condición, o condiciones para ser más exacto, que se plasmaron en el denominado por las partes acuerdo o plan de mantenimiento del empleo pues la empresa Eulen S.A. no le contrató o reincorporó a su plantilla en el período de seis meses que pactaron y la incorporación del actor a la empresa The Mail Company no consta que se hubiese producido por consecuencia de una subrogación o sucesión empresarial ni siquiera por negociaciones entre ambas empresas sino por la propia iniciativa del trabajador que, como deja patente el inalterado ordinal tercero, se apuntó en la página web de The Mail Company, aportando su currículo y después de realizar una entrevista por Skype fue incorporado a la empresa en fecha 18/7/2016 figurando tal antigüedad en las nóminas aportadas, esto es, no se constata que hubiese habido una sucesión empresarial, siendo de destacar que la antigüedad que se le reconoce es la del día inicial de su actividad en la nueva empresa y no la que tenía en la aquí demandada para la que había prestado servicios desde el 14/7/2009, todo lo cual conlleva la estimación del recurso y, en consecuencia, acoger las pretensiones de la demanda y condenar a la mercantil demandada a que abone al actor la suma de 4.123,68 euros e intereses legales correspondientes.
En consecuencia,
Fallo
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto frente a la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A. absolviendo a esta última de las pretensiones ejercitadas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D.
Carlos Alberto frente a la empresa Eulen Seguridad S.A., sobre reclamación de cantidad y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante y articula su recurso en atención a sendos motivos que ampara, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia en la que se estime la demanda rectora del procedimiento con la condena a la mercantil demandada en cuantía de 4.123,68 e intereses que procedan. La mercantil Eulen S.A. impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso la parte actora interesa la revisión del ordinal primero a fin de que se redacte como sigue: 'D. Carlos Alberto , prestó servicios para la empresa Eulen Seguridad SA del 14 de julio de 2009 al 15 de mayo de 2016, en el servicio de estafeta y cartería de la Coruña de Gas Natural Fenosa, extinguiéndose la misma por causas objetivas, mediante entrega de carta de despido de fecha 05/05/2016,del siguiente tenor literal: 'Nuestro cliente Gas Natural Fenosa nos ha comunicado la rescisión del contrato de arrendamiento del servicio de Estafeta y cartería de A Coruña con fecha de efectos de 15.05.2016, servicio que realizaba usted por cuenta de esta empresa. En este momento desconocemos si la adjudicataria que asumirá la realización de dicho servicio, la empresa The Mail Company se sucederá en la relación laboral que mantiene con Eulen SA. Dichas circunstancias, y teniendo en cuenta que su contrato de trabajo suscrito en su día era para la realización de este servicio, con fecha 15.05.2016, nos veremos obligados a proceder a la extinción de su contrato laboral por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Desde el momento que hemos tenido conocimiento de la rescisión, esta Empresa ha estado analizando posibles opciones para evitar su desvinculación definitiva de la empresa y del servicio.
En este proceso se ha valorado lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en materia de sucesión de empresas. Por todo lo anterior, hemos realizado un Plan de Mantenimiento del Empleo en el que se arbitran medidas para garantizar su derecho, regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, para el supuesto en el que la nueva adjudicataria asuma el personal adscrito a este servicio. Usted se ha adherido a este Plan Mediante la firma del acuerdo que figura como anexo a la presente carta. De esta forma se entiende cumplido el requisito previsto en el artículo 53.1.b) del ET, al haber puesto a su disposición la indemnización que más adelante se indica, y haber optado usted por el acuerdo que se recoge en el documento adjunto.
No obstante si llegado el término de 6 meses no se hubiese cumplido el compromiso, previsto en el referido acuerdo, la empresa procederá a abonarle la indemnización que legalmente le corresponde de 20 días de salario por año de servicio. Dicha indemnización asciende a un total de 4.123,68 €. Con tal motivo, en la fecha antes indicada, 15.05.2016, causará baja en nuestro plantilla poniéndose oportunamente, a su disposición, la liquidación de los haberes y partes proporcionales que por todos los conceptos puedan corresponderle.
Asimismo deberá entregar al final de dicha jornada en estas oficinas las prendas de uniforme donde figuren los anagramas de la empresa', invocando como sustento la carta de despido que obra en el folio 18 de autos, sin que haya de tener acogida dicha pretensión pues no deviene elemento asaz y hábil para poner de manifiesto la concurrencia de error del Juzgador de instancia en el análisis y valoración de la prueba practicada, recogiendo el relato original del ordinal controvertido datos suficientes para dejar constancia de la causa del despido y el alcance de la indemnización así como de la empresa que pasó a desempeñar el servicio con posterioridad a la aquí demandada. Debe, pues, mantenerse inalterado el ordinal primero de la resultancia fáctica contenida en la sentencia de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.5, 44 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 6.4, 6.2 y 1281 y siguientes del Código Civil y Jurisprudencia al efecto, citando la sentencia de 18/2/2005. Así las cosas, con independencia del alcance que pudiera dársele a la renuncia del actor a la percepción de la indemnización por despido al haber suscrito un acuerdo con la empresa, lo relevante, como ya destaca el Juzgador de instancia es la interpretación que haya de darse a lo establecido por las partes en lo que denominaron acuerdo de mantenimiento del empleo, en el que, entre otras consideraciones, se hizo constar, en el punto 3º: 'Que la empresa Eulen S.A. se compromete a reincorporar al trabajador a la plantilla en las mismas condiciones de trabajo que las actuales en el plazo máximo de seis meses (manteniendo la misma antigüedad, tipo de contrato, jornada completa y el puesto en la localidad de A Coruña o área de influencia). Por otro lado, y como medida adicional de este plan de mantenimiento del empleo, Eulen S.A. comunicará a la nueva empresa los datos del personal adscrito al servicio de Estafeta y cartería de A Coruña como medida necesaria para garantizar el derecho de sucesión de empresas', y en el punto 5º: 'Que si la empresa incumple dicho compromiso o si el trabajador no es incorporado en la plantilla de la empresa que realice el servicio rescindido a Eulen S.A., al término de los seis meses se indemnizará al trabajador con una cantidad equivalente a 20 días por año que en este caso asciende a un total de 4.123,68 euros' y, con tales premisas consideramos que, en contra de lo argüido en la instancia, no se ha cumplido la condición, o condiciones para ser más exacto, que se plasmaron en el denominado por las partes acuerdo o plan de mantenimiento del empleo pues la empresa Eulen S.A. no le contrató o reincorporó a su plantilla en el período de seis meses que pactaron y la incorporación del actor a la empresa The Mail Company no consta que se hubiese producido por consecuencia de una subrogación o sucesión empresarial ni siquiera por negociaciones entre ambas empresas sino por la propia iniciativa del trabajador que, como deja patente el inalterado ordinal tercero, se apuntó en la página web de The Mail Company, aportando su currículo y después de realizar una entrevista por Skype fue incorporado a la empresa en fecha 18/7/2016 figurando tal antigüedad en las nóminas aportadas, esto es, no se constata que hubiese habido una sucesión empresarial, siendo de destacar que la antigüedad que se le reconoce es la del día inicial de su actividad en la nueva empresa y no la que tenía en la aquí demandada para la que había prestado servicios desde el 14/7/2009, todo lo cual conlleva la estimación del recurso y, en consecuencia, acoger las pretensiones de la demanda y condenar a la mercantil demandada a que abone al actor la suma de 4.123,68 euros e intereses legales correspondientes.
En consecuencia, FALLAMOS Estimando el recurso de suplicación articulado por D. Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de fecha 11 de septiembre de 2019, en autos nº 126/2017, instados por el aquí recurrente frente a la empresa Eulen Seguridad S.A., sobre reclamación de cantidad, revocamos la resolución de instancia y estimando la demanda rectora del procedimiento condenamos a la mercantil demandada a que abone al actor la suma de 4.123,68 euros e intereses legales correspondientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.