Sentencia Social Nº 3060/...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Social Nº 3060/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3060/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103371

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5296


Voces

Prevención de riesgos laborales

Presunción de certeza

Autorización de trabajo

Trabajador autónomo

Práctica de la prueba

Centro de trabajo

Informes periciales

Prueba documental

Informe de la inspección de trabajo

Subcontratista

Derivación de responsabilidad

Acta de inspección laboral

Sanciones laborales

Peritaje

Seguridad y salud laboral

Empresa principal

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Valoración de la prueba

Accidente laboral

Ejecución de la contrata

Riesgos laborales

Servicios de prevención

Prestación económica

Enfermedad profesional

Actividad laboral

Falta de medidas de seguridad

Riesgo grave e inminente

Formación del trabajador

Frutos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0031475

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3060/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Goldschmidt España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 747/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Montajes y Mantenimientos del Valles, S.L., Monsol 6, S.L., Juan María , Mediterranea d'Enginyeria, S.A., Beatriz , Delia , Flora , Jacinta , Efrain , Milagrosa (Comisaria), Gaspar (Dipositario) , Herminio , Mutua Patronal, Mutua Asepeyo, Mutua Fremap y Electrificaciones y Soldaduras, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"En les demandes acumulades interposades per Goldschmidt España, S.A. contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Asepeyo, Mutua Fremap, Montajes y Mantenimientos del Valles, S.L., Electrificaciones y Soldaduras, S.L., Monsol 6, S.L., en situació de fallida arxivada provisionalment de la que n'eren Comissària i Dipositari rspectivament Milagrosa i Gaspar , Efrain , Mediterrània d'Enginyeria, S.A., Beatriz , Delia , Juan María , Flora , Jacinta , i Herminio ; refuso l'excepció d'indefensió i accepto la de incompetència de jurisdicció oposades pel codemandant Don. Efrain , al tractar-se l'acció contra ell exercitada d'una acció civil de caràcter mercantil que s'haurà de veure, en tot cas a la jurisdicció ordinària corresponent, i a qui absolc en la instancia. Accepto d'ofici la manca de legitimació passiva de Milagrosa i Gaspar , Comissària i el Dipositari respectivament de Monsol 6, S.L. en el procediment de fallida arxivat el 2/2/2005, accepto l'excepció de manca de legitimació passiva de les demandades Mediterrània d'Enginyeria, S.A. i de Electrificacions y Soldaduras, S.L. a qui absolc en la instancia, i refuso la mateixa excepció de manca de legitimació passiva de la Mútua Asepeyo codemandada. I refuso tambe la demanda, per tant, declaro absolts la resta dels demandats de les pretensions aquí reclamades. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La demandant Goldschmidt España, S.A., te centre de treball a Granollers que es dedica a la producció i venda de productes químics per a tractament fonamentalment de fibres tèxtils, per al qual te instal·lats nombrosos dipòsits de matèries químiques i conduccions per la canalització i maneig d'aquestes, i estava en procés de realitzar una important ampliació de les instal·lacions.

Segon.- Mediterrània d'Enginyeria, S.A. es l'empresa que va realitzar el projecte de ampliació de instal·lacions i va presentat a la demandant diferents opcions d'empreses a les que les podia contractar, efectuant la demandant la selecció i contractació dels treballs d'instal·lació.

Tercer.- Montajes y Mantenimientos del Valles, S.A. es l'empresa contractada per la demandant per a efectuar treballs d'instal· lació de dipòsits i conduccions en el marc de l'ampliació de les instal·lacions, que tanmateix no va realitzar pla de seguretat per als treballs a realitzar ni en relació als treballadors ocupats previ a l'accident, si be en va elaborar un posteriorment no subscrit, ni havia exigit l'estudi de seguretat de la demandant ni l'havia subscrit, i no havia adoptat mesures preventives especifiques per als treballs que realitzava.

Quart.- Monsol 6, S.L. es una empresa que es dedica a petites instal·lacions i que va esser subcontractada per Montajes y Mantenimientos del Valles, S.L. per a la realització de treballs en la instal·lació contractada. No disposa de organització de prevenció ni tampoc de pla de prevenció pels treballs que realitzava ni adhesió a plans o avaluacions ni de l'empresa contractant ni de la principal respecte als treballs que realitzava.

Cinquè.- El dia 19/6/2001 es va produir un accident de treball a les instal·lacions de l'empresa demandant en explosionar un tanc en el que s'hi estaven realitzant treballs d'instal·lació i soldadura, i en el quan varen resultar morts dos operaris que hi treballaven, Herminio , pertanyent a la plantilla de l'empresa Montajes y Mantenimeinto del Valles, S.L., del que els codemandats Flora , Jacinta i Herminio , en son la vídua i fills; i Maximiliano pertanyent a l'empresa Monsol 6, S.L., del que el codemandats Beatriz , Delia i Juan María en son la vídua i fills.

Sisè.- La instal·lació en que s'estava treballant el moment de l'accident i el dipòsit que va explosionar no era una obra nova sinó la reubicació de dipòsits antics. El dipòsit havia contingut anteriorment una barreja del 10% de Isopropanol i un 90% de Trietanoalamina, comercialitzat amb la marca "Rewoquat VE 20".

Setè.- L'empresa demandant, que habitualment utilitzava el sistema de contractació o subcontractació externa per efectuar tasques de instal·lació o manteniment, disposava d'un detallat procediment de control d'activitats a les instal·lacions per part tant de personal propi de la demandant com de qualsevol operari d'empreses contractades i subcontractades, que requeria l'autorització prèvia per part del responsable tècnic de la demandant per a la realització de qualsevol actuació en les instal· lacions.

Vuitè.- El projecte d'instal·lació tenia previst afegir dues vàlvules i un filtre a nivell del terra a la canonada principal d'accés al tanc sinistrat, que s va fer dos dies abans del sinistre. Tanmateix fora del projecte els serveis tècnics de la demandant ordena la col· locació d'unes brides per facilitar la neteja de les canonades, a la part superior d'aquestes i prop de l'entrada del tanc, treballs que es varen efectuar el dia anterior a l'accident, aquestes brides anaven fixades amb soldadura i cargols que també fixaven els cables elèctrics de presa de terra. El dia de l'accident, un dels operaris va adonar-se que, dels treballs efectuats els dies anteriors, faltaven encara uns cargols per fixar els cables elèctrics que estaven solts. Es varen fer els fulls d'autorització per fer treballs en calent i es va procedir a fixar els cargols amb soldadura a les brides, i en el transcurs d'aquets treballs es va produir la deflagració que va explosionar el dipòsit projectant als operaris a 100 i 35 metres de distancia causant-los-hi la mort

L'anterior dia 18 de juny, els treballadors accidentats havien estat.

Novè.- La codemandada Electrificacions y Soldaduras, S.L. es una mercantil constituïda per escriptura publica de 25/11/2002 per Gervasio , Leopoldo , i Efrain , amb participacions del 10% el primer i del 45% cada un dels altres dos socis, designant administrador Gervasio , i essent objecte de la societat la soldadura en obres en general.

Desè.- L'empresa demandant i la demandada Mútua Asepeyo, varen concertat la prestació de servei de prevenció a partir del 2/4/2001 referent a les especialitats de: seguretat en el treball, higiene industrial, ergonomia i psicosociologia aplicada, i medicina del treball.

Onzè.- La Inspecció de Treball va iniciar actuacions en matèria de manca de mesures de seguretat en l'accident patit pel treballador Maximiliano , i l'Institut Nacional de la Seguretat Social va dictar resolució el 2/5/2006 en que declarava l'existència de manca de mesures de seguretat en l'accident patit el dia 19/6/2001 per aquest treballador, i disposava un recàrrec del 50% de les prestacions de seguretat social causades per tal accident, a càrrec de les empreses Monsol 6, S.L., Montajes y Mantenimiento del Valles, S.L., i la demandant Goldschmidt España, S.A., totes elles amb caràcter solidari. Interposada reclamació prèvia contra l'esmentada resolució, va esser refusada per nova resolució de 14/8/2006 que es objecte d'impugnació en la demanda origen de les actuacions principals 747/06.

Dotzè.- La Inspecció de Treball va iniciar també actuacions en matèria de manca de mesures de seguretat en l'accident patit pel treballador Herminio , i l'Institut Nacional de la Seguretat Social va dictar resolució el 20/7/2006 en que declarava l'existència de manca de mesures de seguretat en l'accident patit el dia 19/6/2001 per aquest treballador, i disposava un recàrrec del 50% de les prestacions de seguretat social causades per tal accident, a càrrec de les empreses Montajes y Mantenimiento del Valles, S.L., i la demandant Goldschmidt España, S.A., ambdues amb caràcter solidari. Interposada reclamació prèvia contra l'esmentada resolució, va esser refusada per nova resolució de 7/12/2006 que es objecte d'impugnació en la demanda origen de les actuacions acumulades del Jutjat Social nº 7 de Barcelona 28/07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Juan María y Mediterranea d'Enginyeria, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa recurrente, Evonik Degussa Ibérica, S.A., antes Goldschmidt España S.A., solicita en los tres primeros motivos de su recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de diversos hechos probados de la sentencia de instancia. En primer término del ordinal primero para que al final del mismo se diga que "en el moment del accident, el 19 de juny de 2001, estava realitzant una de les fases del procés de modificació y ampliació de les instal.lacions, per un valor de 71.307'00 euros", citando al efecto los documentos acompañados al informe pericial de D. Ezequias , folios 601 a 618, pretensión que puede ser aceptada al desprenderse este extremo de los citados documentos.

Solicita a continuación la revisión del hecho probado segundo para que se diga en su lugar que "Mediterrània d'Engnyeria S.A. es l'empresa que va realitzar el projecte de modificació i ampliació de les instal.lacions de Goldschmidt España, S.A.; es va comprometre a la realització de l'Estudi de Seguretat Hazop; va presentar a la demandant diferents opcions d'empreses a les que les podia contractar; es va cuidar de la supervisió de l'execució dels treballs, i de tramitar el "permiso de trabajo en cliente" per a operar en la zona on es va produir l'accident el 19 de juny de 2001". Dicha pretensión puede ser también aceptada a la vista de los documentos que indica la parte recurrente.

La tercera revisión se refiere al ordinal octavo, para el que propone la siguiente redacción: "En la modificación de les conducciones al tanque T-352, se solicitó por "Montajes y Mantenimientos del Vallés S.L.", con la aquiescencia del supervisor de operaciones, D. Pelayo , empleado de "Meditarrània d'Enginyeria S.A." el 19 de junio de 2001, permiso de trabajo en cliente para la soldadura de los tornillos de continuidad 1 y 4. No se había informado a los empleados de Goldschmidt España S.A. que el disco ciego de acceso al tanque hubiera sido quitado, ya que no constaba que se hubiera instalado el codo de conexión con el mismo; los operarios que realizaban los trabajos, D. Herminio y D. Maximiliano , únicos operarios en intervenir en el Tanque T-352, después de haber procedido a la soldadura de los tornillos de continuidad, 4 y 5, sin que se produjera ninguna irregularidad, observaron que no se había soldado en el taller el tornillo de continuidad 6 (en el codo), por lo que procedieron a la soldadura del mismo, sin que conste lo hubieran consultado previamente, momento en que se produjo la deflagración".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

El hecho probado octavo de la sentencia lo ha inferido el juzgador de instancia de las circunstancias fácticas que figuran en el informe de la Inspección de Trabajo. Si bien en mismo figura una frase incompleta cuando se dice que "l'anterior 18 de junio de juny els treballadors accidentats havien estat..." quiere decir que habían estado colocando unas bridas para la limpieza de las tuberías en su parte superior, tal como se hace constar al inicio del propio hecho y figura en el referido informe de la Inspección, lo cual en nada afecta a la integridad del texto. Basa la parte recurrente su pretensión revisoria en el informe del técnico del servei de seguretat d'instal.lacions de la Direcció General de Seguretat Industrial y en el dictamen técnico de D. Juan Pedro de SGS Tecnos S.A. Pretende con ello dar una nueva redacción al ordinal octavo para que quede constancia de que no tenía conocimiento de las concretas tareas que se estaban llevando a cabo y para derivar la responsabilidad del accidente hacia la empresa Mediterranea d'Enginyieria S.A. o los propios trabajadores fallecidos, a lo que no puede accederse ya que los documentos en que se basa no desvirtuan de una manera clara y concluyente los hechos que figuran en el acta de la Inspección de Trabajo. Además se funda en una lectura parcial e incompleta del informe del servei de seguretar d'instal.lacions de la Generalitat de Catalunya, pues en el mismo se hace constar que el tanque sobre el que se habían de realizar las instalaciones no había sido sometido a una operación de inertizado, lo que debió haberse llevado a cabo vaciándolo y llenándolo de agua para limpiarlo y una vez vacío debió introducirse un gas inerte como puede ser el nitrógeno, y que los permisos de trabajo en cliente habrían de contemplar este procedimiento, garantizando en todo momento la presencia de una persona responsable que controle las operaciones, debiendo figurar en el permiso de una manera clara la operación que se realiza y su localización física.

SEGUNDO.- En un primer motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, por existir en las actuaciones prueba más que suficiente que desvirtúa la presunción de certeza de las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo, en concreto el informe del Servei de Seguretat d'Instal.lacions de la Subdirecció General de Seguretat Industrial de la Direcció General de Consum i Seguretat Industrial del Departament d'Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya y el peritaje emitido por D. Juan Pedro , ingeniero de SGS Tecnos S.A., empresa homologada en materia de Prevención, Seguridad y Salud Laboral por el Ministerio de Trabajo.

Según el artículo 53.2 de la norma cuya infracción se denuncia los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados.

La facultad de valorar la prueba practicada en el acto del juicio, o los elementos de convicción aportados por las partes, corresponde al juzgador de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , y no corresponde a la Sala, en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación, volver a valorar de nuevo la prueba. El juzgador de instancia ha otorgado a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo la presunción de certeza que les atribuye el artículo 53.2 del REL 5/2000 y ha entendido, valorando las demás pruebas practicadas, que las mismas no han desvirtuado tal presunción, apreciación que debe ser respetada, máxime cuando no es evidente, claro y manifiesto que los hechos hayan quedado desvirtuados por las pruebas que cita el recurrente.

TERCERO.- Denuncia en segundo lugar la infracción del artículo 4 del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. Alega que no era obligatorio el estudio sobre seguridad y salud exigido en el citado precepto, ya que el presupuesto fijado para la realización de los trabajos relativos a las conducciones de los tanques de depósito era de 71.300 euros según la pericial de D. Ezequias , inferior a los 75 millones de pts que exige el precepto cuya infracción denuncia.

Dicho precepto establece que el promotor de una obra incluida dentro del ámbito de aplicación de la citada norma está obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras en los que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 75 millones de pts. La sentencia recurrida no aborda expresamente esta cuestión, por lo que no cabría apreciar la infracción que se denuncia en relación a una norma que no ha sido aplicada. Ello no obstante, la Inspección de Trabajo estimó que se había infringido este precepto toda vez que la empresa estaba llevando a cabo una importante ampliación y remodelación de las instalaciones por importe total de 100 millones de pts., según manifestaciones del director de producción. La obra que se estaba realizando el día del accidente, si bien estaba presupuestada en 71.300 euros, no puede considerarse aisladamente, sino como la ejecución parcial de un proyecto global superior a los 75 millones de pts., por lo que sí sería exigible la elaboración de un estudio de seguridad y salud. En cualquier caso el precepto impone al promotor en los demás proyectos de obra la elaboración de un proyecto básico de seguridad y salud, que es distinto del simple concierto del servicio de prevención con la mutua Asepeyo, y que la recurrente no consta que hubiera elaborado.

Por otra parte, y en relación al mismo Real Decreto, su artículo 3.2 dice que en las obras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor antes del inicio de los trabajos o tan pronto como sé constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. Las funciones de dicho coordinador según el artículo 9 son las de coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente y al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo; coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto ; aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo; organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo; y adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra.

No consta en el presente caso que la empresa recurrente, promotora de la obra que se estaba realizando en sus instalaciones hubiera designado un coordinador que llevara a cabo tales cometidos.

El por motivo por ello debe ser desestimado.

CUARTO.- En un último motivo de censura jurídica denuncia la empresa la infracción del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 123.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 24.2 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Alega que los empleados de la empresa recurrente adoptaron todas y cada una de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de los trabajos, que el accidente se produjo por la falta de un disco ciego que separara el tanque de la tubería puesto a la salida de aquel, y que siendo los operarios accidentados los únicos que manipularon en dicho tramo, solo pudieron ser ellos los que lo eliminaron o cambiaron de puesto, sin cursar la debida notificación a los empleados de la recurrente por parte de los propios operarios, del supervisor de operaciones D. Pelayo de Mediterrània d'Enginyeria S.A. o del representante de Montajes y Mantenimientos del Vallés S.L.

Según el artículo 123 de la LGSS todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Como ha puesto de manifiesto con reiteración ésta Sala, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que imponía a los empleadores el artículo 7 de la Ordenanza de 9-3-1971 , ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26.7.1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .

Actualmente el deber del empresario de velar por la seguridad y salud de los trabajadores es exigible con mayor rigor tras la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Con arreglo al artículo 14 de la mencionada ley los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del citado precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

Por lo que respecta a la concurrencia de varias empresas en un mismo centro de trabajo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 , siguiendo las orientaciones contenidas en una anterior sentencia de 18 de abril de 1992, recordada en la más reciente de 16 de diciembre de 1997 , el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 - "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste.

Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control" (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997 ).

Por ello -sigue diciendo el Tribunal Supremo- ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123 de la LGSS, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer "sobre el empresario infractor" ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.

En el presente caso se aplicó correctamente el artículo 123 de la LGSS , ya que en el accidente en el que fallecieron los trabajadores D. Herminio y Maximiliano hubo falta de medidas de seguridad imputable no solo a las empresas para las que trabajaban dichos operarios, Montajes y Mantenimientos del Valles S.L. y Monsol 6, S.L., sino también a la empresa recurrente, siendo correcta la responsabilidad soldaría que apreció tanto el INSS en la resolución administrativa impugnada como la sentencia de instancia. La recurrente no puede quedar eximida de responsabilidad con el argumento de que su actividad no es la construcción, sino la producción y venta de productos químicos. Se ha de tener en cuenta que el accidente enjuiciado se produjo en sus instalaciones dentro de un proyecto de ampliación y remodelación de las mismas. Precisamente por dedicarse a una actividad potencialmente peligrosa disponía de un detallado procedimiento de control de actividades en las instalaciones, tanto para el personal propio como para cualquier otro operario de empresas contratadas y subcontratadas, que requería la autorización previa de su responsable técnico para la realización de cualquier actividad en las mismas. Es por ello que la obligación de coordinación que le impone el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales le era exigible de forma más rigurosa y debía vigilar de forma especial la seguridad de los trabajadores de empresas externas que debían de prestar servicios en sus instalaciones, en las que se almacenaban sustancias tóxicas, inflamables o explosivas.

Los trabajadores fallecidos estaban trabajando en un depósito antiguo que había contenido anteriormente una mezcla del 10% de Isopropanol y un 90% de Trietanoalamina, comercializado con la marca Rewoquat VE 20. Al realizar unos trabajos de soldadura el 19.6.2001 se produjo una deflagración que hizo explotar el depósito, proyectando a los operarios a 100 y 35 metros de distancia, causándoles la muerte. La explosión se produjo, según la sentencia, porque el depósito no estaba absolutamente vacío e inerte para realizar trabajos de soldadura en sus proximidades, teniendo en cuenta que los productos almacenados con anterioridad son el Isopropanol, que es un productos muy inflamable, y la Trietanolamina, que puede producir mezclas fuertemente explosivas en contacto con el aire, suponiendo un riesgo evidente la realización de trabajos de soldadura sobre cañerías metálicas en puntos próximos a la conexión con el depósito.

Era obligación de la empresa principal en estas circunstancias un control estricto en los trabajos realizados en un depósito o cerca de un depósito que había contenido sustancias inflamables o explosivas, por lo que no debió permitir que los mismos se llevaran a cabo sin una previa comprobación rigurosa de las condiciones de seguridad. Y al margen de la responsabilidad en que haya podido incurrir la empresa que realizó el proyecto de ampliación, Mediterrània d'Enginyeria S.A., no debió haber concedido permiso para realizar un trabajo en caliente, que comporta el uso de soldadores o la producción de puntos calientes, el día de autos, sin haberse cerciorado previamente que el lugar en que se iba a trabajar era seguro. Es a ella a quien correspondía la superior coordinación de las obras que varias empresas estaban ejecutando en su propio centro de trabajo y la adopción de las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que realizaban actividades en su centro de trabajo hubieran recibido la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, tal como exige el artículo 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Por las razones expuestas, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Evonik Degussa Ibérica S.A., antes Goldschmidt España S.A., contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 747/06, seguidos a instancia de dicha empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua Fremap, Mutua Patronal, Montajes y Mantenimientos del Vallés S.L., Electrificaciones y Soldaduras S.L., Monsol S.L., de la que fueron comisaria y depositario respectivamente de la quiebra archivada provisionalmente Milagrosa y Gaspar ; Efrain , Mediterránea d'Enginyeria S.A., Beatriz , Delia , Juan María , Flora , Jacinta y Herminio , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 3060/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2009 de 27 de Abril de 2010

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