Sentencia SOCIAL Nº 306/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2017 de 01 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100286

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:581

Núm. Roj: STSJ CLM 581/2018

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Indefensión

Infracción procesal

Medios de prueba

Personas dependientes

Fondo del asunto

Celeridad

Convenio colectivo

Incongruencia omisiva

Vicio de incongruencia

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00306/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2014 0100424
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000321 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Tarsila
ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, S.A.U.
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ _
En Albacete, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 306/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 321/17, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD,
formalizado por la representación de DÑA. Tarsila , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Guadalajara, de fecha 28/10/2015 , en los autos número 759/15, siendo recurrido AMMA
RECURSOS ASISTENCIALES S.A.U. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS
RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando las excepciones de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Tarsila , frente a la empresa AMMA RECURSOS ASISTENCIALES S.A.U., condeno a ésta a que abono a la parte actora la suma de 1.494,70€.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: 1º.- Que la parte actora Dª Tarsila LOPEZ con N.I.F nº NUM000 viene prestando servicios presta sus servicios para AMMA RECURSOS ASISTENCIALES S.A.U, con antigüedad de 25/06/2007, categoría profesional de gerocultora, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1057,30€.

2º.- Que la demandada, notificó a la parte actora escrito, que carece de fecha, del siguiente tenor literal, 'Att.: Tarsila Estimado trabajador, Conforme al escrito que nos remitió la dirección del centro solicitando información sobre los atrasos abonados en su nomina en referencia a la convergencia del Convenio Colectivo de las residencias Privadas de la Tercera edad de Castilla la Mancha al Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal, y conforme se remitió al comité de empresa el pasado 17 de diciembre 2012, le informamos que la cantidad a ingresar en concepto de atrasos por la conversión entre el convenio de Castilla la Mancha y el Estatal es un importe Bruto de 867,23.

Este importe es Resultante de la siguiente fórmula: +Salario Base nuevo + dos pagas extraordinarias nuevas + plus de antigüedad nuevo + pluses de domingo nuevos + plus de nocturnidad nuevo + diferencia pluses festivos trabajados - Salario Base antiguo - Salario Base a cuenta convenio- Plus transporte a cuenta convenio - Plus de Transporte - Dos pagas extras antiguas - plus de antigüedad antiguo - Incentivos o complementos - a cuenta convenio - ajuste de jornada -cantidades indebidamente por ILT'.

De los importes brutos resultantes será descontada la cantidad que en concepto de Seguridad Social por aportación del empleado ha ingresado ya la compañía en referencia al requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y el cual ha dado por cerrado una vez realizad la cotización por los atrasos resultantes.

En su caso en concreto los datos son: Concepto Importe de Diferencia Salario Base 1407,52< /i> Complementos sobre convenio 0,00 Nocturnidad 0,00 Antigüedad -27,11 Plus de Transporte -888,98 Domingos y Festivos 1242,00< /i> Pagas Extras 41,31 Cumplimiento Convenio 83,56 Prestación IT 108,56 Otros 0,00 Complemento IT -365,90 Ajuste Jornada Bruto -733,73< /i> Importe Bruto 867,23 Estas cantidades serán abonadas en los recibos de salarios de los años 2013 y 2014 abonándole la totalidad de los mismos en caso de causar baja definitiva en la compañía.

Atentamente' (folio 93).

3º.- Que la demandada AMMA RECURSOS ASISTENC IALES S.A.U venía aplicando el V Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha (DOCM 10-8-06).

4º.- Que la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.00. Castilla-La Mancha presentó demanda de conflicto colectivo acerca de cual era el Convenio Colectivo de aplicación , dictándose Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 14 de diciembre de 2010 en el sentido de declarar que es de aplicación a las empresas de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla la Mancha y sus trabajadores , desde el día 1-1-2009, el V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la Promoción de la Autonomía personal , publicado en el BOE del 1-4-2008, y recurrida que fue en casación para unificación de doctrina, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dicto Sentencia en 20 de junio de 2012 , siendo el fallo de la misma el siguiente : ' Estimo en parte los recursos de casación interpuestos respectivamente por Asociación Empresarial de Centros Sociosanitarios Católicos de la Comunidad de Castilla la Mancha (acescam) y de Asociación de Residencias de tercera edad de Castilla la Mancha (artecam) y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Sala de lo social del TSJ de Castilla la Mancha y sus trabajadores , les es de aplicación el V Convenio Colectivo Marco Estatal publicado en el BOE del 1-4-2008, pero no desde el 1 de febrero de 2009, como dicha sentencia establece, sino desde el 30 de junio de 2010. Sin que haya lugar a la imposición de costas'.

5º Que con efectos de 30/6/2010, era de aplicación el V Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. BOE del 1/4/2008. Aplicándose desde 1/1/2012, el VI a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, BOE de 18/5/2012. Publicándose las tablas de actualización salarial.

6º.- Que las cuantías reconocidas en el V Convenio Colectivo de las Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla-La Mancha, son las tablas salariales para el año 2010, que constan al folio 276 vuelto, y las que se reconocen en el V Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, son las que constan en las tablas salariales para el año 2010, que obran al folio 290 vuelto.

7º.- Que la parte actora presentó papeletas de conciliación en reclamación de cantidad en 19-06-2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 05-07-2013 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 7 de autos).

8º.- Que la parte actora demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal, los días 2 y 3 de octubre de 2010, del 27 de junio al 17 de julio de 2011, y del 14 de diciembre del 2011 al 9 de enero de 2012.

9º.- Que realizada la compensación por todos los conceptos, excepto por el Plus de Transporte, resulta lo siguiente: ACTORA EMPRESA DIFERENCIAS SALARIO BASE 2196,62 2196,62 A CUENTA SB 457,36 -457,36 COMPLEMENTO PERSONAL ABSORBIBLE 329,18 -329,18 PL.ANTIGUEDAD 92,18 +92,18 PLUS TRANSPORTE 990,19 +990,19 A CTA PLUS TRANSPORTE 15,61 -15,61 CUMPLIMIENTO CONVENIO Cumplimiento Convenio 111,36 111,36 AJUSTE JORNADA 1008,50 -1008,50 FESTIVOS Y FESTIVOS ESPECIALES 1528,14 1528,14 COMPLEMENTO DE IT 454,2 -454,20 TOTALES 3836,12 3347,22 1.494,70€ 10º.- Acciona la parte actora a fin de que se dicte sentencia por la dicte sentencia por la que se condene a la empresa a abonarle la cantidad reclamada, en concepto de diferencias salariales por aplicación del convenio desde el día 1 de julio de 2010 a diciembre de 2012, en aplicación del contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo dictada el día 20/6/2012 en el recurso de casación nº 31/2011, así como el 10% de interés por mora.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 28-10-2015 , recaída en los autos 759/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte de la trabajadora Dª Tarsila contra 'AMMA RECURSOS ASISTENCIALES SAU', se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, los dos primeros, acogidos al apartado a) del artícull193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011 (LRJS), dirigidos a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 97,2 LPL (sic, debe querer referirse a la indicada LRJS), 218,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), del 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y del artículo 24,1 CE , y subsidiariamente, el tercer motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 11 del Convenio Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Lo que es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, lo que se denuncia por la representación de la recurrente es que, en su opinión, incurre la Sentencia de instancia en una insuficiencia en su relato de hechos probados, que además considera redactados de modo escueto, y en una falta de valoración de determinados medios de prueba, lo que entiende que le causa indefensión.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, en relación con lo planteado en este motivo del recurso, resulta evidente que existe un remedio menos rígido y afectante a la celeridad resolutiva que la nulidad de la Sentencia (consecuencia adherida a la estimación del motivo, conforme al artículo 202 LRJS ), como es el de articular un motivo, acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS , para modificar, con apoyo en medio probatorio adecuado (documental y/o pericial) y suficiente, el relato fáctico de instancia, en los términos que sean del interés de su derecho, completando así lo que pueda considerar como insuficiente o equivocado del relato judicial. Lo que ni siquiera intenta en el presente caso, lo que conduce a que deba de desestimarse este primer motivo del recurso.



TERCERO.- En el segundo motivo, igualmente acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , lo que se imputa por la recurrente es la eventual existencia de incongruencia omisiva, por haberse dictado una Sentencia 'extraña a los pedimentos de esta parte', según literalmente señala, considerando que la misma no da una respuesta adecuada y suficiente a su petición de demanda.

Lo cierto es que, aunque sin duda pueda ser discutible, tanto la técnica de redacción de la juzgadora de instancia, como el propio contenido de sus razonamientos, no puede sin embargo, en el entender de este Tribunal, considerarse que se haya incurrido en dicha deficiencia, toda vez que se da repuesta a todos los extremos planteados en la demanda. Otra cosa distinta, que no comporta ese vicio de incongruencia, es que no haya sido la misma en el sentido totalmente estimatorio pretendido por el recurrente (la Sentencia es parcialmente estimatoria de la Demanda) y/o que no se compartan esos razonamientos. Pero sin que se pueda considerar vulnerado ni el artículo 218,1 LEC , ni los demás que se mencionan en el recurso (por cierto, no en este segundo motivo, sino en el anterior).

Procede por lo tanto la desestimación también de este segundo motivo, lo que permite así el poder entrar a dar respuesta al último de los formulados.



CUARTO.- En este último motivo, lo que se plantea por la representación de la recurrente, de un modo apartado de las circunstancias del litigio y por tanto, de lo tenido como probado, es la pretendida existencia de una condición laboral más beneficiosa, con mención del artículo 11 del V Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal, y del artículo 7 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla- La Mancha, todo ello sin un mayor razonamiento (incumpliendo así la exigencia al respecto contenida en el artículo 196,2 LRJS ).

Pero es que no nos encontramos ante un problema de existencia de condición laboral más beneficiosa, sino ante el de una liquidación de diferencias salariales, como consecuencia de haberse decidido judicialmente que procedía la aplicación de un determinado convenio colectivo, en lugar de otro que se venía aplicando.

Lo que nada tiene que ver con una cuestión de existencia o no de una condición laboral más beneficiosa, definida jurisprudencialmente como la existencia de 'un acto de voluntad inequívoca de la empresa de mejorar las condiciones del convenio' ( STS de 22-11-2014 ), lo que, se debe insistir, no es la cuestión que viene planteada en el litigio. Por lo que procede, tras la desestimación de este motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Tarsila contra la Sentencia de fecha 28-10-2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , recaída en los autos 759/2013, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre cantidad interpuesta por la recurrente contra 'AMMA RECURSOS ASISTENCIALES SAU', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0321 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2017 de 01 de Marzo de 2018

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