Sentencia SOCIAL Nº 305/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 305/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 446/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100085

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4030

Núm. Roj: SJSO 4030:2018

Resumen
SANCIONES

Voces

Enfermedad profesional

Subrogación empresarial

Prevención de riesgos laborales

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Presunción de certeza

Medios de prueba

Prueba documental

Carga de la prueba

Fuerza probatoria

Prueba en contrario

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2GUADALAJARASENTENCIA: 00305/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO : 446/2017

SENTENCIA Nº 305/2018

En Guadalajara, a 13 de junio de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN,Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 446/2017a instancia de LARAORO, S.L.,asistida del Letrado Sr. Utrera Valero y como demandado la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida por la Letrada Sra. Ruiz Sáenz, en nombre del Rey se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó en el Decanato en fecha 29 de junio de 2017 demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada.

Señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste se celebró el día 6 de junio de 2018. En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que constan. Practicada la prueba, las partes en conclusiones solicitaron se dictara sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2016, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantó Acta de Infracción NUM000 a la empresa demandante como consecuencia de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el art. 5.2 del RD 5/2000 LISOS, por incumplimiento de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y RD 374/2001.

Dicha infracción es calificada como grave y se propone la sanción por importe de 2.046,00 € y el recargo del 30% por accidente de trabajo.

- Dicha Acta obra en el expediente administrativo y se da íntegramente por reproducida en esta sede-

SEGUNDO-Emitida Resolución de 20 de abril de 2016 que confirmó el acta de infracción. Se interpuso reclamación previa, siendo desestimado expresamente por Resolución de 4 de mayo de 2017.

- Del expediente administrativo -

TERCERO.-La trabajadora Dª Hortensia, cuya prestación es objeto del 30% de recargo, objeto de este procedimiento, tiene diagnosticada una enfermedad profesional en fecha 18 de septiembre de 2015, teniendo una antigüedad en la empresa desde el 11 de enero de 2001 en que empezó a prestar sus servicios para la administradora de LARAORO, S.L., Dª Leocadia, como persona física.

- De la prueba documental que obra en autos-

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LRJS la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta acreditada por la prueba documental presentada en el acto del juicio, así como de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO-En primer lugar, hay que abordar la cuestión relativa a la sucesión de empresas, la parte demandante aduce que la enfermedad profesional de la trabajadora no es consecuencia de la falta de prevención de la empresa LARAORO, S.L., por cuanto que por una parte, desde el 2001 hasta el 2014 la trabajadora no perteneció a la misma, sino a la administradora de la empresa como persona física, y por otra parte, que la empresa demandada sí tenía la documentación de prevención de riesgos laborales realizada con anterioridad a la declaración de enfermedad profesional de la trabajadora.

Pues bien, en cuanto a la primera alegación, es evidente que estamos ante una sucesión de empresas regulada en el art. 44 ET, por cuanto que si bien es cierto que la trabajadora fue contratada por la administradora de la empresa demandada en el año 2001, la actividad que ésta llevaba a cabo, es la misma que lleva a cabo la empresa LARAORO, S.L, que es la de joyería, no habiendo variado en esencia ni las condiciones de la actividad ni el trabajo que llevaba la trabajadora realizando desde entonces, por tanto, hay que concluir que la responsabilidad en virtud de esta sucesión es plenamente responsable de la situación de la trabajadora desde el año 2001 en que comenzó la relación laboral.

Por otra parte, alega también la demandada que se contrató a la Fraternidad Muprespa por parte de la empresa LARAORO, S.L. en el año 2014, si bien es cierto que la primera cuota no fue abonada hasta 2015, por lo que tampoco es válida dicha alegación, por cuanto que hasta que no se abona la primera cuota, no comienza la validez del plan de prevención, y aunque haya sido con anterioridad a la declaración de enfermedad profesional, se acredita que no ha existido hasta enero de 2015 plan de prevención de riesgos laborales en la empresa.

TERCERO.-Conforme glosa la STSJ Madrid de 29 de septiembre de 2010 : 'la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. Destacar, en primer lugar, que la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo por mor del art. 53.3 de la LISOS ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos puedan haber realizado los funcionarios actuantes. Por lo que se refiere al valor de las actas de Inspección cabe decir que la Jurisprudencia tiene establecido al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10-7, que pasó luego al art. 52.2 de la Ley 8/88, cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990), y constituyen, en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991). De otro lado, esa presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la carta magna y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta; la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probando», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990).

Por ello únicamente tienen presunción de veracidad los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo, y no son de considerar sus juicios y valoraciones personales, calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones

CUARTO-En el presente caso no se han discutido en autos los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en sentido estricto, sino que se ponen en tela de juicio las conclusiones alcanzadas por la inspección de trabajo, recalcando eso sí, que hay hechos que el autor del acta de infracción ha omitido y que tienen incidencia en las conclusiones alcanzadas.

Pues bien, el acta indica con claridad el conjunto de indicios que permiten colegir en el fraude legal sancionado. Así, ha quedado acreditado que la empresa LARAORO, S.L. es responsable de la falta de prevención de riesgos laborales desde el año 2001 que la trabajadora Dª Hortensia comenzó a prestar servicios para la administradora de dicha empresa, como persona física, que como consecuencia del trabajo realizado ha desarrollado dermatitis por contacto con diversos metales los cuales son manejados en la actividad de joyería de dicha empresa de forma habitual, y que como consecuencia de dicha enfermedad profesional, la trabajadora ha tenido que ser declarada incapacitada para su profesión, por lo que procede la sanción impuesta por la entidad demandada.

En definitiva, la resolución administrativa impugnada es acorde a derecho, por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

Por último, en cuanto a la alegación de la parte demandante en cuanto a que aportó la documentación en tiempo y forma, no cambia nada el sentido de esta sentencia, porque aunque fuera así, lo que no se ha acreditado es la falta de responsabilidad de la empresa en cuanto a la obligación que tenía de haber tenido el plan de prevención de riesgos laborales que legalmente es necesario poseer y aplicar, por lo que queda fuera de discusión si la documental fue aportada en tiempo o no.

QUINTO-Contra esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 LRJS cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por LARAORO, S.L.,frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debo confirmar y confirmo la sanción derivada del Acta de Infracción NUM000 levantada con fecha 4 de mayo de 2017 con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000069044617, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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