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Sentencia SOCIAL Nº 3048/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2983/2018 de 05 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3048/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15810
Núm. Roj: STSJ AND 15810:2019
Encabezamiento
Recurso Nº 2983/18 (A) Sentencia nº 3048/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3048/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en sus autos núm 160/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Melchor, contra Instalaciones Inabensa, S.A., Abengoa, S.A., Abengoa T-I y Abeinsa, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2017 por el referido Juzgado, con de la demanda. .
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-D. Melchor, N.I.F. NUM000, firmó contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo (40 horas semanales) con Instalaciones Inabensa S.A., en fecha de 31.11.2014, para prestar servicios como licenciado (folios 69 a 74).
SEGUNDO.-En fecha de 28.3.2014 Abengoa Bionergía y el actor firmaron un documento en los siguientes términos '...primero.. que, en caso de resolución de la relación laboral descrita en el expositivo segundo por causa no imputable al Sr. Melchor, dejando de pertenecer a Abengoa o cualquiera de sus sociedades, ABUS abonará a éste una cantidad equivalente al resultante de aplicar la regulación española por los despidos por causas objetivas en el momento del hecho. La antigüedad a tener en cuenta a estos efectos serán los años de servicio prestados en la Sociedad Española ABSA y el salario el que esté percibiendo en ese momento en ABUS.
Segundo.- Que, en caso de reincorporación del Sr. Melchor de nuevo en ABASA en España, se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad el período completo de trabajo efectuado en ABUS.
Tercero.- Que en el supuesto que el Sr. Melchor decida firmar un Convenio Especial con la Seguridad Social española, el coste del mismo será asumido por la compañía incrementado el Salario Bruto Anual para 2014 en cantidad suficiente para cubrir cotización máxima, revisándose ésta para los sucesivos en los que se reviese dicho concepto. Este acuerdo decae si se cumple el primer Acuerdo o se cambia de empresa dentro de Abengoa. Que la cantidad dada para cubrir el Convenio Especial, en su caso, no será tenida en cuenta a la hora del cálculo de los salarios conforme a Estudios de mercado.
Sexto. Las partes se someten expresa y voluntariamente a los Juzgados y Tribunales de España para la resolución de cualquier controversia que pueda plantearse con motivo de la interpretación o ejecución el presente acuerdo con expresa renuncia y exclusión de cualquier otro fuero que se pueda corresponder..' (folios 302 y 303)
TERCERO.-El actor concertó un contrato at will con Abengoa T&I, en EEUU, prestando servicios en Chesterfield, Misouri.
CUARTO.-Se dan por reproducidos los correos electrónicos cruzados por el actor. QUINTO.-El actor firmó contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la empresa Abengoa BIonergía S.A., en fecha de 1.5.2014, para prestar servicios como licenciado, con duración prevista hasta el 31.10.2014, (folios 299 a ).
SEXTO.-La empresa Abengoa comunicó al actor por escrito de 31.10.2014 (folios 15 y 16):
'Tenemos el placer de confirmarte tu paquete de compensación como Presidente de Abengoa T&I a partir del 1 de noviembre de 2014. Este será el mismo que el que has tenido en nuestra afiliada Abengoa Bioenergy Company LLC: - Serás empleado por Abengoa T&I a partir del 1 de noviembre de 2014. Tu compensación seguirá siendo la misma. Compensación propuesta: contrato permanente (indefinido). Salario bruto anual: 45.070,7 euros brutos (nivel 15.6: 44.453,68+complemento personal de 617,04). Mantendrás tu compensación española. Nota: Este contrato te permitirá cotizar al máximo nivel en la Seguridad Social española y se ajustará anualmente de acuerdo a las regulaciones españolas para permitir la máxima cotización a la Seguridad Social española.
- Contrato EEUU: 'at will' salario bruto anual: 153.408,09 USD. Bonus: 104.343 USD. Compensación total: Salario: 212.347 USD. Bonus: 104.343 USD. Nota: El tipo de cambio usado para transformar los euros en dólares americanos ha ido 1,3. Derecho a coberturas de seguro médico, dental y visión.
-Derecho a beneficios ofrecidos por la compañía tales como: bajas temporales de corta y larga duración y seguro de vida.
-Derecho al plan de retiro (pensión) auspiciado por la compañía, sujeto a los términos
de dicho plan
.-Vacaciones pagadas, días de libre disposición y días de fiesta La compañía mantendrá tus derechos considerando como si tu fecha de inicio en Abengoa T&I fuera el 2 de octubre de1989.
La información en esta carta no tiene como intención el constituirla como un contrato de empleo, de forma explícita o implícita. Tue empleo con Abengoa T&I es 'at will', lo que significa que tú puedes terminar el empleo en cualquier momento y la que la compañía también puede terminarlo en cualquier momento. Adicionalmente, no hay nada en las políticas o procedimientos de la compañía tengan con intención alterar la naturaleza de 'at will' de tu empleo con la compañía. Finalmente, estás de acuerdo en que la naturaleza 'at will' de tu empleo no puede ser alterada, verbalmente o por escrito, sin un acuerdo por escrito firmado por el Presidente de la compañía.
Esperamos tu respuesta antes del 5 de noviembre de 2014. Entretanto, si tienes cuestiones adicionales por favor contáctame....'
SÉPTIMO.-El actor no ha ostentado facultades de representación en Abengoa T&I, ni se le han otorgado escrituras de apoderamiento a su favor durante su permanencia en dicha empresa (folio 90), ni tuvo intervención en contrato, documento, proyecto en calidad de responsable del Departamento de Proyecto integrado desde el 1.11.2014 hasta su cese (folio 91).
OCTAVO.-Se dan por reproducidos los folios 36 a 46, consistentes en el informe de las bases de cotización del actor desde junio de 1980 a febrero de 2017. De dicho informe se concluye que cotizaron por el actor las empresas Televent Energía desde octubre de 1989 a febrero de 2000, Abengoa S.A. desde febrero de 200 a junio de 2002, Abengoa Bionergía S.L. desde julio de 2002 a octubre de 2014, Instalaciones Inabensa S.A. desde noviembre de 2014 a marzo de 2016.
NOVENO.-Se dan por reproducidos los folios 132 a 151, consistentes en las nóminas del actor de la empresa Instalaciones Inabensa S.A.
DÉCIMO.-La empresa Abengoa T&I remitió al actor escrito de 22.12.2015 comunicándole que dada la situación de la empresa se veía obligada a prescindir del actor con efectos del día 31.12.2015, en los términos que constan en folio 154, que da por reproducido.UNDÉCIMO.-Tras dicho cese la empresa Inabensa, por escrito de 12.1.2016, le comunicó 'a pesar de la insistencia no hemos recibido respuesta a mi pregunta de si tu intención es incorporarte o no a España tras la finalización de la relación 'at will' que mantenías en USA con Inabensa T&I.
Recordarle que mantienes contrato de trabajo en España, como pediste, donde sigues en alta a la espera de saber tu decisión. Hoy me informan que en el mes de diciembre en la oficina de St. Louis has entregado tus equipos informáticos y teléfono rompiendo así toda relación con la compañía.
Sin embargo, no queremos presuponer nada y nos gustaría que respondieses o contactases para saber a qué atenernos y resolver la situación, reiterándote la comunicación realizada en el sentido de que la relación laboral en España que acordamos sigue viva y, por tanto de alta a todos los efectos, pero no estás trabajando y necesitaba una respuesta para saber si es tu intención incorporarte' (folio 167).
DÉCIMOSEGUNDO.-La empresa Inabensa, por escrito de 1.3.2016, tras la no incorporación del actor la misma tras el cese en la filial norteamericana, le comunicó su despido disciplinario por ausencias injustificadas, con efectos del mismo día, todo ello en los términos que constan en folios 157 a 159, que se dan por reproducidos.
Efectivamente, el trabajador causó baja en la empresa en Seguridad Social en fecha de 1.3.2016 (folio 168). Contra dicha decisión el trabajador interpuso demanda de despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, autos 355/2.016, que está pendiente de celebración de juicio (folios 169 a 175).
DÉCIMOTERCERO.-Se dan por reproducidos los folios 258 a 261, consistentes en las cuentas anuales consolidadas, sociedades dependientes incluidas en el perímetro de consolidación de 2013 por el Método de integración global, los folios 262 a 285, consistentes en informe anual 2014; folios 286 a 290 consistentes en informe anual de 2016. DÉCIMOCUARTO.-La empresa Abengoa T&I tiene su dirección en la ciudad de Dover, Estado de Kent (EEUU) (folio 291).
DÉCIMOQUINTO.-El actor ha comenzado a trabajar para la entidad H2B2. DÉCIMOSEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMOSEPTIMO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 5.1.2015, que fue celebrado sin avenencia respecto de las empresas comparecidas e intentado sin efectos respecto de las que no en fecha de 29.1.2016 (folio 6), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Melchor, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba el cese acordado por la empresa americana 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC' con efectos de 31 de diciembre de 2.015, con quien había suscrito un contrato 'at will' para prestar servicios en Chesterfield (Missouri), por ser el orden jurisdiccional español incompetente, por tener la empresa 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC' su domicilio en Dover (EE.UU.), ser un empresa extranjera y prestar servicios en un país extranjero.
El recurso va dirigido a que se declare la competencia de los Juzgados españoles del orden social para conocer la presente reclamación, incrementando el salario y la antigüedad reconocida en la sentencia, y declarando la existencia de un grupo de empresas laboral fraudulento, pretendiendo para ello varias revisiones fácticas que no podemos examinar por ser la primera cuestión a determinar si los Juzgados de lo Social españoles, son los competentes para conocer la presente reclamación en la que se impugna un cese acordado por una empresa americana, en territorio americano, o los tribunales de EE.UU., que serían en su caso los que deben decidir sobre las concretas cuestiones planteadas en relación con los distintos elementos de la relación laboral como son la antigüedad y el salario.
En primer lugar debemos rechazar la alegación de que el acuerdo de fecha 28 de marzo de 2.014, suscrito entre la empresa 'Abengoa Bioenergía S.A.' y el actor en el que se establecía un pacto de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de España, tenga aplicación en el presente procedimiento, por dos motivos, el primero que dicho pacto está incluído en una relación laboral con la empresa 'Abengoa Bioenergía S.A.' que finalizó el 31 de octubre de 2.014 (hecho probado 5º), es decir previamente al inicio de la relación laboral con la empresa 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC' el 1 de noviembre de 2.014; y segundo porque desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no cabe la sumisión expresa o tácita en la jurisdicción social, ya que el artículo 5 de esta Ley obliga a los Juzgados y Tribunales a apreciar de oficio la falta de competencia tanto internacional, como por razón de la materia, el territorio o la función, por lo que no cabe atribuir la competencia para conocer la presente reclamación a los Tribunales españoles, con base en la existencia de una sumisión expresa que no es admisible en el orden jurisdiccional social.
SEGUNDO.-En relación con los Juzgados y Tribunales competentes para conocer de la impugnación del cese acordado por la empresa 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC' el 31 de diciembre de 2.015, debemos tener en cuenta que la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.
En este sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo núm. 427/2010 de 23 junio (RJ 20104906) que:'el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de orden público, lo que impone su examen de oficio por los órganos jurisdiccionales ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 , 1 de febrero de 1994 , 24 de diciembre de 1997 , 20 de marzo de 1998 , 16 de diciembre de 1998 y 1 de febrero de 1999 , sentencias de las Audiencias Provinciales de Girona de 7 de abril de 1999 , Granada de 11 de mayo de 1999 y Lugo de 6 de julio de 1999 ), y el Tribunal Constitucional ha precisado (sentencias del Tribunal Constitucional 49/83 , 43/84 y 112/86 ) que 'una primera declaración de incompetencia de jurisdicción es perfectamente regular y lícita desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de cuestión de orden público apreciable de oficio por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución Española . La jurisdicción es un presupuesto necesario de admisibilidad de la pretensión, que impide a todo actor en cualquier clase de proceso alegar desconocimiento de que su pretensión debe ejercitarla ante el órgano judicial que tiene atribuida la jurisdicción para resolverla';y ello por cuanto 'la declaración de incompetencia de jurisdicción, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene el sentido de una primera resolución que no impide al actor acudir a otra que decida sobre sus derechos o intereses legítimos, ni tampoco plantear, si esta última también se declara incompetente, cuestión negativa de competencia en la que se decida a que órgano judicial le viene esta legalmente atribuida, siendo por tanto dicha primera resolución judicial, negadora de la jurisdicción, perfectamente regular y lícita en su conexión con el derecho protegido por el artículo 24.1 de la Constitución Española '.
Por ello alegado... la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación,.... la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.', ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 ).
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en primer lugar debemos de pronunciarnos sobre la cuestión competencial, y sobre las infracciones jurídicas denunciadas, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando que los Tribunales competentes para el conocimiento de la reclamación son los Juzgados españoles, motivo que debería haber articulado por la vía del apartado a) del mismo artículo, ya que la estimación de este motivo conduciría a la nulidad de la sentencia, para que se pronunciara sobre la procedencia o no del despido acordado por la empresa, y no puede conducir a la estimación de la demanda en sede de suplicación como se pretende en el recurso.
El recurrente denuncia en el recurso la infracción del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos Comunitarios n.º 539/2008 y el 1215/2012, en sus artículos 20 al 23 y el artículo 21 del Reglamento Comunitario 44/2001, fundando el recurso en que tres de las empresas demandadas tienen su domicilio en España, y que el contrato ha sido firmado en España lo que no acredita de forma alguna ni en la instancia, ni en el recurso.
La Sala no puede apreciar la existencia de las infracciones denunciadas de los Reglamentos comunitarios por referirse el n.º 539/2008, de 17 de junio a la determinación de la norma aplicable a la obligación contractual, en este caso, el contrato de trabajo, y del Reglamento 1215/12 de 12 de diciembre que sustituyó al 44/2001, regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ya que estos Reglamentos son aplicables a empresas domiciliadas en territorio de la Unión Europea y tiene por objeto establecer normas que garanticen la seguridad en el espacio judicial europeo, pero no se pueden aplicar a una empresa como es 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC' que es una empresa de nacionalidad americana sujeta a la normativa norteamericana.
Como regla general la competencia de los Juzgados y Tribunales del Orden social viene regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que establece que: ' En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:1º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandando tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios, o de celebración del contrato; y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.'.
Conforme a esta norma para atribuir la competencia a los Tribunales españoles es necesario que el contrato de trabajo tenga alguna conexión con el territorio nacional o bien cuando la empresa demandada sea de nacionalidad española o se trate de una empresa española que contrata a un español para prestar servicios en el extranjero, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del demandado utilizando el criterio jurisprudencial de que su domicilio es el mejor fuero para defenderse.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio 2007. (RJ 20076961), que aunque referida a un conflicto colectivo, contiene doctrina aplicable al caso en el que nos encontramos ante un conflicto individual, en la que se declara que'Para la empresa americana, no es aplicable el Reglamento CE 44/2001, porque no está domiciliada en la Comunidad Europea, ni tiene en ella agencia, sucursal o establecimiento (artículo 18.2 ). La competencia se rige, por tanto, según el propio Reglamento ( artículo 4) por el derecho interno español, que es el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .... Para que los conflictos colectivos se sometan a los tribunales españoles tienen que tener un elemento de conexión con el territorio nacional. Cuando se trata además de un conflicto colectivo como el presente, que afecta de forma directa al contrato de trabajo, esos elementos de conexión tienen que ser los que precisa el núm. 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : prestación de servicios en España, celebración del contrato de trabajo en territorio español, domicilio del demandado en España, nacionalidad española del trabajador y del empresario.'.
En el presente caso la empresa 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC' es una empresa de nacionalidad estadounidense, el hecho de que forme parte del grupo Abengoa no modifica esta nacionalidad, con domicilio en Dover, estado de Delaware, contratando al actor para prestar servicios en Chesterfield, estado Missouri, celebrando el contrato bajo una modalidad denominada 'at will' que no tiene su equivalente en la legislación española, ya que puede darse por finalizado por cualquiera de las partes sin necesidad de alegar un motivo que lo justifique, por lo que la desvinculación con el territorio español es total.
No puede ser motivo suficiente para atribuir la competencia a los tribunales españoles el hecho de que la empresa 'Instalaciones Inabensa S.A.' diera de alta al trabajador casi simultáneamente a la empresa 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC', con la finalidad de garantizar el mantenimiento de las cotizaciones del actor a la Seguridad Social española, ya que no se cotizaba por él en EE.UU., pues en este procedimiento no es está debatiendo el despido acordado por la empresa 'Instalaciones Inabensa S.A.' como consecuencia de la falta de reincorporación del actor a esta empresa una vez finalizado el período de prestación de servicios en EE.UU., encontrándonos ante dos contratos que si bien se desarrollaban simultáneamente tenían dos finalidades distintas, el concertado con 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC' la prestación efectiva de servicios, y el mantenido con 'Instalaciones Inabensa S.A.' el de efectuar cotizaciones siendo muy dudosa su legalidad, pero su existencia no puede dejar sin efecto la existencia de un contrato real con la empresa 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC', en el que existía prestación efectiva de servicios, a cambio de una remuneración, siendo el recurrente además el responsable del proyecto que realizaba esta empresa.
TERCERO.-El actor en este procedimiento está impugnando una decisión adoptada por una empresa extranjera, en relación con un contrato de trabajo sometido a una normativa propia de EE.UU., finalizando la prestación de servicios en Chesterfield (Missouri), por lo que no hay vinculación alguna con la legislación española y el territorio nacional, salvo la nacionalidad española del demandante.
Por otra parte no es motivo que justifique la competencia de los Tribunales Españoles el hecho de que haya demandado tres empresas con domicilio en España, ya que la decisión de demandar a una u otra empresa corresponde al demandante, debiendo determinar el tribunal competente si la llamada al proceso de las empresas demandadas está justificada o no, ya que al pretender que se declare improcedente el cese acordado por una empresa americana, la extensión de la responsabilidad a otras empresas integrantes del grupo Abengoa es una cuestión que debe ventilarse en el pleito principal, en el que se examine la impugnación del cese acordado por la empresa 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC' que es el empresario principal del actor, debiendo aclarar el actor porqué demanda a unas empresas del grupo Abengoa y no a todas, y los elementos que vincula a la empresa 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC' con las tres empresas demandadas, ya que no basta su llamada al proceso para que se considere la existencia de un grupo empresarial fraudulento, sobre todo cuando el grupo Abengoa está compuesto por 653 sociedades.
En consecuencia no encontrándose la presente reclamación en ninguno de los supuestos en los que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencia a los tribunales españoles, al no haber sido contratado el trabajador ni prestado servicios en España, sin que la empresa demandada 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC' tenga domicilio, agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España, no cabe declarar la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para resolver la presente reclamación, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia, sin que podamos pronunciarnos sobre los demás motivos de recurso formulados como la existencia de un grupo de empresas con las empresas demandadas, o la reclamación de cantidad, que deriva de la prestación de servicios para la empresa 'Abengoa Transmission&Infrastructure LLC', lo que como hemos dicho debe ser resuelto ante los Juzgados y Tribunales de EE.UU.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor contra la sentencia dictada el día 21 de Septiembre de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Melchor contra las empresas 'INSTALACIONES INABENSA S.A.', 'ABENGOA S.A.', 'ABEINSA S.A.' y 'ABENGOA TRANSMISSION&INFRASTRUCTURE LLC' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.