Sentencia SOCIAL Nº 304/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 304/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 350/2022 de 08 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 304/2022

Núm. Cendoj: 47186440032022100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3416

Núm. Roj: SJSO 3416:2022

Resumen
DESPIDO

Voces

Salarios de tramitación

Despido improcedente

Extinción del contrato de trabajo

Notificación de la sentencia

Contrato de Trabajo

Pago del salario

Fondo de Garantía Salarial

Impago de salario

Finiquito

Despido disciplinario

Readmisión del trabajador

Indemnización por despido improcedente

Pagas extraordinarias

Salario bruto diario

Indemnización por despido

Sentencia firme

Ejecución de la sentencia

Derechos de los trabajadores

Resarcimiento de daños y perjuicios

Derecho a la tutela judicial efectiva

Resarcimiento del daño

Reclamación de cantidad

Vacaciones no disfrutadas

Cantidad bruta

Ausencia de preaviso

Mora en el pago

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00304/2022

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: IDC

NIG:47186 44 4 2022 0001757

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000350 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Violeta

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

DEMANDADO/S D/ña:T&T MODEISA SLU, FOGASA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

En VALLADOLID, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL, registrado al num. 0000350/2022 y seguido a instancia de Dª. Violeta, contra la mercantil T&T MODEISA, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Violeta frente a la mercantil T&T MODEISA, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia del despido, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como al abono de las cantidades cuya reclamación se acumula.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 3 de noviembre de 2022, a las 11,30 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso documental e interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Violeta prestó servicios por cuenta de la mercantil demandada T&T MODEISA, S.L. desde el 15 de abril de 2019, con categoría profesional de Dependiente Segunda Nivel 6 y salario bruto mensual de 1.274,64 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandante causó baja en Seguridad Social el 1 de abril de 2022, entregándole la demandada el documentos de liquidación y finiquito obrante en autos haciendo constar como causa de extinción del contrato la de Despido por causas objetivas, no habiendo percibido la demandante ninguna de las cantidades contenidas en la referida liquidación.

TERCERO.- La empresa demandada se encuentra dada de baja en Seguridad Social desde el 1 de abril de 2022 y carece de trabajadores.

CUARTO.- La demandante no ha ostentado el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 23 de mayo de 2022 tuvo lugar acto de conciliación instada el 25 de abril de 2022, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su respectivo ramo de prueba.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo hecha efectiva el 1 de abril de 2022, en relación a la cual el documento de liquidación y finiquito entregado hace constar que lo es por causas objetivas, sin constancia ni especificación de ninguna de tales causas. Puesto que además la empresa no ha comparecido al acto de juicio a manifestar lo que procediera sobre la suficiencia de motivos para la extinción contractual impugnada, la demanda debe ser necesariamente estimada y declarada la improcedencia del despido producido en aquella fecha.

TERCERO.- Respecto a los efectos económicos de la extinción ya declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET. En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET, conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

CUARTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso de que, como aquí sucede, el despido se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual 'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.Trasladada la petición a la parte actora, ésta se muestra conforme con la extinción solicitada, si bien a la fecha de la Sentencia y con base en el artículo 110.1 b) LJS, según el cual 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la fecha de la sentencia, declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia', además del abono de los salarios de tramitación. No está en cuestión en este caso entre los comparecientes al acto de juicio que la readmisión deviene imposible desde el momento en que se acredita que la empresa causó baja en Seguridad Social el mismo 1 de abril de 2022 y carece de trabajadores, de lo que razonablemente se deduce la imposibilidad de la opción por la readmisión, accediendo a la petición en los términos alegados por la actora conforme a la preferencia que ostenta aquélla respecto a la formulada en el mismo acto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, según ha establecido la jurisprudencia unificada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019, rcud 292/2019).

QUINTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 1 de abril de 2022, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha de esta Sentencia, 8 de noviembre de 2022, condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 4.954,68 euros, en concepto de indemnización, de la que nada procede deducir al no constar que la empresa abonase a la demandante ninguna cantidad en tal concepto. La indemnización ha sido calculada con arreglo al tiempo de servicios declarados probados desde el 15 de abril de 2019 y al salario bruto diario que resulta en proporción al mensual declarado probado de 1.274,64 euros (x12/365), de 41,90 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEXTO.- En relación al abono de salarios de tramitación también solicitados, desde la fecha del despido, 1 de abril de 2022, resulta de aplicación la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, rcud núm. 879/2015, conforme al cual procede el abono de los mismos, según el siguiente razonamiento:

SEGUNDO .- 1.Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

2.Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.

3.Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.

4.Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que, aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de

forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

5.Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

SÉPTIMO.-En nuestro caso concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia que acabamos de citar, ya que la parte actora ha solicitado en el acto de juicio la extinción del contrato de trabajo por ser imposible la readmisión y esta imposibilidad ha quedado acreditada conforme hemos expuesto anteriormente. Debe por tanto reconocerse también el derecho de la demandante a percibir salarios de tramitación desde la fecha de la extinción del contrato, 1 de abril de 2022, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario ya declarado de 41,90 euros, o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).

OCTAVO.- Se acumula reclamación de cantidad en concepto de liquidación del contrato, por los importes que se relacionan en el hecho noveno de la demanda. Afirmada la deuda en la demanda como hecho constitutivo sin que la demandada haya comparecido al acto de juicio para oponer el hecho extintivo de su pago total o parcial, procede tener por cierta la deuda por los conceptos e importes reclamados, a los que no se ha opuesto el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por lo que procede condenar a la demandada a que abone a la demandante las siguientes cantidades brutas:

1.110,02 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2022;

37,43 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de abril de 2022;

752,59 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de verano de 2022;

252,71 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de navidad de 2022;

848,43 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas;

296 euros, en concepto de falta de preaviso.

Más el diez por ciento de interés por mora en el pago ex art 29.3 ET, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (1 de abril de 2022) hasta la de esta Sentencia.

NOVENO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Fallo

Que, en la demanda formulada por Dña. Violeta frente a la mercantil T&T MODEISA, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la pretensión sobre despido, declarando la improcedencia del producido el 1 de abril de 2022, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha de esta Sentencia, 8 de noviembre de 2022, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 4.954,68 euros, en concepto de indemnización, de la que nada procede deducir al no constar que la demandada abonase a la demandante ninguna cantidad en tal concepto, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia a razón de un salario bruto diario de 41,90 euros, o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de dichos salarios de tramitación.

Segundo.- Estimar la pretensión sobre cantidad acumulada, condenando a la demandada a que abone a la demandante las siguientes cantidades brutas:

1.110,02 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2022;

37,43 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de abril de 2022;

752,59 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de verano de 2022;

252,71 euros, en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de navidad de 2022;

848,43 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas;

296 euros, en concepto de falta de preaviso.

Más el diez por ciento de interés por mora en el pago, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (6 de abril de 2022) hasta la de esta Sentencia.

Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES 55 0049 3569 92 0005 001274 y en observaciones 4628 0000 65 0350 22 , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 304/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 350/2022 de 08 de Noviembre de 2022

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