Sentencia Social Nº 3028/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3028/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2016 de 12 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 3028/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102895


Voces

Eficacia de los convenios

Salarios adeudados

Despacho de la ejecución

Salarios de tramitación

Embargo de bien

Ejecución provisional

Título ejecutivo

Ejecución de la sentencia

Readmisión del trabajador

Despido improcedente

Prestación por desempleo

Ejecución dineraria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Suspensión de la ejecución

Competencia de la jurisdicción

Diligencia de embargo

Concentración

Archivo de actuaciones

Extinción del contrato de trabajo

Sentencia firme

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

Recurs de Suplicació: 1091/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 13 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3028/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios de Ingeniería y Montajes S.A. frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 635/2015 y siendo recurrido Eutimio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 13 de octubre de 2015 se dictó auto por el que se estimaba íntegramente el motivo subsidiario de oposición parcial de ejecución, se expedia mandamiento de devolución a favor de la parte acreedora y se incoaba el trámite de liquidación de intereses y tasación de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación del SERVICIOS DE INGENIERIA Y MONTAJES SA, sobre la base de un único motivo, que es articulado al amparo de las letras a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción del artículo 55 y 134 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal (en adelante, LC) en relación a la jurisprudencia sentada en sentencia de 21-1-14 de esta Sala de lo Social de Catalunya pretendiendo la nulidad de lo actuado y la declaración de incompetencia del orden social de la jurisdicción con remisión a favor de los órganos de lo mercantil. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

La cuestión objeto del recurso radica en determinar si el Juzgado de lo Social (en adelante, JS) tiene o no competencia para el embargo de bienes sustentados en la ejecución de una deuda salarial que deriva de un proceso de despido, con readmisión del demandante, cuya sentencia fue dictada en un momento en el que la empresa condenada se encontraba en situación de concurso; no obstante es muy relevante señalar que cuando se dicta Auto por el JS (5 de marzo de 2015) estableciendo de forma líquida la cantidad adeudada por los salarios de tramitación dejados de percibir, ya existe sentencia del Juzgado de lo Mercantil (en adelante, JM) aprobando convenio del concurso de acreedores en fecha 23 septiembre de 2014.

El Auto recurrido de 13 de octubre de 2015 -desestimatorio de otro Auto de 17 de junio de 2015, que admitió a trámite la ejecución- razona en los siguientes términos:

'Cuarto.- Centrada la controversia en los términos expuestos, puede avanzarse que el Juzgado de lo Social es competente para la incoación y despacho de la ejecución provisional puesto que no se vulneran los preceptos invocados en el recurso.

Aunque es cierto y resulta incontrovertido que la empresa obligada en el título ejecutivo fue declarada en concurso y, por este motivo, la competencia en materia de ejecución la tenía atribuida legalmente el Juzgado de lo Mercantil que conoció del proceso universal, lo cierto es que en fecha 23-09-14 fue dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona sentencia por la que se aprobó la propuesta de convenio, ordenándose el cese de todos los efectos de la declaración de concurso así como el cese de su administrador excepto en las labores derivadas de las sección de calificación y la fiscalización de la completa satisfacción de los créditos contra la masa.

Y debe recordarse que ante el convenio concursal judicialmente aprobado, dispone el artículo 133.2 de la Ley Concursal que, desde la fecha de eficacia del convenio, cesarán todos los efectos de la declaración del concurso. Y como quiera que, de acuerdo con el artículo 134.2 LC , los acreedores privilegiados -como es el caso del acreedor laboral- sólo quedarán vinculados por el convenio si hubieran votado a favor del mismo y si su firma o adhesión al convenio se hubiera computado como voto favorable, circunstancias que no constan y no se han acreditado en estas actuaciones, debe concluirse que el Juzgado de lo Social recupera la competencia para incoar y tramitar la ejecución separada. En este sentido de pérdida de la competencia del juez concursal y la transferencia de la competencia ejecutiva al Juzgado de lo Social se han pronunciado diferentes sentencias de tribunales laborales como las SSTSJ de Cataluña de 8-11-12 -recurso 2499 / 2012 - y de 14-02-13 -recurso 3945 / 2012 -, de Andalucía/Málaga de 9-01-14, rec. 1390/2013 , y de Extremadura de 1-10-13, rec. 304/2013 .

Incluso la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sostenido la misma tesis de pérdida de la competencia del juez del concurso tras la sentencia de aprobación del convenio concursal, competencia ejecutiva que, en este caso por tratarse de un crédito civil, recupera el Juzgado de Primera Instancia (Vid. Autos del Tribunal Supremo, Sala I, de 24-01-12 , 14-05-12 y 10-07-12 ). En efecto, así el Auto de la Sala I del TS de 24-01-12, recurso 164/2011 , razona que:

'[...] una interpretación sistemática de los preceptos de dicha Ley Concursal, poniendo en coherente conexión del art. 50 dentro del Título III 'De los efectos de la declaración de concurso' con lo dispuesto en el art. 133.2 , conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos del concurso, lo establecido en el art. art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esta fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos de trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los artículos 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupera su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.'

Por tanto, aunque la empresa ejecutada fue declarada en concurso voluntario el 20-12-13 por el Juzgado de lo Mercantil, resulta acreditado que la sentencia dictada por el mismo juzgado de 23-09-14, conforme a lo previsto en el Art. 133.2 LC , declaró el cese de: '...los efectos de la declaración de concurso...'. En virtud de ello, parece bastante evidente que este Juzgado de lo Social tiene atribuida la competencia para despachar la ejecución separada del crédito laboral que ostenta el trabajador ejecutante mientras el convenio concursal continúe vigente.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de oposición al despacho de la ejecución.'

SEGUNDO.- A los efectos de una perfecta comprensión del debate suscitado conviene completar los hitos temporales más relevantes del debate. Así:

1.- La demanda de despido tiene entrada en el JS1 el 25 de julio de 2013.

2.- El JM dicta Auto declarando a la empresa empleada en situación de Concurso de acreedoresel día 20 de diciembre de 2013. La administración concursal ha sido citada al procedimiento de despido y ha comparecido en el mismo.

3.- El JS1 dicta sentencia declarando el despido improcedente en fecha 25 de junio de 2014 . El 4 de julio del mismo año la empresa ejercita la opción a favor de la readmisión del trabajador.

4.- El JM dicta sentencia, en fecha 23 de septiembre de 2014, aprobando el convenio de acreedores y cesando los efectos de la declaración del concurso.

5.- El trabajador Eutimio presentó escrito, el 16 de diciembre de 2014, solicitando la ejecución de los salarios tramitación por el período comprendido entre el 15 de julio de 2013 y el de julio de 2014, haciendo constar las cantidades que ha percibido por prestación de desempleo. Reclama asimismo el salario del 1 al 15 de julio de 2013. De este trámite -tampoco de ninguno de los posteriores- se da traslado a la administración concursal.

6.- El JS1 dicta Auto despachando ejecución de despido el 5 de marzo de 2015 y señalando que la cantidad adeudada en concepto de salarios asciende a la cantidad de 13.401,18 € en concepto de salarios de tramitación y otros 1.244,98 € en concepto de salario de la primera mitad de julio 2013.

7.- El 25 de marzo de 2015 la parte actora solicita la ejecución del Auto de 5 de marzo.

8.- Por consecuencia del anterior el JS23 (especializado en ejecuciones en Barcelona) dicta Auto admitiendo a trámite la ejecución, en fecha 17 de junio de 2015.

9.- Interpuesto recurso de reposición contra el anterior, se dicta Auto el 13 de octubre de 2015 , que aun cuando estima en parte la pretensión, mantiene la ejecución y contra él se interpone el presente recurso.

A la vista de tal desarrollo temporal conviene dejar claro que la competencia es del JS hasta el momento en que se concreta la deuda salarial por parte del JS1, el 5 de marzo de 2015, pues la ejecución que antes se sigue está directamente vinculada al proceso de despido. Ahora tan sólo se discute si la competencia para la ejecución de la deuda salarial derivada de dicho proceso es competencia del Juzgado de lo Social o del Juzgado de lo Mercantil.

Pensamos que cabe establecer dos posibles criterios, a saber: o bien entender que la cantidad ahora reclamada en ejecución dineraria tiene su origen en el periodo en el que la empresa está en situación de concurso, sujeta a la administración concursal, dicha deuda debió ser incluida en la masa del concurso, y para ello la misma parte actora y la administración concursal debieron realizar las gestiones pertinentes; o por el contrario, debemos entender que, una vez dictada sentencia aprobando el Convenio de Acreedores, no existe posibilidad material de inclusión de dicha deuda en la masa del concurso y por tanto procede la ejecución singular, tal como ha entendido la resolución recurrida.

TERCERO.- El Pleno de esta Sala ha dictado sentencia del 21 de enero de 2014, recurso 3.848/2013 en el que se analiza la discusión de si una vez que se ha firmado el convenio, el Juzgado de lo Social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de la sentencia, pues esperar a la finalización de la eficacia del convenio o a la liquidación de la empresa para poder continuar con la ejecución de su sentencia, podría vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva. Cita la sentencia de esta Sala de fecha 6-2-2013 . Y suplica que se estime el recurso y se alce la suspensión de la ejecución acordada por el juzgado social nº 2 de Terrassa en su auto de fecha 3-01-2013 y se declare la competencia del Juzgado para continuar con la misma. Decimos en ella:

'La cuestión ha sido sometida al Pleno jurisdiccional de la Sala Social, resolviéndose como criterio mayoritario mantener la competencia de la jurisdicción mercantil hasta la conclusión del concurso. En efecto, dispone el art. 8.3 de la Ley Concursal la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto a toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado, especificando el art. 55 de la LC que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, acordándose en el apartado segundo las excepciones a esta regla general en cuanto a que hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La recurrente pretende el alzamiento de la suspensión acordada pues entiende que una vez firmado el convenio, el juez de lo social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de la sentencia, lo que no comparte esta Sala, pues la propia exposición de motivos de la Ley Concursal viene a proclamar que 'La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión', que 'la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél' y que 'La ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal). Por su parte, el art. 176 de la LC regula de forma tasada las causas de conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones (1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso. 2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación. 3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. 4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia. 5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.'), sin que se contemple la simple firma del convenio. No podemos olvidar el verdadero espíritu de la Ley Concursal pues la facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el juez del concurso (por otro Juez u órgano administrativo) choca frontalmente con el art. 86 ter 1.3º de la LOPJ que concede al Juez de lo Mercantil que abrió el concurso competencia exclusiva y excluyente para conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado'. Es tajante y clara la dicción de este precepto de la LOPJ, sólo excepcionada en el art. 55.1 º II que permite que continúen de forma separada las ejecuciones ordenadas por órganos administrativos y las ordenadas por jueces laborales cuando se hubiera embargado bienes antes de la declaración del concurso que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (que no es el caso del recurrente). No podemos olvidar que estamos en presencia de una ejecución de contenido patrimonial que incide en la concursada y la masa activa, que se vería minorada por esta ejecución separada en perjuicio de los restantes acreedores y de la regla de la par conditio creditorum, que se vería vulnerada con la interpretación extensiva que la recurrente pretende, evitando con ello las reglas de tratamiento, clasificación de créditos y pago previstas en la Ley Concursal.

Consideramos por ello que no es hasta la fecha de conclusión del concurso cuando el juez laboral recupera la competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes, pues esta interpretación deriva tanto del espíritu de la ley concursal como de la propia normativa de aplicación, sin que esta interpretación vulnere la tutela judicial efectiva, pues existen múltiples mecanismos que la ley pone a disposición de los acreedores para incorporarse en la lista de los acreedores a fin de ver satisfechos sus créditos, como así se desprende de los arts. 49 , 85 y 197 bis de la LC , constituyendo créditos contra la masa los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso ( art. 84.2.5 LC ), disponiendo el art. 84.4 de la LC que las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos.'

Posteriormente ha sido dictada otra sentencia de la Sala, de fecha 27 de enero de 2014, recurso 1661/2013 , más cercana a los hechos ahora debatidos, en la que se ' trata de un supuesto de despido, calificado como improcedente por sentencia de 8 de septiembre de 2.010 , habiéndose dictado Auto de extinción de la relación laboral el 24 de marzo de 2.011. El Juzgado de lo Mercantil había dictado Auto de 26 de febrero de 2.010, por lo que se declaró a la Mercantil ahora recurrente en situación de concurso y el 4 de julio de 2.011 resolución que aprobó el convenio de acreedores', que tras reproducir la doctrina señalada en la anterior sentencia, concluye que ' en la situación que ahora se plantea ha de aplicarse la misma solución, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la ejecución instada. Como obran en las actuaciones'.

En el presente caso concurren como hechos diferenciales la circunstancia de que el Auto de ejecución dineraria es dictado una vez ha recaído sentencia en el concurso aprobando el convenio de acreedores. Pero entendemos que dicha circunstancia no es suficiente para atraer la competencia al JS, en la medida en que la deuda esta originada por un proceso cuya fase declarativa se ha tramitado vigente la situación concursal y, en consecuencia, la parte actora como la demandada y la administración concursal eran conscientes de la existencia de dicha deuda que debió ser incluida en la masa del concurso. El hecho de que tal actividad no haya sido realizada en el momento oportuno, ni impide que pueda realizarse después, ni atribuye la competencia a otro orden jurisdiccional, pues ellos sería tanto como dejar a la disposición de las partes la competencia funcional de los órganos de la jurisdicción.

Ello implica la estimación de recurso y la declaración de incompetencia funcional del Juzgado de lo Social en el presente caso.

Fallo

Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS DE INGENIERIA Y MONTAJES SA contra el Auto de fecha 13 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona , recaído en procedimiento de ejecución número 635/2015, seguido a instancias de Eutimio contra SERVICIOS DE INGENIERIA Y MONTAJES SA, y en su consecuencia declaramos la incompetencia del Juzgado de lo Social para conoce de dicho asunto, remitiendo a las partes al Juzgado de lo Mercantil que conoció del concurso de la empresa deudora.

Procédase a la devolución del depósito dado para recurrir.

Sin hacer especial mención en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 3028/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2016 de 12 de Mayo de 2016

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