Sentencia Social Nº 3024/...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Social Nº 3024/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3006/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3024/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102871

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4477


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0056108

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 27 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3024/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 21 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 846/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa d'Estalvis de Catalunya y Belarmino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promovida por Belarmino , y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a desde el 1 de agosto de 2008 reconocerle la situación de jubilación parcial y abonarle una pensión en cuantía del 85% de una base reguladora de 2.323,91 euros con sus correspondientes revalorizaciones, y a la Tesorería General de la Seguridad Social a atenerse a ello, absolviendo a la empresa Caixa d'Estalvis de Catalunya."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor solicitó la pensión de jubilación parcial, habiendo suscrito un contrato a tiempo parcial con la empresa Caixa d'Estalvis de Catalunya el 1 de agosto de 2008 con este motivo, que le fue denegada en resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 19 de agosto por no concurrir los requisitos del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada por resolución del 16 de septiembre. La base reguladora es de 2.323,91 euros y el porcentaje del 85%.

2. Los datos del puesto de trabajo del actor son los siguientes: grupo profesional 1, nivel IV, grupo de cotización 3 (jefes administrativos), base de cotización 3.074 euros. Los del trabajador contratado como relevista: grupo profesional 1, nivel XIII, grupo de cotización 7 (auxiliares administrativos), base de cotización 1.305,09 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Interpone recurso de suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia que estimando la demanda, reconoce el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación parcial que había solicitado con efectos económicos desde el 1 de agosto de 2008, y lo hace, únicamente bajo el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, denunciando la infracción de los artículos 166. 2 del TRLGSS, en relación con el artículo 12. 6 y 7 del TRLET por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y de relevo, así como la jubilación parcial, y todo ello en relación con el artículo 10 del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

En esencia el recurso se fundamenta en poner de manifiesto que el contrato de trabajo del trabajador relevista no cumple con los requisitos que son exigibles a partir de la Ley 40/2007 , y a su juicio, el puesto de trabajo ni es el mismo ni es otro similar, ni concurre causa que permita colocarlo en otro lugar, así como, que la cotización a la seguridad social no alcanza el mínimo legal establecido en la norma. Circunstancias estas que impiden el acceso a la prestación solicitada por el jubilado parcial, ya que no sólo se deben cumplir los requisitos que describe el artículo 166 del TRLGSS , en relación con el trabajador relevado, sino que además se deben cumplir los presupuestos que refleja el artículo 12.6 y 7 del TRET al que este se remite.

Para resolver lo que se nos plantea, debemos comenzar recordando cuáles son las circunstancias que envuelven la decisión del Juzgado de conceder al actor la jubilación parcial, y estas son las siguientes: a) El actor hasta el momento de la solicitud de la jubilación pertenecía al grupo profesional 1, nivel IV, grupo de cotización 3 (jefes administrativos), base cotización 3.074 euros. b) La trabajadora relevista presta su servicios con un contrato de carácter indefinido y a tiempo completo en el grupo profesional 1, Nivel XIII, grupo de cotización 7 (auxiliares administrativos), base de cotización 1305,09 euros.

El art. 10.b) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, dispone que para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. A diferencia, por tanto, de su definición original, incardinada en el modelo de reparto del trabajo, en la actualidad el contrato de relevo puede celebrarse tanto con trabajadores desempleados como con trabajadores ya vinculados a la empresa con un contrato de trabajo temporal; puede celebrarse asimismo a jornada completa o a tiempo parcial y, finalmente, puede tener carácter temporal o indefinido, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 12.7 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 12.7 .d) del TRET, por su parte, señala que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categorías equivalentes. En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social ." Y sigue diciendo, que reglamentariamente se desarrollarán esos requerimientos específicos, cuestión que no consta a esta Sala que se haya desarrollada a la fecha de esta resolución. Por su parte el artículo 12.6 TRET, en su nueva redacción introducida por la Ley 40/2007 , establece que "Para poder acceder a la jubilación parcial..." entre otras cosas, deberá concertarse de forma simultánea un contrato de relevo que deberá cumplir los requisitos que contiene el artículo 12.7 TRLPL .

En todo caso, en una interpretación literal de los preceptos, por lo que aquí interesa, se pone de manifiesto que el único requisito subjetivo previsto por la norma para poder acceder a la jubilación parcial es que el trabajador relevista sea un trabajador desempleado o un trabajador temporal de la propia empresa y con respecto al puesto de trabajo, la norma no admite, otra interpretación que la que el trabajador relevista deba ser contratado en virtud de un contrato de relevo, para prestar servicios propios del mismo grupo profesional o categoría equivalente, al que pertenecía el trabajador relevado, en el mismo puesto o en otro similar, entendiéndose por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, y sólo en el supuesto de que no se pueda asignar el mismo puesto u otro similar por requerimientos específicos del trabajo, se le podrá asignar otro puesto de trabajo cuando exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y las del trabajador relevado, que no puede ser inferior al 65%.

En el presente caso, resulta que el actor presta sus servicios en un puesto de trabajo que esta incardinado según el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro al grupo profesional 1, con un nivel retributivo IV , y cotizada en el grupo 3 (jefes administrativos) y por su parte, el trabajador relevista, también pertenece al grupo profesional 1, aunque con un nivel retributivo diferente e inferior, concretamente el XIII, por lo que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12.7.d) TRET , debemos entender que si bien no ocupa el mismo puesto de trabajo si ocupa un puesto similar, por cuanto, los dos prestan sus servicios grupo profesional. Criterio que por otra parte ya fue rubricado por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 22 de setiembre de 206 (RECUD 1289/2005 ) y aplicado por esta Sala en los recursos números: 2008 (0967, 1520, 5007,5196, 5838) y 2009-2515.

Por tanto, a la vista de que cumple con este requisito, no es necesario acudir a la necesidad de comparación de bases de cotización que apunta el letrado del INSS en su recurso, pues sólo se podrá exigir el presupuesto del artículo 166.2.e) TRLGSS , en los casos de que no ocupe un puesto similar, cosa que como venimos indicando no se produce en el supuesto enjuiciado.

Y para acabar, no es desconocida para la Sala, que en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006 (RCUD 1289/2005 ), en otros supuestos similares se le ha dado la razón siempre al trabajador, pero tampoco olvidamos, es que en todos ellos se aplicó la normativa anterior a la modificación introducida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre , y esta norma, introdujo nuevas exigencias para el acceso a la jubilación parcial de tal modo que elevó a rango de requisito esencial, no sólo la necesidad de que entre la empresa y el trabajador relevado se firme un nuevo contrato de carácter parcial de acuerdo a lo que dispone el artículo 12 ET , sino y además, que entre la empresa y el relevista se suscriba un contrato de relevo de acuerdo con las exigencias que describen los artículos 12.7 ET, y 166.2 LGSS vigente, por lo que sólo cabe entender, que si concurren estos dos presupuestos, el trabajador solicitante de la jubilación parcial podrá acceder a ella, y sino no lo podrá hacer, y ello a pesar de que la causa sea imputable a la empresa.

En consecuencia, de acuerdo con lo que venimos razonando, el actor puede acceder a la jubilación parcial ya que su situación y el contrato de relevo cumplen con los requisitos que le son exigibles, de acuerdo con la normas legales de aplicación que hemos analizado, y como así lo entendió el Juzgador de instancia, solo nos resta confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona con fecha 21 de enero de 2009 , en los autos núm. 846/2008, debemos confirmar la sentencia recurrida.

No ha lugar hacer pronunciamiento alguno sobre honorarios, costas o multas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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