Sentencia Social Nº 3012/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3012/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7328/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3012/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102935


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8049351

CR

Recurso de Suplicación: 7328/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 11 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3012/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 881/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Rafaela , defendida y representada por el Letrado D. Cándido Jornet Forné, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D. Miguel Usón, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada judicialmente. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Rafaela , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1956, con DNI nº NUM001 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , se encontraba en situación de incapacidad temporal cuando solicitó el inicio del expediente de incapacidad permanente, habiendo causado baja médica en fecha 19 de septiembre de 2011, habiendo prestado sus servicios como Enfermera bajo la dependencia del Hospital Universitario Joan XXIII.

El día 12 de junio de 2012 causó alta médica con propuesta de incapacidad permanente.

(expediente administrativo).

SEGUNDO.- Incoado expediente de invalidez con nº NUM003 a solicitud de la parte actora, mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2012, recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha de salida 6 de julio de 2012 por la cual se reconoció a la trabajadora afecta de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho al percibo de la prestación de 1.881,43 euros brutos mensuales con fecha de efectos del día 4 de julio de 2012 (expediente administrativo).

TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 12 de junio de 2012, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 28 de junio de 2012, las secuelas que se objetivan, las cuales resultan acreditadas en la presente litis, son las siguientes:

'ESPONDIOARTROSIS LUMBAR CON ESTENOSIS SEVERA DEL CANAL LUMBAR L4-L5, CON LAMINECTOMÍA L4- L5-S1 (12.12.11). HIPOGLUCEMIA ATRIBUIDA A DUMPING POST BY-PASS GÁSTRICO'.

La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La base reguladora por situación de incapacidad permanente es de 2.563,42 euros, siendo la fecha de efectos 12 de junio de 2012 (hechos no controvertidos).

QUINTO.- Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el 20 de agosto de 2012, solicitando una incapacidad permanente en grado de absoluta se dictó Resolución de la D. G. de Tarragona del INSS de 3 de septiembre de 2012 desestimando la reclamación.

Con carácter previo, la CEI, en reunión de 30 de agosto de 2012, propuso al INSS la desestimación de la reclamación previa por 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 28/06/2012 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.

(expediente administrativo)

SEXTO.- Son secuelas que han resultado acreditadas y que padece la trabajadora demandante las que se exponen a continuación:

Gastropatía yatrógena (dumping gástrico) secundaria a cirugía bariátrica.

Hipoglucemia. Malnutrición. Hiperparatiroidismo.

Cervicoartrosis segmento c4-C7. Hemangiomas en C7 y D1. Discopatías degenerativas a nivel C4-C5, C5-C6 y C6-C7.

Estenosis de canal lumbar grave intervenida quirúrgicamente mediantelaminectomía L4 y L5 bilateral.

(doc. nº 1, 5, 6, 7 y 8 actora) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada enfermedad común ,formula recurso de suplicación, estructura su alegato la parte actor en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada enfermedad común ,

Hay que precisar en primer lugar que hay un error mecanográfico de transcripción en cuanto a la mención de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que no está vigente, al estar en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la Sala considera que se está refiriendo al art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado sexto de conformidad con la documental que obra en los folios 44 a 49, 111,62, proponiendo la siguiente redacción:'GASTROPATÍA YATRÓGENA (DUMPING GÁSTRICO) SECUNDARIA A CIRUGÍA BARIÁTRICA. HIPOGLUCEMIA. MALNUTRICIÓN. HIPERPARATIROIDISMO: DICHOS SÍNTOMAS GASTROINTESTINALES LE CAUSAN DOLOR ABDOMINAL, NÁUSEAS, VÓMITOS Y DIARREA EXPLOSIVA EN RELACIÓN A LA INGESTA, LOS SÍNTOMAS VASOMOTORES LE CAUSAN SUDORACIÓN, PALPITACIONES, DEBILIDAD, MAREOS E INQUIETUD (Folio 45 informe de nuestro perito Dr. Anibal DOC. 1, Folios 44-48). CERVICOATROSIS SEGMENTO C4-C5. HEMANGIOMAS EN C7 Y Dl. DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS A NIVEL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. DICHAS DOLENCIAS LE CAUSAN DOLOR CONTINUO Y LIMITACIONES DE LA MOVILIDAD.

ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR GRAVE INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE MEDIANTE LAMINECTOMIA L4 Y L5 BILATERAL. DICHAS DOLENCIAS LE CAUSAN DOLOR CONTINUO Y LIMITACIONES DE LA MOVILIDAD. (Folio 47 informe de nuestro perito Don. Anibal . DOC. 1, FOLIOS 44-48. LAS LESIONES LUMBARES Y CERVICALES LE IMPIDEN ADEMÁS LA LIPEDESTAC/ÓN Y SEDESTAC/ÓN PROLONGADAS'.

Desestimamos la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta, pues introduce juicios de valoración o conclusiones que no es procedente en la redacción del hecho probado sexto al amparo del art 193 b de la LRJS sino al amparo del art 193 c de la LRJS .

De conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4888

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo SocialNº de Recurso: 231/2013 .Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' .

Y por otra parte la valoración de la prueba la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo ,Roj: STS 6312/2013.Nº de Recurso: 71/2013 .Fecha de Resolución: 09/12/2013... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

TERCERO.-La censura jurídica del recurso al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,por la infracción del art 137.1.c , art 141.2 del RD 1/1994 de 20 de junio de 1994 ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina jurisprudencia, pues a la vista del estado clínico que presenta la actora se halla afecta de forma permanente e irreversible de diversas y distintas secuelas graves que en su conjunto le impiden desarrollar cualquier profesión.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

CUARTO.-El art 141. 2 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente . Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

QUINTO.-Ya que en aplicación de la constante y reiterada que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta,ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.

Por otra parte entre otras sentencias la del TS de fecha 14 de junio de 1990 ,que establece(......)que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

SEXTO.-Pues calificado la incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

SÉPTIMO.-Partiendo de las dolencias que recoge el 'factum' de instancia, en el ordinal sexto consistentes en gastropatía yatrógena (dumping gástrico) secundaria a cirugía bariátrica. Hipoglucemia. Malnutrición. Hiperparatiroidismo.Cervicoartrosis segmento C4-C7. Hemangiomas en C7 y D1. Discopatías degenerativas a nivel C4-C5, C5-C6 y C6-C7.

Estenosis de canal lumbar grave intervenida quirúrgicamente -nediantelaminectomía L4 y L5 bilateral.

Por lo que cabe concluir que en este caso que analizamos, no anula por completo la capacidad laboral de la trabajadora pues persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas.

Ya que las lesiones que padece constituyen una incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de enfermera, como se deduce del hecho probado segundo, y hecho probado tercero respectivamente, es decir ha sido reconocido en vía administrativa en la resolución del INSS de 6 de julio de 2012, fecha de salida, siendo la misma ajustada a derecho.

OCTAVO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia ,en los términos que lo formula la parte recurrente, por lo que confirmamos la sentencia de instancia integramente en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rafaela , contra la sentencia del juzgado social uno de TARRAGONA, autos 881/2012 de fecha 8 de octubre de 2014, seguidos a instancia de aquella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre demanda de incapacidad permanente absoluta,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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