Sentencia Social Nº 300/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 300/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2013 de 20 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100190


Voces

Incompetencia de la jurisdicción

Despido improcedente

Competencia objetiva

Falta de competencia

Cuestiones de fondo

Negocio jurídico

Declaración de hechos probados

Práctica de la prueba

Trabajador por cuenta ajena

Empresas de trabajo temporal

Contrato de Trabajo

Frutos

Contraprestación económica

Ajenidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1450/2013

Sentencia Nº 300/14

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Melchor contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Melchor sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado HELITT LINEAS AEREAS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-D. Melchor ha desempeñado funciones de coordinador desde mayo de 2011 en Marruecos encargándose de tareas propias de coordinación en la implantación y consolidación en aquel país de Hellit Maroc Lignes Aeriennes SARLAU, siendo la misma filial de Hellit Lineas Áereas SA con sede en Málaga.

2.-Igualmente y en ese periodo también efectúa las labores de director administrativo y ejecutivo de la empresa Pag parking SARL encargada de la gestión de parquímetros de Casablanca.

3.-D. Melchor recibía en su cuenta bancaria cada mes 4.000 euros fijos bajo la denominación ingreso efectivo Hellit Líneas Aereas.

El actor no llegó a firmar ningún contrato escrito ni de índole laboral ni civil con ninguna empresa.

4.-El 11 de septiembre de 2012 le comunican de forma verbal que cesaba en sus funciones de coordinador.

5.- Se presenta en la oficina de Correos papeleta de conciliación el día 9 de octubre, que la remite al CMAC donde tiene entrada el 17 de octubre y se celebra intento de conciliacón el 31 de octubre de 2012 , fomulándose definitvamente demanda judicial el 2 de noviembre de 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda al no haber existido despido y no ser competente este orden de Jurisdicción por no existir relación laboral, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (cuando debiera ser el 193.b la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social ), y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c, que debiera ser el 193.c, de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones manteniendo que la relación existente entre el actor y la empresa demandada tiene carácter laboral y por ende que la competencia para resolver la acción ejercitada es del Orden Jurisdiccional social y solicitando la estimación de la demanda y declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas.

SEGUNDO: Esta alegación que afirma la laboralidad de la relación mantenida y por ende la competencia material de este Orden lo que es rechazado por la Sentencia de instancia y por la parte recurrida, determina que previamente deba entrarse a analizar la cuestión relativa al orden jurisdiccional competente, a la competencia objetiva o por razón de la materia, al tratarse de presupuesto procesal de orden público, del primer requisito procesal necesario para conocer de la acción ejercitada, lo que supone indudablemente el conocimiento y decisión sobre la naturaleza de la relación mantenida, y la determinación de su carácter o no de relación laboral, siendo competente este orden jurisdiccional de ostentarla, y ello aunque no se opusiera por la parte demandada la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues, por ser norma de derecho absoluto y necesario que constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano jurisdiccional pueda entender y resolver el asunto sometido a su consideración hasta el extremo de que queda por encima del principio dispositivo o de rogación y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal porque de concurrir la falta de competencia significaría un obstáculo insalvable que vedaría al Juzgador el estudio de otras excepciones y de la cuestión de fondo, puede y debe ser apreciada de oficio, razón por la que también el Tribunal no está sometido a las alegaciones de las partes ni a los motivos del Recurso de Suplicación sino que debe analizar todo el material probatorio.

Así se dice por esta Sala, entre otras, en Sentencias nº 1861/02 de 24-10-02 y 82/2.003 de 16-1-03 , declarándose que tal excepción, por afectar al orden público procesal, debe ser analizada con carácter previo y preferente, conociendo la Sala a tan exclusivo fin de la totalidad de lo actuado, sin sujeción a la premisa de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y sin quedar vinculado este Tribunal, a los motivos específicos articulados en el recurso de suplicación, teniendo en cuenta que la competencia jurisdiccional del orden social se puede proyectar en tres vertientes distintas, una la de declarar la existencia o no de relación laboral, lo que implica en caso negativo, cuando no se ha propuesto ni discutido otra incidencia, la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado, otra la de declarar que la relación de trabajo es solo aparente o fraudulenta, con las consecuencias jurídicas que son propias e inherentes a dicho pronunciamiento; y una tercera, la de mantener que la relación entre las partes, si bien no es laboral puede ser de naturaleza jurídica distinta, cuando por las circunstancias promovidas y debatidas se comprueba que subyace la existencia de vínculo civil, mercantil o administrativo, supuesto en el que ha de reconocerse la incompetencia jurisdiccional de este orden, previa audiencia del ministerio Fiscal, y que debe tenerse en cuenta igualmente a tal fin, que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral, contencioso-administrativa o civil-mercantil de la relación representa materia que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, ya que, como ocurre en el ámbito general de los contratación, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos.

También la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1216/10 declara que debe 'Recordar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 [ RJ 19897310] , 24 de enero [ RJ 1990204] , 5 de marzo [ RJ 19901755] , 6 de abril [ RJ 19903118] , 17 de mayo [ RJ 19904350 ] y 11 de julio de 1990 [ RJ 19906087] , entre otras). Y para resolver esta cuestión, debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestarse los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 [ RJ 19905501]), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el nomen iurisempleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS de 13 de abril 1989 [ RJ 19892967] ; 18 de abril [ RJ 19882974 ] y 21 de julio de 1988 [ RJ 19886214 ] y 5 de julio 1990 [ RJ 19906059])'.

TERCERO: En consecuencia, en primer lugar la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar como se ha indicado si la relación mantenida ostenta las notas propias de la relación laboral y por ende si la competencia es de este Orden Jurisdiccional.

El art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores define la relación laboral al decir que 'la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario', y en el apartado 2 dispone que 'A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas' recogiendo en el apartado 3º los supuestos que 'se excluyen del ámbito regulado por la presente ley, y, entre ellos, d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad...g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo', y el art. 8.1 de dicho texto normativo regulador de la forma del contrato dispone que 'El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél'.

Del relato histórico de la Sentencia recurrida se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión planteada las de que:

1.- el actor ha desempeñado funciones de coordinador desde mayo de 2011 en Marruecos encargándose de tareas propias de coordinación en la implantación y consolidación en aquel país de Hellit Maroc Lignes Aeriennes SARLAU, siendo la misma filial de Hellit Lineas Áereas SA con sede en Málaga.

2.-.- Igualmente y en ese periodo también efectúa las labores de director administrativo y ejecutivo de la empresa Pag parking SARL encargada de la gestión de parquímetros de Casablanca.

3.- el actor recibía en su cuenta bancaria cada mes 4.000 euros fijos bajo la denominación ingreso efectivo Hellit Líneas Aereas.

4.- El actor no llegó a firmar ningún contrato escrito ni de índole laboral ni civil con ninguna empresa.

5.- El 11 de septiembre de 2012 le comunican de forma verbal que cesaba en sus funciones de coordinador.

Y del examen de las circunstancias concurrentes expuestas, y por todo ello, debe entenderse que recae sobre el caso que se examina la aplicación de la presunción establecida en el texto estatutario art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , como para caso similar se declara en la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1827/2.011 , sin que existan suficientes circunstancias para excluir dicha aplicación de la presunción, no siéndolo las circunstancias que alega la empresa demandada, la ausencia de contrato escrito o servicios a otra empresa, las que no amparan ni justifican por sí mismas la prestación de servicios habituales diferente de una relación laboral, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen aquélla presunción, toda vez que consta acreditado en los hechos probados de forma intacta por inatacada en estos puntos que el actor ha desempeñado funciones de coordinador desde mayo de 2011 en Marruecos encargándose de tareas propias de coordinación en la implantación y consolidación en aquel país de Hellit Maroc Lignes Aeriennes SARLAU, siendo la misma filial de Hellit Lineas Áereas SA con sede en Málaga y recibía en su cuenta bancaria cada mes 4.000 euros fijos bajo la denominación ingreso efectivo Hellit Líneas Aereas, lo que son servicios retribuidos prestados a la empresa demandada, por lo que, al constar tales servicios por cuenta ajena retribuidos y al no desvirtuarse por la empresa demandada la presunción de laboralidad de la relación mantenida, ha de concluirse que en el supuesto de Autos la relación mantenida debe calificarse como laboral, concurriendo las notas de ajenidad en los riesgos y en los frutos de su trabajo, y dependencia en cuanto que inserción en el circulo organizativo y disciplinario del empresario y retribución como contraprestación económica a los servicios realizados, y, en consecuencia, esta Sala, examinado lo actuado, llega a la conclusión de que la naturaleza de las relaciones que vinculaban a los litigantes es laboral, y debe declararse que las cuestiones controvertidas corresponden en su enjuiciamiento y solución a este Orden jurisdiccional que deberá resolver sobre la acción ejercitada.

Establecida pues la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la acción objeto de litis, y al no haberlo entendido así el magistrado de instancia procede revocar su sentencia para declarar la competencia de este orden social de la Jurisdicción para el enjuiciamiento de la acción ejercitada con declaración de la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia que con libertad de criterio plena resuelva el fondo de la acción ejercitada, pues de no ser así se privaría de la instancia a las partes.

CUARTO: De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros, al acordar que 'Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.

QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Melchor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 3 de mayo 2013 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra HELITT LINEAS AEREAS S.A. sobre DESPIDO , y, en su consecuencia, declaramos la competencia de este orden social de la Jurisdicción para el enjuiciamiento y resolución de la acción ejercitada y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones a dicho momento para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia que con libertad de criterio plena resuelva el fondo de la acción ejercitada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0049, código oficina 3569 del Banco de Santander a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones):

- La suma de 600 euros en concepto de depósito.

Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS, entre otros', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 300/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2013 de 20 de Febrero de 2014

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