Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 30/2018, Sección 1, Rec 475/2017 de 24 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:219

Núm. Roj: SJSO 219:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Presunción de certeza

Falta de motivación

Sanciones laborales

Prueba en contrario

Indefensión

Vicio de nulidad

Acta de inspección laboral

Infracciones laborales

Cuotas de cotización

Prueba de cargo

Medios de prueba

Carga de la prueba

Fuerza probatoria

Acción protectora

Empresa principal

Aprovechamiento forestal

Prevención de riesgos laborales

Ius cogens

Subcontratación

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00030/2018

Autos: nº 475/17

Materia: Impugnación De Acto Administrativo En Materia De Prevención De Riesgos Laborales.

En Segovia, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 475/17, sobreIMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, seguidos entre partes: de una, como demandante, KRONOSPAN MDF, S.L., representado por el letrado D. Alvaro Herrera Pereda; y de otra, como demandado, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por la letrada Dña. Elena Gallego De Belaustegui; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 30/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de septiembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia conforme al suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 23 de enero de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental y testifical, y la parte demandada propuso prueba documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 22 de octubre de 2015 la parte actora interpuso Recurso de Alzada contra la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 16 de septiembre de 2015, recaída en el expediente sancionador nº NUM000 , Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM001 , en materia de prevención de riesgos laborales, imponiendo a la actora una sanción de multa en cuantía de 6.000,00 €, por comisión de una infracción tipificada como grave del art. 24.3 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales , por infracción del artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el art. 10 del RD 171/2004 de 30 de enero en materia de coordinación de riesgos empresariales. La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39.3.a) c) y 40.2 del citado Texto Refundido.

Recayó Resolución parcialmente estimatoria en fecha 10 de julio de 2017, imponiendo a la empresa demandante una sanción por importe de 2.046,00 €.

SEGUNDO.- En fecha 28 de abril de 2015 se realiza actuación de la Inspección de Trabajo, junto con la Guardia Civil a fin de elaborar informe sobre cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en el paraje denominado Aprisquera de Santo Domingo de Pirón, donde prestaban servicio once trabajadores realizando funciones de corta y saca de los pinos de la zona, comprobándose por el inspector actuante que carecen de medidas de protección personales tales como casco, protección facial, guantes....

TERCERO.-Kronospan MDF, S.L, es adjudicataria del aprovechamiento forestal del monte Aprisquera y Malperro, en virtud de contrato administrativo signado, tras procedimiento administrativo abierto por la Junta de Castilla y León, en fecha 26 de mayo de 2014 (El contrato y los pliegos que lo rigen, obrantes en autos, se dan aquí por reproducidos).

CUARTO.-Kronospan MDF, S.L, subcontrató a tres empresas para el desarrollo del citado aprovechamiento forestal: Aprovechamientos Forestales y Biomasa de Castilla y León (para el procesado y extracción mecanizada de la madera), en fecha 01-02-2015; Trambiental Castilla y León SLU, en fecha 01-10-2014; y Forest Timber Ambad, S.L. el 01-10-2014.

A su vez Trambiental Castilla y León contrató a la empresa MYT, CB, sin documento escrito.

QUINTO.-Examinada la documentación que en materia de prevención de riesgos laborales había elaborado la empresa Trambiental Castilla y León, se constata que no se llevó a cabo la adecuada evaluación de riesgos toda vez que la documentación se refiere a una obra de construcción, incumpliendo lo dispuesto en el art. 5.2 de la LISOS .

MyT, CB no cuenta con servicio de prevención ajeno, y no existe plan de riesgos.

SEXTO.-Los once trabajadores que prestaban servicio en el monte a la fecha de la actuación inspectora carecían de formación, en su mayoría era la primera vez que subían al monte a realizar este tipo de trabajos. En su desarrollo empleaban motosierras y mulas.

SEPTIMO.-Kronospan MDF, S.L. no vigiló que las empresas subcontratadas cumplieran con la normativa en prevención de riesgos laborales, ni coordinó con estas empresas el cumplimiento de esta normativa.

OCTAVO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene a la empresa demandante de fecha 26 de junio de 2015, que se da por reproducida a estos efectos, proponiendo la imposición de una sanción de 6.000,00 €, por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 12.13 del Real Decreto legislativo 5/2000 por el que se aprueba el T.R. de la L.I.S.O.S.

NOVENO.-En fecha 17 de junio de 2015, la entidad demandada presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Segovia escrito de alegaciones, aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte demandante, en primer término, para combatir la Resolución sancionadora, la nulidad del Acta de Infracción por falta de motivación suficiente. Ha de recordarse que constituye el objeto procesal la sanción impuesta por Resolución de 16 de septiembre de 2015, y no el Acta de Infracción de la que trae causa. En cualquier caso, ambas resoluciones administrativas no incurren en vicio alguno de nulidad, toda vez que no adolecen de falta de motivación, antes al contrario, la exposición fáctica es meridianamente clara. Por otra parte, el vicio de nulidad alegado requiere la concurrencia de ocasionar indefensión a la parte, lo que se desdice a la vista de su escrito de alegaciones, que da muestra de que la demandante es plenamente conocedora de los hechos imputados y de la norma sancionadora.

En segundo término, alega la demandante la falta de tipicidad de la sanción. Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( Art. 52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del Art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril , cuyo precedente se halla en el Art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio , posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el Art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001. Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995 , 19 de Enero de 1996 , 27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998 ,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el Art.24.2 de la Constitución , ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza ' iuris tantum', cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen ' las circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza o veracidad en cuanto que fueron constatados directa y personalmente por el funcionario actuante mediante citación de comparecencia a la empresa concertada, sin que los mencionados hechos hayan sido desvirtuados mediante prueba en contrario.

Del acta se desprende la insuficiencia de la evaluación del riesgo, toda vez que no existe plan de coordinación alguno entre las empresas comitentes. La obligatoriedad de la seguridad e higiene en el trabajo que la Ley establece implica que el trabajador tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, siendo un principio de la acción protectora que el empresario aplique las medidas que integran el deber general de prevención, teniendo el empleador la consideración jurídica de sujeto obligado sin perjuicio de las obligaciones que competen al propio trabajador.

De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2005 , debe precisarse que la noción de propia actividad ha sido ya precisada por la doctrina de la Sala Cuarta en las Sentencias de 18 de enero de 1995 , 24 de noviembre de 1998 o 22 de noviembre de 2002 en el sentido de que lo que determina que una actividad sea propia de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo. En este sentido, la Sentencia de 24 de noviembre de 1998 señala que --en principio-- caben dos interpretaciones de este concepto:

la que entiende que propia actividad es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo.

Y la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán propia actividad de ella. Esta sería la llamada teoría del ciclo productivo, de acuerdo con la cual el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado. Junto a esta formulación existen otras más laxas, como la que dilata el alcance de aquéllas a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 1998 ), formulación de amplitud más notable que, no obstante, entendemos debe ser considerada e interpretada con una precisión limitativa que acote esa inespecificidad a fin de no terminar incorporando cualquier actividad (de carácter instrumental o medial) al núcleo de identificación de lo que realmente constituye la actividad característica de la empresa.

En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no nucleares quedan excluidas del concepto analizado. Pero, como precisa también la Sentencia citada, recogiendo la doctrina de la de fecha 18 enero 1995 , «si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial». De manera que la doctrina jurisprudencial acoge esta segunda interpretación, más restrictiva, como expresión más adecuada de la finalidad legal.

Por aplicación de lo anterior, en cuanto al alcance de la contrata, es claro que las actividades subcontratadas corresponden a la propia actividad empresarial del comitente, en el caso el aprovechamiento forestal del monte como finalidad última, y las tareas subcontratadas forman parte de este ciclo productivo (la tala y saca de madera). La empresa principal tiene unas obligaciones legales en la prevención de riesgos laborales de carácter imperativo o ' ius cogens' que no puede eludir. Es una responsabilidad basada en la negligencia o cumplimiento de sus deberes de vigilancia y coordinación que es impuesta a todo aquel empresario que en calidad de principal subcontrata con otros la obra que a él se le ha encargado, evitando con ello la elusión tan frecuente de responsabilidades de todo tipo que el mecanismo de la subcontratación propiciaba, en fraude del interés general y de los intereses particulares de quienes encargaban la obra al empresario principal.

Tras el acto del juicio, la parte actora no practicó prueba alguna en orden a desvirtuar las afirmaciones del acta de infracción, tal y como le competía, lo que necesariamente conlleva la desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,DESESTIMOla demanda formulada por KRONOSPAN, MDF, S.L., frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandante deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: nº de identificación: 3928/0000/65/0475/0017, abierta en el Banco SANTANDER, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia SOCIAL Nº 30/2018, Sección 1, Rec 475/2017 de 24 de Enero de 2018

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