Sentencia SOCIAL Nº 30/20...ro de 2017

Última revisión
16/03/2017

Sentencia SOCIAL Nº 30/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2016 de 12 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 28079140012017100081

Núm. Ecli: ES:TS:2017:806

Núm. Roj: STS 806:2017

Resumen:
MATERIA.- Caducidad para impugnar MSCT colectiva que finaliza en 'Acuerdo' y que no se notifica de modo autónomo.CUESTIONES EXAMINADAS.-1) Tras la vigencia de la LRJS la caducidad para impugnar una MSCT comienza a correr tras la notificación de la empresa explicando su alcance. Resume doctrina.2) Aunque haya mediado acuerdo respecto de la MSCT, por mandato del art. 138.1 LRJS, el plazo de caducidad de 20 días para impugnarla solo comienza a correr cuando se realiza la notificación empresarial que precisa sus términos. Resume doctrina.3) El conocimiento que de la decisión modificativa pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad. Resume y explicita doctrina.4) Preexistiendo el acuerdo informal sobre la MSCT y la manifestación de voluntad de los empleados, cabe que el 'Acuerdo' formal, dados sus términos, cumpla el papel de la 'notificación' pedida por el art. 138.1 LRJS. Doctrina en línea con todos los pronunciamientos previos.FALLO.- De acuerdo con Informe del Ministerio Fiscal, desestimar recurso frente a la STSJ Madrid 754/2015.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª Catalina (Presidenta del Comité de Empresa de la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2015, en autos nº 557/2015 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Elisenda , Dª Felicisima y Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo, sobre conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridas la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo, representada y defendida por el Letrado Sr. Molero Manglano, Dª Elisenda , Dª Felicisima , representadas y defendidas por la Letrada Sra. Escobar Aleixandre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Catalina , en calidad de Presidenta del Comité de Empresa de la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo, interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la modificación operada, dejando sin efecto la misma y reconociéndoseme el derecho del colectivo afectado a continuar en las mismas condiciones que existían con anterioridad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2015 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa y desestimamos la demanda formulada por Dª Catalina contra Dª Elisenda , Dª Felicisima y FUNDACION RENAL IÑIGO ALVAREZ DE TOLEDO al apreciar la caducidad de la acción alegada por las demandadas y en consecuencia absolvemos a las demandadas de todas las pretensiones formuladas».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- Con fecha 1-7-15 la FUNDACIÓN RENAL ÍÑIGO ÁLVAREZ DE TOLEDO (en adelante la Fundación) y la representación legal de los trabajadores (comité de empresa) suscribieron el Acuerdo aportado por la parte actora y por las dos partes codemandadas, que se da por reproducido.

2º.- Con fecha 4-2-08 la Fundación y la representación legal de los trabajadores (comité de empresa) suscribieron el Acuerdo aportado por la parte actora y por las dos partes codemandadas, que se da por reproducido. En dicho acuerdo las dos únicas integrantes del comité de empresa eran las codemandadas Dª Elisenda y Dª Felicisima .

3º.- Con fecha 3-1-12 la Fundación y la representación legal de los trabajadores (comité de empresa) suscribieron el Acuerdo aportado por la parte actora y por las dos partes codemandadas, que se da por reproducido. En dicho acuerdo las dos únicas integrantes del comité de empresa eran las codemandadas Dª Elisenda y Dª Felicisima .

4º.- Con fecha 4-7-13 la Fundación y la representación legal de los trabajadores (comité de empresa) suscribieron el Acuerdo aportado por la parte actora y por las dos partes codemandadas, que se da por reproducido. En dicho acuerdo las dos únicas integrantes del comité de empresa eran las codemandadas Dª Elisenda y Dª Felicisima .

5º.- Previamente a la suscripción del último acuerdo mencionado la Fundación convocó en el mes de febrero de 2013 a las codemandadas Da Elisenda y Dª Felicisima como miembros del comité de empresa para iniciar negociaciones con el fin de alcanzar un nuevo acuerdo que modificara los anteriores a la vista de las dificultades económicas de la empresa (documento 18 de la Fundación). Se celebraron cuatro o cinco reuniones de marzo a junio en las que la empresa informó a las representantes de los trabajadores sobre las circunstancias económicas adversas que son las que figuran en los documentos 11,12 y 20 de la Fundación, ratificados por sus autores como testigos. No se entregó documentación a las representantes de los trabajadores, quienes se consideraron suficientemente informadas. El director de recursos humanos y el director de enfermería informaron centro por centro junto con las representantes de los trabajadores (salvo en uno de los centros) a los trabajadores de las condiciones del nuevo acuerdo que se pensaba suscribir. (Interrogatorio de Da Elisenda , documental y testifical que se menciona).

6º.- Mediante un documento de 24-6-13 hacen constar su disconformidad con el acuerdo 45 trabajadores, de los cuales 16 no eran personal de enfermería o auxiliar de clínica, no hallándose afectados por el acuerdo. Mediante otro documento de 28-6-13 comunicaron al comité de empresa su conformidad al acuerdo 41 trabajadores afectados que suponía la mayoría de trabajadores, condición que habían impuesto las demandadas para suscribir el acuerdo (documentos 23,24 y 25 de la Fundación e interrogatorio de Dª Elisenda ).

7º.- Con fecha 28-5-13 se efectuó preaviso para la celebración de elecciones sindicales, el 25-9-13 tuvieron lugar y el 11-10-13 se constituyó el comité de empresa (documentos 59-62 parte actora).

8º.- Con fecha 6-11-13 Dª Elisenda por el comité saliente hizo entrega a Dª Catalina por el comité entrante de la documentación que figura en el documento 118 de la parte actora, entre la cual se incluía el acuerdo de fecha 4-7-13 (documento citado e interrogatorio de Dª Elisenda ).

9º.- El acuerdo de interponer la demanda de conflicto colectivo se adoptó por mayoría de los miembros del comité con fecha de 18-3-14 (documentos 64-67de la parte actora).

10º.- Con anterioridad a la actual demanda el comité de empresa interpuso conciliación con fecha 24-3-14 y demanda ante los Juzgados de lo Social el 25-4-14 oponiendo la Fundación la falta de competencia objetiva por afectar el conflicto a centros de las circunscripciones de Madrid y de Móstoles (documentos 68-77 de la parte actora).»

QUINTO.-Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de Dª Catalina (Presidenta del Comité de Empresa de la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo). Su Letrado, Sr. Martín Rodríguez, en escrito de fecha 30 de diciembre de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LJS, por infracción de los arts. 138.1 LRJS y 59.4 del ET .

SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

Accede a este segundo grado jurisdiccional la impugnación presentada por el comité de empresa de la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo frente a una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo. La adecuada tutela judicial de las partes litigantes y la explicación del modo en que resolvemos la disputa aconsejan una adecuada delimitación de las coordenadas que la delimitan.

1. Hechos relevantes.

Más arriba están reproducidos los hechos que la sentencia recurrida ha declarado probados, ninguno de los cuales ha sido impugnado. La reordenación cronológica de los relevantes muestra el siguiente cuadro:

1 julio 2005: Fundación y representantes de los trabajadores (Dª Elisenda y Dª Felicisima ) suscriben Acuerdo sobre condiciones de trabajo.

4 febrero 2008: Fundación y representantes de los trabajadores (Dª Elisenda y Dª Felicisima ) suscriben Acuerdo sobre condiciones de trabajo.

3 febrero 2012: Fundación y representantes de los trabajadores (Dª Elisenda y Dª Felicisima ) suscriben Acuerdo sobre condiciones de trabajo.

Febrero/Junio 2013: la Fundación activa procedimiento de MSCT por causas económicas, sin que se entregue documentación a las representantes de los trabajadores, que se consideran suficientemente informadas.

28 mayo 2013: se formaliza preaviso para elecciones a representantes de los trabajadores.

24 junio 2013: 45 trabajadores (16 de ellos no afectados) manifiestan disconformidad con la MSCT.

28 junio 2013: 41 trabajadores afectados por la MSCT manifiestan su conformidad.

4 julio 2013: Fundación y representantes de los trabajadores (Dª Elisenda y Dª Felicisima ) suscriben Acuerdo sobre condiciones de trabajo (turnos, retribuciones, etc.).

25 septiembre 2013: celebración de las elecciones.

11 octubre 2013: constitución del comité de empresa (nueve miembros).

6 noviembre 2013: Dª Elisenda , representando al comité saliente, entrega a la Presidenta del entrante diversa documentación, incluyendo el acuerdo de 4 de julio de 2013.

18 marzo 2014: el Comité de empresa acuerda interponer demanda de conflicto colectivo frente al acuerdo de 4 de julio de 2013.

24 marzo 2014: papeleta de conciliación.

25 abril 2014: demanda ante los Juzgados de lo Social, oponiendo la Fundación falta de competencia objetiva.

2. La demanda presentada.

Con fecha 3 de agosto de 2015 se presenta ante el TSJ demanda de conflicto colectivo impugnando la MSCT incluida en el Acuerdo de 4 julio 2013. Denuncia que no se han seguido los trámites del artículo 41 ET y que, en todo caso, procede su nulidad al haberse suscrito en fraude de ley, con coacciones y abuso de derecho.

La demanda se dirige frente a la Fundación y las dos representantes de los trabajadores que concluyeron el Acuerdo. Denuncia que se suscribe apresuradamente, dada la previsible variación en la composición del órgano representativo de los trabajadores; también expone lo que considera represalias a quienes no se han sumado al contenido del Acuerdo. Acaba interesando que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la modificación operada, dejándola sin efecto.

3. Sentencia recurrida.

La sentencia 754/2015, de 10 de noviembre, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima la falta de legitimación activa y desestima la demanda formulada por la Presidenta del Comité de empresa, apreciando la caducidad alegada por las demandadas. Su razonamiento central es el siguiente:

· Los arts. 59.4 ET y 138.1 LRJS activan la caducidad de la acción para demandar en materia de MSCT al día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial.

· Las SSTS 21 octubre 2014 (rec. 289/2013 ) y 21 mayo 2013 (rec. 53/2012 ) sostienen que no puede comenzar a correr el plazo de caducidad mientras la empresa no notifica formalmente su decisión al comité, pero contemplan casos en que la decisión es unilateral y no fruto del acuerdo.

· El art. 41.5 ET contempla la notificación de la decisión empresarial a los representantes de los trabajadores solo cuando finaliza el periodo de consultas sin acuerdo.

· En el presente caso ha mediado acuerdo y resulta absurdo exigir que la empresa notifique al comité una decisión que no es unilateral; ' el cómputo comienza desde el mismo acuerdo, sin que haya necesidad de notificación adicional alguna ni pueda apreciarse inseguridad jurídica por ello'.

La sentencia recurrida concluye que 'tanto si se parte de la fecha del acuerdo, 4-7-13, como de la notificación por el comité saliente al entrante, 6-11-13, es patente que se ha excedido de forma considerable el plazo de caducidad de veinte días hábiles'.

4. El recurso de casación y los escritos concordantes.

A) Con fecha 30 de diciembre de 2015, el Letrado de la demandante formaliza el recurso de casación. Su único motivo, encauzado a través del artículo 207.e LRJS , denuncia la infracción de los arts. 138.1 LRJS y 59.4 ET , así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene que no se ha seguido la tramitación del artículo 41 ET , por lo que resulta imposible aplicar el plazo de caducidad, conforme a pacífica jurisprudencia. ( SSTS 30 junio 2011 , 27 enero y 13 julio 2009 ).

Derivadamente, considera que al no haberse notificado la decisión modificativa de una manera formal al comité de empresa tampoco puede operar el plazo de caducidad. Cita al efecto las SSTS 21 mayo 2013 y 21 octubre 2014 .

B) El 25 de enero de 2016 presenta escrito de impugnación al recurso la Abogada de las representantes de los trabajadores codemandadas. Sostiene que el recurso plantea un tema (ausencia de notificación formal) nuevo, de modo que su éxito les generaría indefensión.

Recuerdan que sí hubo verdadera negociación, aunque no se levantasen actas; asimismo subraya que la notificación formal a la representación de los trabajadores no es exigible cuando se alcanza acuerdo en el procedimiento de consultas sobre la MSCT. También subrayan que tanto ellas cuanto el resto de los trabajadores (hubo votación sobre el contenido) conocían perfectamente el contenido del Acuerdo.

C) Con fecha 25 de enero de 2016 presenta escrito de impugnación al recurso el Abogado de la Fundación. Subraya que el recurso se ciñe al tema de la caducidad de la acción; considera inaplicable la jurisprudencia invocada por el recurso y sí, por el contrario, la doctrina de la STS 21 octubre 2014 .

Asume la argumentación de la sentencia recurrida respecto de la innecesariedad de la notificación cuando una MSCT deriva del acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores. Resta importancia a la cercanía de las elecciones a representantes de los trabajadores y resalta que la inmensa mayoría de las personas afectadas conocía a fondo lo acordado.

D) Con fecha 26 de mayo de 2016 emite su Informe la representante del Ministerio Fiscal, inclinándose por la desestimación del recurso. Considera que la doctrina de la STS 21 octubre 2014 (rec. 289/2013 ) conduce a que los veinte días se computen desde que se notifica la MSCT a los representantes de los trabajadores. Aunque aquí no ha habido notificación formal, es evidente que las representantes de los trabajadores tuvieron cabal conocimiento de la MSCT y pudieron impugnarlo. La caducidad, por tanto, existe incluso aunque se inicie el cómputo cuando el nuevo comité tiene constancia del tenor del Acuerdo.

5. Enfoque de nuestra sentencia.

A) Pese a las doctas sugerencias que los escritos impugnatorios realizan sobre la imposibilidad de alterar en casación los términos del objeto procesal, entendemos que el recurso no suscita cuestión diversa a la contenida en la demanda. Es cierto que el modo en que se desarrolla el recurso comporta que solo debamos examinar el problema referido a la caducidad de la acción. Sin embargo, no se está ahora trayendo al proceso una cuestión ajena al mismo, sino reaccionando frente al argumento central de la sentencia (desestimatoria); un argumento que, como el propio fallo evidencia, acoge 'la caducidad de la acción alegada por las demandadas'.

La vulneración de la tutela judicial, en consecuencia, no puede derivar de que quien ve frustrada su demanda porque prospera el argumento de la contraparte interponga un recurso previsto al efecto por la Ley. Además, como recuerda la STS 9 julio 2014 (rec. 312/2013 ), precisamente en litigio sobre MSCT, las normas que regulan la caducidad de las acciones para acudir al proceso son de orden público procesal y pueden ser aplicadas de oficio por los Tribunales. Y para apreciar la caducidad, es evidente que debe comprobarse la concurrencia de sus presupuestos.

B) Debemos ceñirnos, por tanto, a la determinación de si la sentencia de instancia ha realizado una aplicación correcta de las normas aplicables y de su jurisprudencia en orden a determinar qué sucede con el plazo de caducidad para impugnar una MSCT colectiva cuando procede de un acuerdo alcanzado entre empresa y comité, pero sin que el empleador haya llevado a cabo una notificación autónoma explicitando que iba a aplicarse.

C) Una vez expuestas las coordenadas del litigio (Fundamento Primero), interesa examinar la regulación aplicable. Para apreciar la excepción de caducidad de la acción resulta imprescindible resolver si estamos o no en presencia de una MSCT y eso es lo que ha hecho la sentencia recurrida, sin que tal calificación sido impugnada. Por tanto, solo interesan las normas sobre impugnación de una MSCT colectiva, puesto que esos elementos conceptuales (alteración relevante de las condiciones de trabajo, carácter colectivo, acuerdo alcanzado con los representantes legales) quedan al margen del debate. A ellas se dedica el Fundamento Segundo.

D) Tanto la sentencia recurrida cuanto el recurso y los escritos procesales que a él se refieren (los dos de impugnación y el informe de Fiscalía) se basan en doctrina sentada por diversas sentencias de esta Sala. Para clarificar el alcance de nuestra doctrina interesa examinar el modo en que opera el plazo de caducidad en esta modalidad procesal (Fundamento Tercero) y qué sucede cuando no existe una notificación autónoma de la decisión empresarial (Fundamento Cuarto). En todo caso, solo tiene sentido examinar los criterios acogidos al aplicar la LRJS (no la predecesora Ley de Procedimiento Laboral) y la versión del ET coetánea a los hechos (no las anteriores o posteriores).

E) A la vista de todo ello podremos abordar de manera frontal la resolución del recurso, con las consecuencias que la Ley impone para el caso (Fundamento Quinto).

SEGUNDO.- Regulación aplicable.

1. Los preceptos en cuestión.

A) El artículo 41.4 ET prescribe en su primer párrafo que ' la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados'. Ese mismo numeral acaba disponiendo que ' Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión...'.

B) El artículo 41.5 ET dispone que ' la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación'.

C) El artículo 59.4 ET dispone que el plazo de caducidad para impugnar el despido (veinte días hábiles) se aplica a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y añade que ' se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas'.

D) El artículo 138.1 LRJS dispone que ' El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '.

2. Consideraciones específicas.

A) El artículo 41.1 ET permite a la empresa ' acordar' una MSCT; bajo esa dicción normativa entra tanto la decisión unilateral (art. 41.5) cuanto el pacto (art. 41.4). Quiere decirse que la norma atribuye a la empresa una facultad importante (que va más allá del ius variandi) pero considera deseable la obtención del acuerdo; el legislador se abstiene de precisar si cuando así sucede el origen de los cambios sigue estando en la decisión empresarial. Dicho de otro modo: no aborda la cuestión de si es posible que la empresa congelela aplicación de lo pactado, o incluso que lo deje sin efecto, lo gradúe o lo fragmente.

B) El artículo 41.5 ET solo contempla la obligación empresarial de notificar una MSCT ('a los trabajadores') cuando el periodo de consultas finaliza 'sin acuerdo'. Nada establece para el caso contrario.

C) El artículo 59.4 ET establece un plazo de caducidad para accionar frente a las ' decisiones empresariales' sobre MSCT, sin diferenciar entre aquellas impuestas unilateralmente y las derivadas de lo acordado. Si no estuviéramos ante una MSCT de carácter colectivo no operaría el plazo de caducidad sino el general de un año ( STS 25 noviembre 2015, rec. 229/2014 ). Pero ya hemos advertido que esa doble dimensión (sustancialidad, carácter colectivo) no es objeto de discusión ahora.

D) El mismo artículo 59.4 ET establece un único día inicial para el cómputo del plazo de caducidad (la fecha de notificación de la decisión empresarial). Surge la duda de qué sucede cuando no concurre ese presupuesto, pudiendo pensarse que o bien no se inicia el cómputo, o bien comienza en el momento en que se sabe con certeza el alcance de la MSCT.

E) El artículo 138.1 LRJS reitera la regla sobre caducidad del plazo para impugnar la MSCT, se haya seguido o no el procedimiento del art. 41 ET y precisa que el mismo no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificaciónempresarial a los representantes de los trabajadores.

TERCERO.- Doctrina sobre la caducidad en la MSCT colectiva.

Conforme a lo expuesto, tanto las partes procesales cuanto el Ministerio Fiscal consideran que mantienen posturas avaladas por nuestra doctrina. Procede, por tanto, recordar sus trazos principales (apartado 1), revisar lo invocado en el presente procedimiento (apartado 2) y concluir del modo pertinente (apartado 3).

1. Balance general.

A) La STS 21 mayo 2013 (rec. 23/2012 ) explica que no puede entenderse caducada la acción cuando la empresa se limita a comunicar dicha notificación en el tablón de anuncios, sin constar la existencia de una notificación fehaciente a los representantes de los trabajadores. Recalca la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo.

B) La STS 9 julio 2014 (rec. 312/2013 ) descarta la aplicación el art. 59.4 ET cuando se está ante una MSCT acordada por la empresa fuera del procedimiento previsto en el artículo 41 ET .

C) La STS 16 septiembre 2014 (rec. 251/2013 ) advierte que no se inicia el cómputo para el ejercicio de la acción impugnatoria de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo el día en que finalice el periodo de consultas, por muy detallada que sea el acta final(y menos, si como en el presente caso estaba condicionada a una posible aceptación por los trabajadores -HP 11º y 12º), sino cuando se notifique por escrito la decisión colectiva adoptada definitivamente por el empresario a los representantes de los trabajadores.

D) La STS 21 octubre 2014 (rec. 289/2013 ) examina supuesto de MSCT no acordada y trasladada a los representantes legales en la última reunión del periodo de consultas. Se descarta la caducidad porque aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo (la de 19 de diciembre). Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados.

E) La STS 12 noviembre 2014 (rec 13/2014 ) descarta que opere la caducidad de veinte días cuando la MSCT deriva de una instrucción patronal interna, impuesta al margen del procedimiento legal y sin notificación expresa a la representación legal de los trabajadores (RLT).

F) La STS 14 octubre 2015 (rec. 275/2014 ) examina los preceptos de ET y LRJS, concluyendo que tanto de uno como de otro precepto se infiere la necesidad de la notificación por escrito, lo que se desprende expresamente de la norma procesal y tácitamente de la estatutaria, al remitirse ésta a la acción contra el despido de su párrafo precedente, el cual debe comunicarse de este modo al afectado, precisándose en ambas, en lo que más interesa, que no comienza el cómputo del plazo hasta que no tenga lugar la notificación de la decisión, y en la segunda, además, que ésta tendrá lugar (en los casos de medidas colectivas) tras la finalización del período de consultas , lo que hace bueno el argumento de que dicha notificación es un acto autónomo y diferenciado del período de consultas. Sin embargo apunta que la necesidad de notificación solo se da en los casos en que no ha existido acuerdo durante el periodo de consultas.

G) La STS 12 noviembre 2015 (rec. 182/2014 ) aplica los criterios precedentes y recuerda que la caducidad, como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo.

H) La STS 9 diciembre 2015 (rec. 102/2015 ), sobre alteración del régimen de descanso semanal pactado, insiste en que para la aplicación del artículo 138.1 LRJS en relación con el artículo 59.4 ET sería necesario que hubiera existido notificación a los representantes legales de los trabajadores.

I) La STS 16 febrero 2016 (rec. 289/2014 ), en supuesto de MSCT colectiva que la empresa impone sin haber logrado el acuerdo, recalca que es necesaria la notificación en estos casos. Del art. 41.5 ET infiere la exigencia de notificación tras agotar el período de consultas, sin que de la dicción literal del precepto en ese punto se pueda deducir que se excluya a la representación legal de los trabajadores sino que al hablar de 'trabajadores' se incluye también a sus propios representantes, por ostentar asimismo aquella condición laboral, comenzando el cómputo en cuestión desde la notificación a quienes, como tales afectados, estén legitimados para ejercitar la acción judicial correspondiente.

J) La STS 514/2016, de 9 de junio (rec. 214/2015 ) aborda supuesto de MSCT que finaliza sin acuerdo, aunque existe un acto claro de órgano administrativo (CIVEA) a partir del cual la resolución de instancia había entendido que corría la caducidad. ' Constatado que no ha existido ningún tipo de notificación formal o expresa a los representantes de los trabajadores de la medida'se rechaza que la caducidad pueda operar.

K) La STS 540/2016 de 21 junio (rec. 230/2015 ) sostiene que no puede entenderse caducada la acción cuando falta la comunicación fehaciente a los trabajadores o a sus representantes legales de la decisión adoptada, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo. Se trata de supuesto en el que el periodo de consultas finaliza sin acuerdo.

L) La STS 775/2016 de 27 septiembre aplica el mismo criterio que las anteriores ('al no haber existido notificación escrita de la modificación sustancial acordada') en caso de empresa que deja de reconocer una condición más beneficiosa sin seguir procedimiento alguno.

M) La STS 984/2016 de 23 noviembre afronta una MSCT que la empresa comunica verbalmente a los representantes de los trabajadores y aplica los criterios sobre imposibilidad de que la caducidad comience a contarse.

2. Doctrina invocada en el procedimiento.

A) El recurso invoca la doctrina sentada en nuestras SSTS de 21 mayo 2013 , 21 de octubre de 2014 y 12 de noviembre de 2014 , conforme a las cuales sin notificación fehaciente de la decisión empresarial tampoco comienza a correr el plazo de caducidad para impugnar la MSCT colectiva.

B) La impugnación al recurso de la Fundación invoca la STS 21 octubre 2014 , conforme a la cual el plazo de caducidad es aplicable en todo caso, aunque no se haya seguido el procedimiento del art. 41 ET .

C) El Informe de Fiscalía considera que la STS 21 octubre 2014 obliga a aplicar el plazo de caducidad en todo caso, aunque no se haya seguido el procedimiento del art. 41 ET . Considera que cuando el nuevo Comité de empresa recibe la documentación de manos del saliente (6 noviembre 2013) es cuando arranca el plazo de caducidad, lo que significa que ha concluido al presentarse la demanda.

3. Consideraciones específicas.

A) Las sentencias invocadas por el recurso de casación no contienen doctrina directamente aplicable al supuesto, toda vez que, como queda expuesto:

La STS 21 mayo 2013 aborda caso en que la empresa se limita a comunicar la MSCT a través del tablón de anuncios (rec. 23/2012 ).

La STS 21 octubre 2014 (rec. 289/2013 ) examina supuesto de MSCT no pactada y trasladada a los representantes legales en la última reunión del periodo de consultas.

La STS 12 noviembre 2014 (rec 13/2014 ) se refiere a MSCT derivada de una instrucción patronal interna.

Ciertamente, los casos reseñados poseen relación con el aquí examinado, pues en todos ellos se trata de una MSCT de carácter colectivo y cuyo alcance no es notificado de modo autónomo a los representantes de los trabajadores. Ahora bien, en el presente aparece un dato ausente en los demás: el periodo de consultas finaliza con el peculiar acuerdo (4 julio 2013) que luego examinaremos.

Precisamente la resolución recurrida llama la atención sobre la diferencia existente entre los casos abordados por las SSTS mencionadas y el presente. Por tanto, esas sentencias no contienen doctrina que resuelva directamente el problema que nos ocupa.

B) En su escrito de impugnación al recurso, la Fundación invoca la STS 21 octubre 2014 (rec. 289/2013 ) para sostener que el plazo de caducidad es aplicable en todo caso, se haya seguido o no el procedimiento del artículo 41 ET . Siendo eso cierto, sin embargo, esa sentencia también recalca la imposibilidad de que dicho plazo comience a correr si no ha habido notificación expresa y formal de la decisión empresarial.

Precisamente, la resolución recurrida se basa en que no ha habido notificación expresa porque no corresponde realizarla cuando el periodo de consultas finaliza con acuerdo. Por tanto, la STS en cuestión esas sentencias no resuelve un problema idéntico al que nos ocupa.

C) También la Fiscalía basa su posición en la doctrina de nuestra STS 21 octubre 2014 (rec. 289/2013 ) y toma como dies a quode la caducidad la fecha en que el nuevo comité de empresa recibe el Acuerdo de manos del saliente.

Pero la STS de referencia habla de notificación expresa, no de entrega de la documentación. Por tanto, no hay en esa sentencia una doctrina que resuelva directamente el mismo problema que nos ocupa.

D) A la vista de cuanto antecede hemos de concluir que ninguna de las SSTS examinadas ha abordado la cuestión que se nos plantea: si puede entenderse que el plazo de caducidad comienza a correr cuando no ha mediado una notificación expresa por parte de la empresa a la RLT acerca del alcance de la MSCT colectiva pero resulta que: a) la misma ha sido pactada entre la Fundación y el comité de empresa; b) los trabajadores han conocido el alcance del acuerdo y se han manifestado acerca del mismo; c) los miembros salientes del comité han entregado a los entrantes diversa documentación, entre la que está el acuerdo alcanzado; d) el acuerdo está redactado en términos polivalentes.

CUARTO.- La notificación empresarial sobre la MSCT y la caducidad.

1. Obligación de notificar la MSCT.

A) El art. 41.5 ET parece circunscribir la obligación empresarial de notificar la MSCT a los trabajadores individuales, pero la STS 16 febrero 2016 (rec. 289/2014 ) ya advierte que ese entendimiento es erróneo y que también hay que realizar la notificación a la RLT.

B) El art. 41.5 ET restringe la obligación de notificar la decisión sobre la MSCT colectiva al supuesto en que el periodo de consultas finaliza sin acuerdo, tal y como la sentencia recurrida entiende. Sin embargo, el art. 59.4 ET sujeta la impugnación de la MSCT a un plazo de caducidad y especifica que se computa ' desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas'. Esta norma no distingue en función de cómo haya finalizado el periodo de consultas, sino que establece una única fecha como inicial; sin previa notificación el plazo no comienza a discurrir.

C) El artículo 138.1 LRJS contiene un mandato claro sobre la cuestión examinada: el plazo de caducidad no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación por escrito,de la empresa a sus trabajadores o representantes. Por tanto, aunque las normas sustantivas no reflejen esta obligación de manera nítida, incluso aunque se considere que la misma es ajena al periodo de consultas, lo cierto es que existe una norma con rango de Ley específicamente dedicada a la fijación del dies a quo.Desde esta elemental perspectiva cobran todo su sentido los razonamientos de la repetidamente citada STS 21 octubre 2014 (rec. 289/2013 ):

La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes.

No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente.

2. Ausencia de notificación y MSCT pactada.

A) Recordemos (HP Quinto) que el director de recursos humanos y el director de enfermería informaron centro por centro junto con las RLT (salvo en uno de los centros) a los trabajadores de las condiciones del nuevo acuerdo que se pensaba suscribir. Una vez obtenido el respaldo mayoritario es cuando se firma el Acuerdo de MSCT cuestionado (4 julio 2013). La sentencia recurrida entiende que 'el cómputo del plazo comienza desde el mismo acuerdo, sin que haya necesidad de notificación adicional alguna ni pueda apreciarse inseguridad jurídica por ello'.

Pese a esa manifestación, la propia sentencia recurrida (igual que los escritos de impugnación) acepta, a efectos dialécticos, que el plazo inicial para la caducidad podría llevarse al día en que el nuevo comité recibe la documentación del saliente (6 noviembre 2013).

B) Por ser la caducidad una institución atinente al orden público y que impide el ejercicio de la acción hemos de examinarla con especial cuidado. Por ello, no podemos aceptar que la notificación por escrito exigida por el art. 138.1 LRJS pueda equivaler a una entrega de documentos realizada por determinados representantes de los trabajadores a otros.

Dicho abiertamente y para nuestro caso: o el plazo de caducidad comienza a discurrir desde el momento en que se firma el acuerdo de MSCT (4 julio) o no se inicia, sin que pueda tomarse como referencia el día en que la RLT saliente realizan el traspaso documental a la entrante. Como bien afirma la sentencia de instancia, 'no hay razón para abrir un nuevo plazo de caducidad por el hecho de que haya habido un cambio de los miembros debido a las elecciones celebradas después del acuerdo modificativo'.

El recurso insiste en que la Fundación no cumplió con las exigencias procedimentales del art. 41 ET y que, por tanto, es inaplicable el plazo de caducidad para su impugnación. A este respecto, sin embargo, hemos de recordar nuestra ya expuesta doctrina:

Tras la entrada en vigor de la LRJS el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.

D) Tanto el art. 41.4 ET cuanto el art. 138.1 LRJS hablan reiteradamente de 'la decisión empresarial', con independencia de que haya acuerdo o no durante el periodo de consultas. Puesto que lo acordado podría ser dejado sin efecto por la empresa, pospuesto o rebajado, no es disparatado pensar que lo que realmente confiere seguridad jurídica acerca de los contornos de la MSCT (alcance, calendario, afectados) es una comunicación escrita, fehaciente y expresa. La clara dicción del art. 138.1 LRJS desemboca en ese resultado.

QUINTO.- Resolución.

1. La conclusión parcial obtenida y su aplicación.

De cuanto hemos venido exponiendo se desprende que tras la vigencia de la LRJS la caducidad para impugnar una MSCT comienza a correr tras la notificación de la empresa explicando su alcance. Aunque haya mediado acuerdo respecto de la MSCT, por mandato del art. 138.1 LRJS , el plazo de caducidad de 20 días para impugnarla solo comienza a correr cuando se realiza la notificación empresarial que precisa sus términos. El conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad.

La confirmación o anulación de la sentencia recurrida, por tanto, depende de que el Acuerdo de 4 de julio de 2013 se considere como notificación, tal y como apunta el Informe del Ministerio Fiscal.

2. Análisis del Acuerdo de 4 de julio de 2013.

A) El HP Cuarto de la sentencia recurrida ha incorporado a la crónica judicial el tenor del escrito firmado 'en Madrid, a 4 de julio de 2013' por la RLT y la Fundación. Con base en su contenido, la Sala del TSJ accede a la conclusión de que no era necesaria notificación alguna posterior porque 'la modificación reside en el propio contenido del acuerdo'.

B) En línea de principio ya queda dicho que un acuerdo no equivale a la notificación a que alude el art. 138.1 LRJS .

C) Las singularidades del caso, sin embargo, y la necesidad de resolver con arreglo a lo realmente ocurrido (a tenor de la crónica judicial), por encima de apariencias recomiendan llamar la atención sobre determinados datos. Antes de suscribirse el Acuerdo hay una campaña de información dentro de la empresa, en sus diversos centros de trabajo y los trabajadores (individualmente) manifiestan su voluntad favorable o adversa al mismo. Por tanto: los términos exactos de la MSCT son conocidos antes de que se rubrique el documento de 4 de julio de 2013.

D) La redacción de la parte articulada de los 'Acuerdos' no deja lugar a dudas acerca de la decisión empresarial:

' La Fundación acuerda en este documento que el número máximo de Pluses...'

'No será de aplicación esta limitación en el devengo de pluses turno largo para el resto de estos colectivos, concretamente para los D.U.E.s y Auxiliares...'

'Este acuerdo entra en vigor el 1 de julio de 2013, permaneciendo plenamente en vigor los acuerdos de 4 de febrero de 2008 y de 3 de enero de 2012....'.

' En caso de que algún trabajador afectado discrepe con el mismo, la Fundación se reserva la facultad de organizar el trabajo...'.

E) Recordemos que empresa y RLT habían llegado a un acuerdo informal que había sido sometido a votación de los trabajadores afectados; tras la aprobación mayoritaria de éstos es cuando se suscribe el Acuerdo de 4 de Julio aquí impugnado. Por tanto, con independencia de su mayor o menor formalidad, el período de consultas había finalizado con anterioridad al Acuerdo de 4 de Julio, que hace las veces de notificación y se acomoda a las exigencias del art. 59.4 ET . En estas singularísimas condiciones estimamos, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que la notificación demandada por el art. 138.1 LRJS queda suficientemente cumplida mediante las manifestaciones reseñadas, tras las cuales no era esperable decisión posterior alguna pues queda claro su ámbito personal, temporal y material.

Fuera de nuestra atención quedan otras muchas cuestiones que suscitaba de manera indirecta la demanda y a las que alude también la sentencia que ahora confirmamos.

3. Desestimación.

Puesto que la notificación pedida por el art. 138.1 LRJS se practica el 4 de julio de 2013 y el plazo de interposición de la demanda es muy posterior, el recurso fracasa y la sentencia de instancia ha de ganar firmeza.

De conformidad con el art. 235.1 LRJS , la parte vencida no ha de soportar las costas causadas por su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Catalina (Presidenta del Comité de Empresa de la Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Rodríguez, contra la STSJ Madrid 754/2015, de 10 noviembre. 2 ) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2015, en autos nº 557/2015 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Elisenda , Dª Felicisima y Fundación Renal Íñigo Álvarez de Toledo, sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. 3) No realizar imposición de costas, ni adoptar medidas especiales en relación con la constitución de depósitos o consignaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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