Sentencia Social 30/2015 ...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Social 30/2015 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 330/2014 de 27 de febrero del 2015

Tiempo de lectura: 56 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AN

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100038

Núm. Ecli: ES:AN:2015:775

Núm. Roj: SAN 775/2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00030/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 030/2015

Fecha de Juicio:11/02/2015

Fecha Sentencia:27/02/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:0000330/2014

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)

Codemandante:

Demandado:-BANCO SABADELL

-LINDORFF ESPAÑA SLU

-SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DE CUADROS EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE INTERSINDICAL CSC EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL ELA EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE ALTA EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE SICAM EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE CIGA EN BANCO SABADELL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose la nulidad de las subrogaciones contractuales del personal de recuperación y recobro del banco demandado, porque no se trasmitió una unidad autónoma, que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar una actividad económica esencial o accesoria, se desestima la demanda, por cuanto se probó que la unidad de recuperación y recobros existía en el banco, aun afectada por diferentes procesos de reestructuración y se trasmitieron los elementos materiales y personales precisos para poder gestionar correctamente la actividad de recuperación y recobro del banco, siendo irrelevante, que se mantenga en el banco el control y supervisión del servicio, a cargo de los directivos anteriores, por cuanto la actividad traspasada forma parte de una actividad bancaria esencial y se justifica, además, por la necesidad de controlar la eficacia y eficiencia de la cesionaria en la ejecución de un contrato complejo que afecta a cuantías económicas muy importantes, en las que se juega el futuro del banco.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:330/2014

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)

Codemandante:

Demandado:-BANCO SABADELL

-LINDORFF ESPAÑA SLU

-SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DE CUADROS EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE INTERSINDICAL CSC EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL ELA EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE ALTA EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE SICAM EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN BANCO SABADELL

-SECCIÓN SINDICAL DE CIGA EN BANCO SABADELL

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 030/2015

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. J. PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

Dª. EMILIA RUÍZ JARABO SÁNCHEZ

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 330/2014 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) (letrado D. José Antonio Mozo), contra BANCO SABADELL, LINDORFF ESPAÑA SLU (letrado D. Rubén Cano Rivero), SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN BANCO SABADELL (G. Social Dª Pilar Caballero), SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DE CUADROS EN BANCO SABADELL (letrada Dª Mª Nieves Abad Méndez de Sotomoayor), SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO EN BANCO SABADELL (letrada Dª Mª Lourdes Torres), SECCIÓN SINDICAL DE INTERSINDICAL CSC EN BANCO SABADELL ( no comparece), SECCIÓN SINDICAL ELA EN BANCO SABADELL (no comparece), SECCIÓN SINDICAL DE ALTA EN BANCO SABADELL (no comparece), SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BANCO SABADELL (no comparece), SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL (no comparece), SECCIÓN SINDICAL DE SICAM EN BANCO SABADELL (letrado D. Manuel Fernando Carabaño), SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN BANCO SABADELL (no comparece), SECCIÓN SINDICAL DE CIGA EN BANCO SABADELL (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 20-11-2014 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra BANCO SABADELL, LINDORFF ESPAÑA SLU, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DE CUADROS EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE INTERSINDICAL CSC EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL ELA EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE ALTA EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE SICAM EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE CIGA EN BANCO SABADELL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11-02-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se afirmó y ratificó en su demanda, exponiendo sus argumentaciones y solicitando se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad de la decisión empresarial de transferir a la empresa Lindorff a los trabajadores que realizan parte de la actividad de recobro, por vulneración de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al no tratarse de un supuesto de sucesión de empresas. Frente a tal pretensión, Banco Sabadell, alegó que nos hallamos ante una válida transmisión de una unidad productiva autónoma al amparo de lo establecido en el artículo 44 ET señalando la ausencia de ánimo defraudatorio o abuso de derecho en la formalización de la operación y en el acuerdo suscrito por las secciones sindicales y la empresa Lindorff ,y, en cualquier caso, atendidos los términos en los que se encuentra planteada la demanda en modo alguno cabe estimarla. - Lindorff se adhiere a las alegaciones del banco de Sabadell sostiene que se ha transmitido una unidad de negocio por la que pagaron 162 millones de euros habiendo recibido la totalidad del negocio activos pasivos personal, esto es un conjunto organizado de personas y elementos que constituyen una unidad productiva autónoma . La Sección Sindical De Confederación De Cuadros En Banco Sabadell, SICAM y CCOO se opusieron a la demanda y se adhirieron a las alegaciones de las empresas demandadas. Las demás secciones sindicales codemandadas, no comparecieron al acto del juicio pese a costar citada en legal forma.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes

Hechos controvertidos:

-En Banco Sabadell hubo un departamento de recobros. El volumen de actividad hoy asciende a 22.000 millones de euros de mora.

-Banco Sabadell decide vender a Lindorff las reclamaciones contenciosas de particulares y empresas de hipotecarios y no hipotecarios, reclamaciones amistosas de particulares. La nueva empresa ha comprado todos los medios materiales incluido la cesión de los despachos de abogados dedicados a ello.

-la media de antigüedad del personal transferido es de 5/6 años.

-no se han producido reclamaciones de trabajadores.

-no se transfiere a 12 trabajadores.

-el personal transferido no presta servicios en los locales del banco Sabadell.

-Lindorff tiene 1.100 o 1200 trabajadores, unos 6 centros de trabajo y está especializada en la gestión de recobro.

Hechos pacíficos:

-el banco Sabadell vendió a Lindorff los activos de recobros, venta de activos y pasivos por 162 millones de euros.

-dicha operación suspensiva fue autorizada por el Mª Eª y Hª. -se ha alcanzado un acuerdo con mayoría de la representación de los trabajadores.

-UGT tiene el 15,68% de representación.

-el convenio aplicable es el de Banca.

-se transfieren 49 trabajadores y la fecha de efectos es el 23-12-14.

-banco Sabadell no ha transferido a Lindorff pleitos del Banco Sabadell, actividades concursales ni quita y reclamaciones especialmente sensibles, procesos judiciales de empleados y consejeros.

-el contrato que mantiene Lindorff con el Banco Sabadell es para el departamento de recobro por 10 años prorrogables.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - Los hechos primero a tercero inclusive, noveno y décimo segundo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .

b. - El cuarto de los organigramas de la unidad de recobros, que obran como documentos 34 a 36 de B. SABADELL (descripciones 72 a 74 de autos), así como de la declaración testifical de don Carlos Miguel , quien dirigió la Dirección de Recuperaciones Judiciales.

c. - El quinto de los contratos y anexos citados, que obran junto con la escritura notarial, que da fe de su contenido, a tenor con lo dispuesto en los arts. 317.2 y 319.1 LEC , que obra como documento 2 de B. SABADELL (descripción 40 de autos), que fue reconocido de contrario.

d. - El sexto del contrato de servicios con sus anexos, que obra en los documentos 2 y 4 B. SABADELL (descripciones 40 y 42 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

e. - El séptimo de la comunicación citada, que obra como documento 6 del B. SABADELL (descripción 44 de autos), que fue reconocida por UGT, siendo pacífica la reunión y el proceso de subrogación citado.

f. - El octavo del acuerdo referido, que obra como documento 2 de UGT (descripción 3 de autos), que fue reconocido de contrario.

g. - El décimo de la declaración testifical de doña Clemencia , quien lo manifestó de ese modo.

h. - El undécimo de los documentos 10 a 13 de UGT (descripciones 118 a 121 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque la empresa no reconociera más que el documento 10.

TERCERO. - La pretensión contenida en la demanda se concreta en que se declarela nulidad de la decisión empresarial de transferir a la empresa Lindorff a los trabajadores que realizan parte de la actividad de recobro, por vulneración de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al no tratarse de un supuesto de sucesión de empresas.

Frente a ello, las empresas Banco Sabadell y Lindorff afirman que nos hallamos ante una válida transmisión de una unidad productiva autónoma al amparo de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

De un modo más concreto, la parte demandante:

- niega que se haya producido una sucesión empresarial, toda vez que nunca ha existido en el banco Sabadell un departamento con identidad que haya sido objeto de transmisión, en el que no hay una unidad de recobro, lo más parecido es el departamento denominado 'recuperaciones judiciales' que se crea un mes antes de la cesión de los trabajadores,

- no es cierto que se haya transferido una unidad productiva autónoma, sino la venta parcial de actividad ya que unos meses previos a la transmisión se produjeron movimientos extraños de personal y la mayor parte del personal transferido no era personal de la casa;

- en el contrato existe la posibilidad de acceder al sistema informático del banco Sabadell, algunos de los trabajadores transferidos prestan servicios en dependencias del banco Sabadell y no ha habido transmisión patrimonial siendo significativo que personal que ha sido transferido a Lindorff siguen en el censo del banco de Sabadell

- en el acuerdo sobre condiciones laborales se refiere al artículo 44 ET y en el mismo se dice que se aplicara el convenio de contact center, lo que es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 44 del ET

CUARTO. - La STJUE de 6-3-14 caso Amatori Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA. PERSONAL LABORAL/2012ha reiterado que la transmisióndebe referirse a una unidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada. Constituye tal unidad todo conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio, suficientemente estructurada y autónoma (véanse las sentencias de 10 de diciembre de 1998 , Hernández Vidal y otros, Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./96, C-229/96 y C-74/97, Rec. p. I-8179, apartados 26 y 27; de 13 de septiembre de 2007 , Jouini y otros, Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA. PERSONAL LABORAL/05, Rec. p. I-7301, apartado 31, y Scattolon , antes citada, apartado 42).

Y ha precisado además quede ello se deduce que, para la aplicación de la referida Directiva, la unidad económica de que se trate debe, con anterioridad a la transmisión, en particular, gozar de una autonomía funcional suficiente, refiriéndose el concepto de autonomía a las facultades, conferidas a los responsables del grupo de trabajadores afectado, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro del referido grupo, y más concretamente de dar órdenes e instrucciones y distribuir tareas entre los trabajadores subordinados pertenecientes al grupo en cuestión, ello sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario (sentencia Scattolon , antes citada, apartado 51 y jurisprudencia citada).

Sostiene la parte actora, como primer argumento de sus razonamientos en pro de la inexistencia de transmisión, que nunca ha existido en el banco Sabadell un departamento con identidad que haya sido objeto de transmisión.

Pues bien, la prueba practicada ha demostrado que la actividad de la gestión del recobro de deudas o impagados se realizaba de forma expresamente ordenada y organizada por el banco. A tal efecto, en el hecho probado cuarto se hace referencia a la estructura organizativa de que se dota la entidad financiera para acometer tal actividad, estructura sometida en su devenir histórico a diversas modificaciones, pero no por ello desprovista de una propia organización, tanto en lo referido a su dimensión territorial como a la ordenación de las distintas parcelas (hipotecas, grandes clientes, pequeños clientes etc) en que puede diferenciarse la actividad.

Se aprecia también que esta actividad de gestión del recobro de impagados estaba jerárquicamente organizada por direcciones y equipos, lo que de suyo significa la existencia de sistemas organizados y jerarquizados de trabajo así como de la correspondiente delegación de tareas en las personas situadas al frente de los diversos niveles de la estructura organizativa de que el banco se dotaba para todo ello.

Por tanto queda demostrado que la actividad de recobro cumplía adecuadamente con las previsiones de la STJUE que acabamos de referir a los efectos de considerar que la misma constituía una unidad productiva autónoma susceptible de generar por sí misma una actividad económica identificable, tan relevante que LINDORFF ha pagado 162 MM euros por hacerse con ella, puesto que su futuro económico es extraordinariamente importante, tanto que la previsión mínima de negocio en los 24 meses siguientes a la fecha de corte asciende a 26.768.000.000 euros, contemplándose unas previsiones millonarias para el futuro, lo cual justifica sobradamente que una empresa, especializada en recobro, esté interesada en asumir un negocio que realizaba organizadamente el banco con anterioridad.

QUINTO. - Se alega además que no es cierto que se haya transferido una unidad productiva autónoma, sino la venta parcial de actividad. - Para resolver esta controversia hay que partir de la jurisprudencia, por todas la sentencia del TS de 23-1-04 en relación con la elaborada por el TJUE, que para dilucidar si estamos en presencia de un supuesto de sucesión de empresas determinante de una modificación obligada en la personas del empresario, considera que es preciso'que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio y cómo la realidad de aquella transmisión garantista puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión - SSTJCE 18-3-1986, Asunto Spijkers o 19-5-1992, Asunto Stiiching , 10-12-1998 Asunto Sánchez Hidalgo , 2-12-1999 Asunto Allen y otros , 24-1-2002 Asunto Temco , entre otras -. En definitiva, hoy lo importante y trascendental es que se haya producido aquella sustitución subjetiva de empresarios o entidades, lo que habrá que concretar en cada caso a partir de las particulares circunstancias concurrentes'.

Pues bien el objeto de la transmisión es un conjunto de objetos, personal y servicios, como tal identificado e integrado y a cambio de un precio relevante demostrativo de la importancia y certeza de la operación de compraventa llevada a cabo.

En efecto, la prueba nos acredita que el banco vende la gestión de recobro de una parte muy relevante de su cartera de impagados, todos los bienes materiales precisos para llevarla a cabo (ordenadores, mobiliario etc) y al personal dedicado a la realización de dicha actividad. Y esa venta se vincula de forma inexorable a la prestación del contrato de servicios por el que Lindorff gestionará el recobro (directamente y acudiendo a la contratación de abogados y procuradores, tal como en este mismo sentido operaba antes el banco) y recibirá por ello un precio con el que amortizará el coste de la compra de la gestión de la deuda, atenderá los gastos de explotación y obtendrá su beneficio empresarial.

Cierto es que Sabadell no vende toda su cartera de impagados y que por ello, la correspondiente al departamento de Impugnaciones y Operaciones Especiales y no Residentes no se transfiere y tampoco el departamento común de Supervisión y Control cuya responsable permanece en el banco.

Pero ninguna de estas circunstancias conduce a la conclusión pretendida de que se transmitió una mera actividad y no un conjunto organizado de medios materiales y humanos. Dicho de otro modo, que se haya vendido una parte pero no el todo de la actividad de recobro, no permite considerar que no concurre el art. 44 ET cuando la actividad transmitida lo ha sido de un conjunto organizado que por sí mismo puede ser objeto de explotación económica. Y que la persona responsable del departamento de supervisión y control no haya sido transferida a Lindorff deviene razonable por cuanto ahora corresponderá al cesionario la organización de la gestión de recobro, lo que deberá realizar con sus propios medios y criterios, por tanto con su propio personal directivo y es razonable, porque la recuperación o recobro constituye una actividad esencial en el negocio bancario, especialmente en los momentos de crisis, en los que además de la recuperación de deudas entran en juego otros valores socialmente relevantes, como las repercusiones sociales de los desahucios, que justifican sobradamente que, si el banco decide descentralizar la gestión administrativa y judicial, se reserve, por una parte, el control de eficiencia de la empresa gestora, así como las decisiones estratégicas referidas a las consecuencias sociales de los recobros, lo cual justifica sobradamente la permanencia en el banco de los directivos referidos en el hecho noveno.

SEXTO. - Se alega a continuación que en el contrato existe la posibilidad de acceder al sistema informático del banco Sabadell, que algunos de los trabajadores transferidos prestan servicios en dependencias del banco Sabadell y que no ha habido transmisión patrimonial siendo significativo que personal que ha sido transferido a Lindorff siguen en el censo del banco de Sabadell.

El acceso a las aplicaciones informáticas del banco, necesario para la gestión de recobro (pues no cabe olvidar que no se ha vendido la posición del banco en los contratos en los que resulta deudor, sino el recobro de la deuda), es un dato irrelevante a efectos de apreciar la concurrencia o no de los presupuestos fácticos que impone el art. 44 ET , habiéndose probado, en todo caso, que se convino en los contratos entre las empresas la utilización de dichas aplicaciones, al tratarse de herramientas claves para la gestión administrativa y judicial del recobro, no pudiendo olvidarse que LINDORFF abonó nada menos que 162 MM euros por los activos y pasivos del banco, incluyendo dicha utilización de los medios telemáticos.

Lo mismo ocurre con la prestación de servicios en dependencias del banco de Sabadell al no demostrarse los presupuestos precisos para interpretar que estemos ante un caso de cesión ilegal del art. 43 ET .

Finalmente señalar que la transmisión patrimonial es evidente, reiteramos con relación a un activo preciso: la gestión de recobro, no así con la posición contractual del banco en las diversas operaciones financieras fallidas en las que sigue ocupando la posición de deudor. - Por lo demás, el que a los pocos días de la transmisión aparezcan algunos trabajadores subrogados por LINDORFF en el B. SABADELL no constituye indicio alguno de su permanencia en el banco, tratándose de un simple error de trascripción, causado probablemente por el poco tiempo transcurrido.

SÉPTIMO. - Y por último se alega en juicio, que no en demanda, que en el acuerdo sobre condiciones laborales se refiere al artículo 44 ET y en el mismo se dice que se aplicara el convenio de contact center, lo que es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 44 del ET .

La aplicación del convenio de contact center a los trabajadores transmitidos es consecuencia de los pactos referidos en el hecho 4º probado cuya legalidad y acomodo a las previsiones del art. 44.4 ET no es objeto de controversia suscitado en demanda, por lo que constituye cuestión nueva que de analizarse provocaría indefensión en la parte contraria, razón por la que dicha controversia debe excluirse del debate.

Señalar no obstante, que sin perjuicio de la validez del citado acuerdo (a tal efecto remitir a las partes a la SAN de 14-7-14 autos 108/14), una cosa es que estemos dentro del marco aplicativo del art. 44 ET y otra distinta sería que no se hubieran respetado las consecuencias legales impuestas al cedente y cesionario con relación a las condiciones de trabajo del personal transmitido, si bien queremos resaltar que el acuerdo mencionado aseguró, por una parte, que los trabajadores subrogados mantendrían sus derechos y lo que es más importante, se les aseguró un procedimiento de retorno, que solo podía pactarse, como es natural, con la empresa cedente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y absolvemos a BANCO DE SABADELL, SA, LINDORFF ESPAÑA, SLU SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN DE CUADROS EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE INTERSINDICAL CSC EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL ELA EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE ALTA EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE SICAM EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN BANCO SABADELL, SECCIÓN SINDICAL DE CIGA EN BANCO SABADELL de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0330 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0330 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Que formula La Magistrada Ilma Sra. Dª EMILIA RUÍZ JARABO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular en relación con la sentencia dictada por la Sala el 27 de Febrero de 2015 en el procedimiento nº 330/2014 para sostener, con pleno respeto a la decisión mayoritaria, la posición que mantuve en la deliberación, en favor de estimar la demanda porque no cabe apreciar que ha habido una transmisión de elementos patrimoniales y personales suficiente para configurar una sucesión empresarial lo que se produce cuando 'la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria' ( art.44.2 ET )

Formulo mis discrepancias con los Hechos probados primero 1º,5º y 6º, en parte, y con los razonamientos jurídicos contenidos en los fundamentos 4º a 7º de la sentencia y, por tanto, con la redacción de su fallo lo que supondría la estimación de la demanda declarando la nulidad de la decisión empresarial de transferir a la empresa Lindorff España SLU a los trabajadores procedentes del Banco de Sabadell y la condena al Banco Sabadell y a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

1.-La cuestión de fondo que la demanda plantea consiste en determinar si se ha producido una transmisión de un conjunto organizado de medios materiales y humanos que permita la continuidad de la actividad empresarial de conformidad con el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.1 b) de la Directiva 2001/23 del Consejo de fecha 12-3-01.

2.-La sentencia tras citar la STJUE de 6-3-14, caso Amatori Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA. PERSONAL LABORAL/12 , afirma que la prueba acredita que el banco vende la gestión de recobro de una parte muy relevante de su cartera de impagados, todos los bienes materiales precisos para llevarla a cabo (ordenadores, mobiliario) y al personal dedicado a la realización de dicha actividad. Y esa venta se vincula de forma inexorable a la prestación del contrato de servicios por el que Lindorff gestionará el recobro (directamente y acudiendo la contratación de abogados y procuradores) y recibirá por ello un precio con el que amortizar el coste de la compra de la gestión de la deuda, atender a los gastos de explotación y obtendrá su beneficio empresarial y concluye que se ha transmitido un conjunto organizado de medios materiales y humanos que por sí mismo puede ser objeto de explotación económica y el hecho de que la persona responsable del departamento de supervisión y control no haya sido transferida deviene razonable por cuanto ahora corresponderá al cesionario la organización de la gestión de recobro, lo que deberá realizar con sus propios medios y criterios, por tanto con su propio personal directivo. El acceso a las aplicaciones informáticas del banco necesario para la gestión de recobró es un dato irrelevante a efectos de apreciar la concurrencia de los supuestos fácticos del artículo 44ET , al tratarse de herramientas claves para la gestión administrativa y judicial del recobro, no pudiendo olvidarse que Lindoff abono nada menos que 162 millones de euros por los activos y pasivos del banco, incluyendo dicha utilización de los medios telemáticos. Lo mismo ocurre con la prestación de servicios en dependencias del banco de Sabadell al no demostrarse los presupuestos precisos para interpretar que estamos ante un caso de cesión ilegal del artículo 43. .

3.-La declaración fácticade la sentencia de instancia debe completarse con las siguientes modificaciones, por resultar trascendentes para la resolución de la cuestión controvertida, en concreto, los hechos primero, quinto y sexto en los siguientes términos:

PRIMERO.-En el organigrama de la empresa Banco Sabadell La estructura era la siguiente: Dirección Operaciones y Desarrollo Corporativo; Dirección Trasformación de Activos y otros seis más; Dirección de Resolución Hipotecaria y otros cuatro más. Dirección de Recuperaciones Judiciales y otros seis más. (Documento 3 de la parte demandante, descripción 72,73, 74 y 111).

Dentro de la dirección de operaciones y desarrollo corporativo, se enumeran determinados departamentos, entre los que se encuentran la dirección de trasformación de activos, a la que pertenece la dirección de resoluciones hipotecarias y dependiendo de esta la dirección de recuperaciones judiciales.

Dentro de esta dirección de recuperaciones judiciales se integran: 1. Equipo Centro.2. Equipo Norte.3. Equipo Este 2. 4. Supervisión y control.5. Equipo Este 1.6. Impugnaciones.7. Operaciones especiales y no residentes.8. Equipo Cataluña. (Descripción 111)

De todos los anteriores, se transfieren a Lindorff los apartados uno, 2,3, 5 y 8. La responsable general de todos los equipos anteriormente señalados permanece en el banco Sabadell. (Descripción 112, 113, 114, 115,116 y 122)

Dentro de esta dirección de recuperaciones, no son transferidas las de supervisión y control y la de impugnaciones y la correspondiente a operaciones especiales y no residentes, que se mantienen dentro del banco de Sabadell.

Banco Sabadell no ha transferido a Lindorff pleitos del banco de Sabadell, actividades concursales Ni quita y reclamaciones especialmente sensibles, procesos judiciales de empleados y consejeros. (Hecho conforme)

En junio de 2014 se lleva a cabo la reorganización recuperaciones BS -procesos judiciales y reestructuración de crédito y recuperaciones- , reorganización de recursos de la DRH que afecta a D. procesos judiciales hipotecarios y no hipotecarios. Se fusionan las dos direcciones de ejecuciones judiciales en la dirección recuperaciones judiciales (descripción 73 que se da por reproducida).

El director de resolución hipotecaria Carlos Miguel , y la directora de recuperaciones judiciales, Angustia permanecen en el Banco de Sabadell.

QUINTO.-Se debe añadir al hecho probado quinto:'-La duración inicial del contrato es de 10 años, si bien, el contrato se podrá concluir a partir del segundo aniversario de la fecha de entrada en vigor del mismo, a instancia de cualquiera de las partes sin necesidad de alegar causa alguna (folios 113 y 116 de autos, descripción 40 y 140).

En el contrato, En relación al Personal, acuerdan:

La transmisión del Negocio al Comprador en méritos del presente Contrato constituye una sucesión de empresa a efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En consecuencia, el Comprador se subrogará de forma automática, de conformidad con el régimen establecido en el citado artículo 44 , y con efectos desde la Fecha de Formalización (inclusive), en los contratos de trabajo del Personal, y en todas las obligaciones y derechos del Vendedor bajo los mismos.

Se incluye en el Anexo 2.1.c una relación, al día de hoy, de dicho personal, con Indicación de sus principales condiciones laborales, esto es retribución bruta anual, antigüedad, categoría profesional y puestodetrabajo, coste de Seguridad Social y tipo de contrato y colectivo del Plan de Pensiones del Vendedor al que pertenece cada uno de los empleados afectos por la transacción descrita en este Contrato.

Como consecuencia de lo previsto anteriormente el Vendedor abonará a los empleados afectados las cantidades que en virtud de sus contratos de trabajo se devenguen hasta la Fecha de Formalización, siendo por cuenta del Comprador el abono de la totalidad de las cantidades que se devenguen a partir de dicha fecha. El Vendedor reconoce que no hay costes adicionales pendientes fruto de revisiones salariales, promociones o cualquier otro concepto pendiente o suspendido, fuera de lo establecido en el Anexo 2.1.c. A efectos aclaratorios, en el supuesto de que la Formalización tenga lugar en una fecha que no coincida con el último día de un mes natural y, en consecuencia, la transmisión formal del Personal al Comprador no pudiera ser registrada en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el día uno del mes natural inmediatamente posterior, el coste sufragado por el Vendedor entre la Fecha de Formalización y el primer día del mes siguiente será reembolsado por el Comprador dentro de los diez Días Hábiles siguientes a la acreditación del pago correspondiente.

El Comprador asumirá, desde la Fecha de Formalización, la totalidad de los compromisos por pensiones que correspondan, conforme a las disposiciones legales o contractuales aplicables, a los empleados afectados.

(Se da por reproducido el contenido íntegro del contrato y de la escritura pública, (descripción 40 y 140).

SEXTO.-En la fecha de formalización, y con carácter simultáneo a la elevación a público del contrato de compraventa suscrito, las partes se comprometieron a suscribir un contrato para la prestación por parte del Comprador, corno proveedor, a favor del Vendedor, como cliente, de determinados servicios de gestión y recobro de deudas impagadas del Vendedor, de forma que el Comprador no habría aceptado suscribir el presente contrato de no celebrarse el Contrato de Servicios.

El contrato tendrá una duración inicial de 10 años. Entre los supuestos de terminación anticipada se encuentran, a partir del segundo año de la fecha de entrada en vigor del presente contrato a instancia de cualquiera de las partes sin necesidad de alegar causa alguna.

En fecha 22 de diciembre de 2014 se eleva a público el Contrato privado de prestación de servicios relacionados con la actividad de recobro de deudas suscrito entre en Banco Sabadell S.A. y Lindorff España SLU de la misma fecha. En virtud de este Contrato, el B Sabadell se compromete a ceder a Lindorff determinados servicios de gestión y recobro de deudas impagadas del vendedor, al menos en una cuantía equivalente al Porcentaje Mínimo de las existentes en cada momento y esta empresa prestará al Cliente, en relación con las deudas, los Servicios que se describen en el contrato No obstante, el Cliente podrá retirar la gestión de parte de las deudas que hayan sido encomendadas al Proveedor , en los términos y con las condiciones y consecuencias establecidas.

El Proveedor se compromete a prestar al Cliente los Servicios en el momento y en la forma que se determina en este Contrato. A dedicar los recursos humanos y materiales necesarios para el óptimo desenvolvimiento de las tareas propias de los Servicios contratados. Prestará los Servicios, en todo caso desde territorio español, desde sus propias oficinas o desde cualquier otra localización que decida utilizar. No obstante lo anterior, el Proveedor, previo acuerdo con el Cliente, podrá prestar los Servicios desde las oficinas o dependencias del Cliente.

El proveedor se compromete a formalizar y documentar las normas de carácter interno que regulan las funciones y obligaciones de su personal en el desarrollo de sus actividades, que tenga acceso a los datos personales responsabilidad del cliente, incluyendo el cumplimiento y notificación a sus empleados de la política de 'la seguridad de los sistemas de información' y la normativa de utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones establecidas por el cliente, como usuario de sus sistemas. Los medios informáticos y/o datos personales del cliente sólo podrán ser utilizados por los empleados del proveedor para realizar las tareas que cada uno tiene encomendadas directamente o por relación contractual con la misma.

El Cliente se compromete a abonar la Remuneración convenida por los Servicios.

El Cliente deberá proporcionar al Proveedor la información y documentación necesaria para la prestación de los Servicios según determinen los Coordinadores de los Servicios y dentro de los plazos que determinen-, corrigiendo cualquier deficiencia en la información facilitada a la mayor brevedad posible.

El Cliente deberá tomar sus decisiones y actuar, en relación a las Deudas de las que sea titular en cada momento, conforme a sus prácticas de administración y políticas de gestión ordinarias, siempre y cuando no se vean afectados los derechos del Proveedor bajo este Contrato. En relación con las Deudas, el Cliente garantiza al Proveedor que cederá en gestión exclusivamente Deudas de su titularidad. Se compromete a mantener la más estricta seguridad e integridad de los sistemas, procesos, datos e información facilitada al Proveedor (incluidos los Datos Personales), asegurando la confidencialidad e integridad del tratamiento de la información. El Cliente designará oportunamente a su Coordinador de Servicios y asegurará su asistencia a las reuniones que deba mantener con el Coordinador de Servicios de la otra Parte y, en general, cooperará lealmente con el Proveedor para el mejor desarrollo de los Servicios y mantener los cauces de comunicación previstos en el Contrato. El Cliente facilitará al Proveedor el acceso a los sistemas de información o aplicaciones informáticas que en cada momento tenga habilitados para la conservación de información o realización de gestiones en relación con las Deudas, con habilitación de las funcionalidades que pudieran resultar necesarias, en su caso, para la adecuada prestación de los Servicios, de conformidad con lo establecido. El Cliente otorgará a la mayor brevedad posible un poder a favor del Proveedor con las facultades que se relacionan en el contrato. Del mismo modo, el Cliente se compromete a otorgar todos aquellos poderes que resulten necesarios para la prestación de los Servicios en cada momento.

En la fecha de entrada en vigor el cliente se compromete a entregar para la gestión del proveedor las deudas referidas a la fecha de corte que se recogen en el dispositivo electrónico de almacenamiento que operará como anexo 5.2. Del presente contrato y que se depositara ante notario. Igualmente, mientras se halle vigente presente contrato, las deudas entregadas en gestión al proveedor por el cliente no podrán suponer un monto inferior al porcentaje mínimo en cada momento.

Las partes convienen en que, a fin de que el proveedor pueda aprovechar la experiencia y los medios materiales y humanos del cliente y de su red de oficinas, el cliente prestará, a lo largo de un periodo de 42 meses contados desde el 1 de enero de 2015, servicios de soporte encaminados a la consecución del cobro de determinados expedientes dentro del perímetro de gestión consistentes, entre otros, en: gestión de localización de deudores. Negociación directa con los deudores. Recopilación de documentación para la formalización de operaciones de reestructuración de deuda o encaminadas a la posesión pacífica del bien objeto de la financiación por la prestación de los servicios de soporte el cliente tendrá derecho a percibir la retribución que figura en el anexo 5.3.

Con el objeto de contribuir a la correcta gestión de este contrato cada parte designada una persona que la representara en todos los asuntos relativos a los términos objeto de este contrato-coordinadores de los servicios-que se reunirán con una periodicidad mínima mensual y actuará como interlocutores entre el cliente y el proveedor, en nombre y representación de cada una de las partes, para dar y recibir todas aquellas comunicaciones, instrucciones, consultas y notificaciones que se produzcan en el ejercicio del presente contrato.

Remuneración.-, Como contraprestación por los servicios prestados en virtud de este contrato, el cliente se obliga a pagar al proveedor la remuneración que se estipulan en el anexo 8.1 incrementada con el IVA correspondiente. Tras el cierre de cada mes natural, el proveedor emitirá allí y enviará una factura por los servicios prestados en dicho mes dentro de los 10 días primeros hábiles del mes siguiente.

Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor y consideración a los cálculos realizados por el proveedor en el marco de la operación, las partes convienen en que el proveedor tendrá derecho a la percepción de remuneración desde la fecha de corte hasta la fecha de entrada en vigor inclusive que deberá abonarse en el plazo de 15 días desde la fecha de entrada en vigor cuya remuneración es de 2.623.414 €.

En tanto que el Proveedor prestara los Servicios desde sus propias

oficinas, elaborará un Documento de Seguridad que, entre otros aspectos, describirá los sistemas informáticos y los ficheros así como los aspectos relacionados con el responsable de seguridad, el mecanismo de identificación y autenticación, el procedimiento de notificación y gestión de incidencias, el control de acceso a los datos, la gestión de soportes y la realización de copias de seguridad. En caso de que el Cliente permitiese la prestación de los Servicios en sus oficinas o dependencias, facilitará al Proveedor una copia de las medidas de seguridad a cumplir por los empleados del Proveedor. El Cliente podrá requerir que la gestión de las Deudas no sea encomendada a ciertos abogados o procuradores, debiendo el Proveedor, siempre que no existan para ello impedimentos legales o contractuales o que ello irrogue costes excepcionales, abstenerse de utilizar los servicios de dichos profesionales en relación con este Contrato y de apoderarlos a estos efectos.

Definición de deudas, deudores son las personas o entidades obligadas al pago de las Deudas de acuerdo con los contratos de los que estas derivan. Importes debidos son importes líquidos, vencidos y exigibles, debidos al Cliente o sus Filiales, por cualquier tipo de producto o contrato, como consecuencia de sus Operaciones Bancarias.

Concepto de Deudas, a los efectos del presente Contrato serán: todos los Importes Debidos al Cliente o sus Filiales, con las siguientes excepciones: En general Importes Debidos que, al tiempo en que deba producirse su entrega al Proveedor en gestión, se encuentren en proceso de formalización de una Solución. Esta exclusión de RNA procederá durante un máximo de sesenta (60) días, transcurridos los cuales sin haberse formalizado la Solución, los Importes Debidos deberán ser objeto de entrega al Proveedor conforme a los términos del Contrato, salvo las daciones en pago, que no tendrán un plazo específico (es decir, se entregarán al Proveedor, en su caso, cuando se constate que la dación no ha prosperado).

Respecto a Minoristas- Empleados del Cliente o empresas de su Grupo.- Importes remanentes de ejecuciones de préstamos con garantía hipotecaria de primera vivienda.- Deudores cuya entrega en gestión pueda suponer un Riesgo Reputacional para el Cliente.- Deudores que hayan iniciado un proceso judicial o arbitral contra el Cliente. Exclusivamente para Deuda Pre-90: Deudas con importes impagados inferiores a doscientos cincuenta euros (250 C).Exclusivamente para Deuda Pre-90: Deudas de empresas con Riesgo superior a cien mil euros (100.000 €).

Respecto a otros Deudores: Participadas y Subparticipadas. - Entidades Financieras. Operaciones sindicadas. Socios del Cliente en Participadas y sus Grupos. Consejeros o ex consejeros del Cliente, Accionistas Significativos y sus respectivos Grupos. Empresas titulares o propietarias de medios de comunicación. Partidos políticos, sindicatos, organizaciones no gubernamentales o entidades religiosas. Organismos Oficiales Deudas por Operaciones en el Exterior.

En el anexo 1.1 del contrato se definen los Activos Crediticios de la siguiente forma: son deudas o activos generados como consecuencia de operaciones bancarias del cliente o sus filiales o adquiridos por este y originados por operaciones bancarias de terceros, susceptibles de generar deudas.

Activos totales: es el total activo del balance público consolidado, conforme al balance aprobado por el cliente en sus cuentas anuales.

Las clases de deuda son las siguientes:(a) Deudas Pre-90: (I) sin garantía real;(II) con garantía real y antigüedad entre 1 y 60 días; (III) con garantía real y antigüedad entre 61 y 90 días;(b) Deudas Post-90: (I) con garantía real y en Gestión Judicial, que corresponde a Deudas con garantía real en Gestión Judicial; (II) resto con garantía real, que incluye todas las Deudas. Post-90 con garantía real, independientemente de que se encuentren en Gestión judicial o no. (III) sin garantía real en Gestión Judicial, que corresponde a Deudas sin garantía real en Gestión Judicial; (III) resto sin garantía real, que incluye todas las Deudas Post- 90 sin garantía real, independientemente de que se encuentren en Gestión Judicial o no. A efectos aclaratorios, el término 'resto' hace referencia al resto de los Servicios distintos a la Gestión Judicial, no al tipo de Deuda.

Acceso a los sistemas de información o aplicaciones informáticas El modelo de relación tecnológica bajo el que finalmente se regule la prestación de los Servicios, debe garantizar en todo momento el que la red del Cliente, y el resto de áreas del Cliente relacionadas con los sistemas de impago y recuperaciones (operaciones, área financiera/contable/regulatoria, riesgos,...) dispongan de la información que requieren actualmente para continuar con su operación del mismo modo que lo realiza actualmente en el Cliente. Facultades a otorgar a favor del proveedor.

En el anexo 7.1 del contrato las partes regulan el modelo de gobierno en el que se prevé la creación de una estructura de comités de seguimiento a diferentes niveles entre clientes y proveedores para la revisión de cumplimientos de los objetivos, niveles de servicios operativos y las estrategias de televiso y de cobro, asimismo como otros temas de relevancia del contrato. Así se crea un Comité ejecutivo: compuesto por ocho miembros, nombrando a la mitad de sus miembros cada una de las partes y entre ellos encontrará el coordinador de servicios del proveedor y el del cliente órgano encargado del seguimiento estratégico del negocio y de la toma de decisiones de alto nivel. Entre otras tendrá las siguientes funciones: revisión y aprobación de la estrategia de recobró del proveedor, alineada con la estrategia del cliente, con foco específico la toma de decisiones estratégicas, incluyendo el incremento o decremento de recursos (humanos, técnicos y tecnológicos) asignados por el proveedor al servicio. Aprobación de cualquier modificación de las condiciones estipuladas inicialmente, así como la introducción de nuevos servicios y revisión de la política de precios. El proveedor elaborará y facilitar al cliente los datos e informes necesarios para el seguimiento y evaluación de servicios en el Comité ejecutivo. Un Comité de seguimiento: órgano encargado de seguimiento del negocio implantación de la estrategia, anticipación de riesgos y toma de decisiones. Es el órgano encargado de control y seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios que el proveedor debe prestar al cliente, el seguimiento de los niveles de servicio, evolución de las operaciones, modificación en las normativas y procedimientos y en general regular la actividad y la relación entre proveedor y cliente se reunirá con periodicidad mensual. Un seguimiento operacional: órgano encargado de la revisión y discusión de temas específicos de la operación diaria, elaboración de planes de acción y coordinación de actividades relacionadas a la gestión del recobró judicial. Entre otras, el seguimiento operacional tendrá las siguientes funciones: planificación de recursos para la correcta gestión de las prioridades del banco. Programación de las actividades y asignación de responsables. Seguimiento de campañas, acciones puntuales y calidad de la gestión. Seguimiento de la facturación. Traspaso del proveedor al cliente de expedientes con impugnaciones y/o demandas contra el banco. Otros temas relacionados a la cesión del recobró y gestión judicial Y una oficina de proyectos de carácter temporal. Asimismo, durante la vigencia del contrato, tanto el cliente como el proveedor designarán un coordinador de servicios por cada una de las partes, quienes se encargarán de la coordinación de cuantos aspectos operativos sean necesarios derivados de la prestación de servicios.

El proveedor factura los servicios en los términos recogidos en el anexo 8.3 del contrato

El proveedor se compromete y se obliga a formalizar y documentar las normas de carácter interno que regulan las funciones y obligaciones de su personal, que en el desarrollo de sus actividades, tenga acceso a los datos personales responsabilidad del cliente, incluyendo el cumplimiento y notificación a sus empleados de la 'política de seguridad de los sistemas de información' y la 'normativa de utilización de la tecnología de la información y de las comunicaciones' establecidas por el cliente como usuario de sus sistemas. Se entiende como 'sistemas del Grupo', el conjunto de elementos de software (programas), de hardware (máquinas) y de soportes de información, implantados en las empresas del Grupo del Cliente: programas de aplicaciones, programas de utilidad general, sistemas operativos, ordenadores centrales y departamentales, servidores y redes telemáticas, ordenadores personales incluidos los portátiles, terminales, dispensadores de efectivo, cajeros automáticos, impresoras, módems, lectores de documentos con caracteres ópticos o magnéticos, equipos fax, teléfonos fijos y móviles, PDA, así como los listados en cualquier soporte, disquetes, CD, cintas en soportes magnéticos, etc.

Los Servicios de Soporte se facturarán mensualmente, desde la fecha de recepción de la El proveedor deberá colaborar con el cliente para la realización, por parte del cliente o del tercero que el cliente designe, de las auditorias bienales obligadas por el RLOPD, proporcionando cuánta información le sea necesaria para su realización (se da por reproducido el contrato de prestación de servicios relacionados con la actividad de recobró de deudas unido a autos a los folios 355 a 565- documento 4 de la prueba documental de la parte demandada, descripción 42)

Banco Sabadell remitió a los abogados con los que tenía un contrato de prestación de servicios, cartas informándoles que con fecha 28 de julio de 2014 Banco Sabadell y Lindar España SLU suscribieron un contrato de transmisión del negocio de gestión y recobró de deudas impagadas por el que el banco de Sabadell se comprometió a transmitir a Lindorf los activos, pasivos y personal afectos a dicho negocio. Entre los elementos del activo referidos se encuentra el contrato. La transmisión del contrato requiere de su consentimiento, que se le solicita por la presente, asimismo, para el caso de que, efectivamente, a efectos de la referida transmisión del contrato, se solicita también su consentimiento a la modificación del régimen de resolución del mismo, a fin de que es tan pueda producirse sin preaviso alguno. (Folios 335 y siguientes de autos).

4.-En cuanto a la argumentación jurídica, la sentencia mayoritaria de la Sala, en síntesis sostiene que la actividad de recobro constituía una unidad productiva autónoma por la que Lindorff ha pagado 162 millones de euros contemplándose unas previsiones millonarias para el futuro lo cual justifica que una empresa especializada en recobro esté interesada en asumir un negocio que realizaba el banco con anterioridad habiéndose vendido una parte de la actividad de recobro y transmitido un conjunto organizado de medios materiales y humanos que permite considerar que es de aplicación el artículo 44 del ET y desestima la demanda que sostenía que no estamos ante una sucesión del artículo 44, por lo que la transferencia del Banco de Sabadell a Lindorf constituye una novación subjetiva del contrato de trabajo que requería el consentimiento del os trabajadores.

La cuestión litigiosa se centra en determinar, si se ha transmitido una unidad productiva autónoma, cuyos requisitos son: cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma en la dicción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ). Y el segundo requisito constitutivo del supuesto legal de sucesión de empresas, es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de gestión o explotación separada, entendiendo por tal ' una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente'. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

5.-En el supuesto ahora examinado, debe ponerse de relieve que , con arreglo a los hechos probados, ambas empresas suscriben un contrato de transmisión del negocio de gestión y recobro de deudas impagadas, por el que Banco Sabadell se comprometió a transmitir a Lindorff todos los derechos, títulos, intereses y obligaciones sobre los activos afectos al Negocio, los pasivos afectos al Negocio y todas las obligaciones relativas a los mismos y la totalidad del personal de Banco Sabadell afecto al Negocio y todas las obligaciones relativas al mismo. Con carácter simultáneo a la elevación a público del contrato de compraventa suscrito, las partes suscriben un contrato de prestación de servicios por el que el Sabadell está interesado en recibir determinados servicios de gestión y recobro de deudas y a tal efecto contrata los servicios de Lindorff. Ambos contratos tienen una duración inicial de 10 años, si bien, puede terminar anticipadamente ,a partir del segundo año de la fecha de entrada en vigor a instancia de cualquiera de las partes sin necesidad de alegar causa alguna.

De los contratos, se desprende que banco Sabadell ha transmitido a Lindorff un negocio dedicado a actividades de gestión y recobro de deudas impagadas que lleva anexo un contrato de prestación de servicios relacionados con dicha actividad, ambos de duración temporal que puede limitarse a dos años.

El modelo de gobierno es el siguiente: se crea una estructura de comités de seguimiento a diferentes niveles entre el Banco de Sabadell y Lindorff para la revisión de cumplimientos de los objetivos, niveles de servicios operativos y las estrategias de teleaviso y telecobro, así como otros temas de relevancia del contrato así, a) el Comité ejecutivo que está compuesto por ocho miembros, cuatro de cada parte es el órgano encargado de seguimiento estratégico del negocio y de la toma de decisiones de alto nivel, entre otras tiene las siguientes funciones: revisión y aprobación de la estrategia de recobro de Lindorf, alineada con la estrategia del cliente, con foco específico en la toma de decisiones estratégicas incluyendo un incremento o decremento de recursos humanos, técnicos y tecnológicos asignados por Lindorff. Revisión aprobación y comunicación de los cambios estratégicos operacionales y posibles impactos y sus acuerdos tendrá carácter vinculante. b) El Comité de seguimiento como órgano encargado del control y seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios, el seguimiento de los niveles de servicio, evolución de las operaciones, modificaciones en la normativa y procedimientos y, en general regular la actividad y la relación entre Lindorff y el banco es de composición paritaria y podrá formalizar acuerdos no vinculante sometidos a la aprobación del Comité ejecutivo y, c). El seguimiento operacional, forman parte de este Comité por parte del banco, tanto el área funcional como tecnológica de los ámbitos informacionales. Por su parte Lindorff nombrará un responsable del seguimiento operacional, como interlocutor único, encargado de coordinar las acciones y los acuerdos que se establezcan en este Comité en el que se deberá realizar un seguimiento que incluirá la revisión y seguimiento de temas específicos de la operativa diaria, elaboración de planes de acción y coordinación de actividades relacionadas con la gestión de recobró y judicial y una oficina de proyectos de carácter temporal. Asimismo, durante la vigencia del contrato, tanto el banco como Lindorff designarán un coordinador de servicios por cada una de las partes, quienes se encargarán de la coordinación de cuantos aspectos operativos sean necesarios derivados de la prestación de servicios.

6.-No ha habido cambio de titularidad de la empresa ,sino un contrato de prestación de servicios de gestión y recobro de deudas impagadas ,de duración temporal ,participando el banco en todos los órganos de gobierno del negocio con competencias, entre otras, del seguimiento estratégico del negocio y de la toma de decisiones de alto nivel, con foco específico en la toma de decisiones estratégicas incluyendo un incremento o decremento de recursos humanos, técnicos y tecnológicos asignados por Lindorff.

La cartera de clientes cedida sigue siendo titularidad del banco de Sabadell y esta cartera se puede alterar por decisión del banco de Sabadell. El banco facilitará a Lindorff el acceso a los sistemas de información o aplicaciones informáticas que en cada momento necesarias, para la adecuada prestación de los Servicios. Los Servicios de Soporte se facturarán mensualmente. Lindorff, previo acuerdo con el banco, podrá prestar los Servicios desde las oficinas o dependencias del banco. Y también consta que trabajadores del Banco de Sabadell prestan servicios en las dependencias del Banco en Alicante junto con trabajadores transferidos a Lindorff.

7.-La transmisión no afecta a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. En la carta remitida por el banco a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores afectados se les notifica la venta de la unidad productiva autónoma de gestión y recobro de deudas impagadas ,en los contratos suscritos entre las dos empresas su objeto es el servicio de gestión y recobro de deudas impagadas. La sentencia declara probado que Sabadell transfirió al Lindorff los equipos Centro; Norte; este 1; éste 2 y Cataluña, pero lo cierto es que a los trabajadores se les notificó que se había llevado a cabo la operación de compraventa de la unidad productiva autónoma de gestión y recobró de deudas impagadas, el contrato no se circunscribe a este tipo de deudas y lo que es más importante Se transfieren parte de los equipos de la dirección de recuperaciones judiciales ,esta dirección no existía en el banco y se crea un mes antes de la transmisión de los trabajadores ,en cualquier caso, es significativo que la directora de recuperaciones judiciales siga prestando servicios en el Banco de Sabadell.

8.-En definitiva, , a partir de los hechos relatados no cabe apreciar que haya habido un cambio de titularidad de la empresa ni una transmisión de 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio'; o transmisión de elementos patrimoniales y personales suficiente para configurar la sucesión empresarial, lo que se produce cuando 'la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria' ( art. 44.2 ET ).Tan solo consta que se ceden nominativamente 49 trabajadores ,de parte una unidad que se crea un mes antes del traspaso-recuperaciones judiciales-no la directora que permanece en el Banco, la deuda objeto del contrato no se centra en las funciones propias de esta unidad y el Banco continua desempeñando funciones de recobro de deudas, no se les notifico a los trabajadores que se transmitía la unidad de recuperaciones judiciales sino que se había llevado a cabo la Operación de compraventa de la unidad productiva autónoma de gestión y recobró de deudas impagadas.

Por el hecho de que se traspasen mesas de trabajo, sillas, monitores PC, muebles, teclados, teléfonos y Torres PC y se pusiera en conocimiento de los despachos de abogados con los que tenia un contrato de prestación de servicios, que Banco Sabadell y Lindorff España SLU suscribieron un contrato de transmisión del negocio de gestión y recobro de deudas impagadas y se solicitara su consentimiento. No puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite 'no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo, sino unos elementos patrimoniales aislados'. No se ha transmitido una unidad productiva autónoma porque ni existía antes de la transmisión de los trabajadores ni existe en la actualidad si se tiene en cuenta además de lo anteriormente expuesto ,que, en el supuesto enjuiciado el contrato de venta del negocio, y el de prestación de servicios se puede extinguir a los dos años por cualquiera de las partes sin alegar causa alguna, periodo de tiempo coincidente con la estancia de los trabajadores en Lindorf tal y como se refleja en el acuerdo de traspaso a Lindorff suscrito entre el Banco Sabadell y los sindicatos en el que se recoge, La estancia en Lindorff, será como mínimo de 12 meses desde el 1/12/14, o la fecha que se derive de la aplicación efectiva del traspaso y como máximo será hasta el 31/12/16, fecha en la que Banco Sabadell deberá haber reintegrado a los empleados traspasados, respetando la antigüedad que tenían en el momento del traspaso y la acumulada al lindoff, si bien, si durante los seis primeros meses el empleado renuncia a su derecho de retorno Banco Sabadell le compensará con una anualidad bruta, con un límite de 35.000 € y el empleado continuará trabajando en Lindorff sin perder la antigüedad.

9- discrepo de Razonamiento contenido en el fundamento de derecho séptimo por la que se expondrá a continuación:

Comparto el criterio mayoritario en relación a que la alegación efectuada en el acto del juicio relativa a que la aplicación del Convenio de Contact Center no es objeto de controversia suscitada en demanda , ahora bien considero que la Sala no debió de hacer pronunciamiento alguno relativo al denominado Acuerdo de traspaso Lindorff de fecha 14 de noviembre de 2014, porque las pretensiones de la demanda se limitaban a solicitar la declaración de nulidad de la decisión empresarial de transferir a la empresa Lindorff a los trabajadores por vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no es posible un pronunciamiento sobre una pretensión que no se ha formulado, si bien considero pertinente hacer una precisión en lo que se refiere a la posibilidad de retorno de los trabajadores contemplada en el Acuerdo sin que ello suponga valoración jurídica alguna sino transcripción de su contenido que en su cláusula 3ª denominada 'Traspaso a Lindorff /retorno a Banco Sabadell 'prevé dos supuestos: 1º) Renuncia al derecho de retorno durante los seis primeros meses tras el traspaso efectivo a Lindorff, en cuyo caso Banco Sabadell le compensará con una anualidad bruta con un límite de 35.000 € y el empleado continuará trabajando en Lindorff sin perder la antigüedad y 2º) Derecho de retorno al Banco Sabadell y en este caso lo que se contempla es una estancia de duración limitada en Lindorff que como mínimo será de 12 meses y como máximo hasta 31 de diciembre de 2016 fecha en la que el Banco Sabadell deberá haber reintegrado a los empleados traspasados, lo que viene a corroborar que no nos hallamos ante un supuesto del artículo 44 del ET .

9.- Nos hallamos por tanto, ante un supuesto de sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44, supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling, por todas STS 29 febrero 2000 , que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil . La doctrina ya está unificada a partir de la sentencia de 29 de febrero de 2000 , que ha sido reiterada por otras, entre las que pueden citarse las de 30 de abril de 2002 -acordada por el Pleno de la Sala-, 17 de mayo de 2002, 13, 18, 9 de octubre 2002, 13 de noviembre de 2002, 18 de marzo de 2003, 8 de abril de 2003.y 20 de diciembre de 2005. Este criterio se funda en dos consideraciones. En primer lugar, porque, como señaló la sentencia de 29 de febrero de 2000 , no se ha producido en el presente caso el supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , tal como ha sido delimitado por la doctrina de la Sala (sentencias de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1996 y 27 de diciembre de 1997, entre otras); supuesto que requiere 'la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación'. Este supuesto no concurre en el caso enjuiciado,, por ello, se concluye que 'el pliego de condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones ( artículo 1205 del Código Civil , siendo por ello de acoger la tesis de la parte demandante.

En segundo lugar, las sentencias de la Sala han precisado también que el consentimiento del trabajador al cambio de la persona del empleador 'no puede ser sustituido por un acuerdo colectivo sobre el método de la subrogación de personal' y, por ello, 'la falta de tal conformidad o consentimiento individual expreso o tácito' determina según esta doctrina que se mantenga 'la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual'.

Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado determina que los contratos suscritos entre las empresas no obliga a los trabajadores que estaban al servicio del Banco Sabadell que continúa prestando la actividad de recobro de deudas en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación del contrato por cambio de empleador, y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones. El consentimiento del trabajador al cambio de la persona del empleador no puede ser sustituido por un acuerdo colectivo sobre el método de la subrogación de personal y, por ello, la falta de tal conformidad o consentimiento individual expreso o tácito determina que se mantenga la relación contractual de los trabajadores con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual.

Por todo ello, considero que la demanda debió ser estimada declarando la nulidad de la decisión empresarial de transferir a la empresa Lindorff a los trabajadores y condenando a la demandada Banco Sabadell y a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Madrid 11 de Marzo de dos mil quince.

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