Sentencia Social Nº 30/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 30/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2012 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100275


Voces

Enfermedad profesional

Actividad laboral

Incapacidad temporal

Intervención de abogado

Puesto de trabajo

Daños y perjuicios

Salud laboral

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a NUEVE DE FEBRERO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 30/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER GOLDARACENA CATALAN , en nombre y representación de MUTUA NAVARRA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre ENFERMEDAD PROFESIONAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Higinio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que el proceso de Incapacidad Temporal que padece el actor desde el día 22 de marzo de 2010, deriva de contingencias profesionales, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, así como con carácter solidario a abonar la prestación económica derivada de la misma conforme a la base reguladora mensual de 2.617,70 €.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Higinio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Navarra, Instituto Navarro de Salud Laboral, Servicio Navarro de Salud-Osansubidea y la empresa Trelleborg Inepsa SA, sobre determinación de contingencia y derecho a subsidio de incapacidad temporal, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 22 de marzo de 2010 deriva de la contingencia de enfermedad profesional, declarando su derecho a percibir el correspondiente subsidio con cargo a mutua Navarra y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a mutua Navarra a hacer efectiva la prestación antes mencionada en la cuantía resultante de aplicar un 75% a la base reguladora de 2.665,30 € mensuales desde el 22 de marzo de 2010 hasta que concurra causa legal extintiva.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- 1.- D. Higinio , nacido el día NUM000 de 1965, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 El demandante viene prestando servicios por cuenta de y bajo la dependencia de la empresa Trelleborg Inepsa SA, ostentando la categoría de profesional de 1ª (doc. 10 a 29 de la parte actora, folios 207 a 229).- 2.- Mutua Navarra tiene concertada la cobertura de la prestación de IT derivada de contingencias profesionales y comunes (conformidad).- SEGUNDO.- En marzo de 2010 el actor sufrió un proceso doloroso de hombro derecho. Fue atendido por los servicios médicos de mutua Navarra, si bien éstos entendieron que la dolencia origen del mismo no era profesional y le derivaron a su médico de cabecera (no controvertido).- TERCERO.- 1.- El 22 de marzo de 2010 se le extendió parte de baja médica derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'síndrome de hombro derecho'. El día del juicio seguía de baja médica (doc. Del INSL, folios 242 y 243).- 2.- Ha sido diagnosticado de tendinitis del tendón supraespinoso del hombro derecho (doc. 31 a 33 de la parte actora, folio 230 a 232).- CUARTO.- El demandante presta servicios como operario en prensa de desmolde. Ocupa este puesto desde el año 2008 al desaparecer la sección de la empresa en la que prestaba sus funciones con anterioridad (doc. 4 de la empresa, folios 242 a 246).- 2.- Las funciones que realiza en su puesto son manuales, con movimientos continuados y repetidos de los brazos en abducción y flexión y con los codos elevados (CD con imágenes y fotografías, que fueron visionadas en el juicio y que constan como doc. 1 y 2 de la empresa, folios 237 a 240, así como pericial de la Dra Elvira , cuyo informe obra como doc. 30 de la parte actora, folios 227 a 229).- QUINTO.- Presentó solicitud de determinación de contingencia ante la entidad gestora. Tramitado el correspondiente expediente, el INSS dictó resolución de fecha 3 de septiembre de 2010 en la que se resolvió que el proceso de IT iniciado el 22 de marzo de 2010 por el actor derivaba de enfermedad común y que la entidad responsable del abono de la prestación es mutua Navarra. Frente a la anterior resolución se formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 15 de noviembre de 2010 (doc. adjuntos a la demanda, folios 8 a 36; doc. 1 de la parte actora, folios 199 a 202; doc. del INSL, folios 251 a 254 y 257 a 261).- SEXTO.- 1.- El trabajador presenta acromión tipo III o ganchoso, lo que, al disminuir el espacio subacromial le hace más propenso a sufrir tendinopatía de hombro. Tiene también asociada patología degenerativa de la articulación (periciales de Doña Elvira y del Dr. Arcadio , cuyos informes obran en doc. 1 de la parte actora, folios 227 a 229 y doc. 3 de la mutua, folios 265 a 277 e informes médicos y RMG que obran en folios 160 a 170 y 173 a 179 y doc. 34 y 35 de la parte actora, folios 233 y 234 y expediente del INSS, folios 248 a 324).- 2.- El 26 de enero de 2011 se le ha propuesto tratamiento quirúrgico por parte del servicio de traumatología del ambulatorio Dr. Ernesto (doc. que obra en folio 165).- SÉPTIMO.- De ser estimada la demanda, la base reguladora diaria del subsidio es de 2.665,30 €, siendo el porcentaje aplicable del 75% y la fecha de efectos desde el 22 de marzo de 2010 hasta que concurra causa legal extintiva (conformidad).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandante y por el Instituto Navarro de Salud Laboral y Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea demandados.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimo la demanda promovida por D. Higinio sobre contingencia determinante del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 22 de marzo de 2010, declarando que derivaba de enfermedad profesional y que tenía derecho a percibir el subsidio correspondiente a cargo de Mutua Navarra.

La representación Letrada de la citada Mutua interpone recurso de Suplicación, formulando un solo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que de la prueba médica practicada no se desprende que la patología que sufre el actor -tendinitis del tendón supraespinoso del hombro derecho- esté provocada por movimientos que deban integrarse en el concepto de enfermedad profesional ya que en el puesto de trabajo que ocupa no se realizan movimientos por encima del hombro como exige el Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por RD 1299/2006, de 10 de noviembre.

SEGUNDO.- Centrándonos en la normativa que se dice infringida, el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que se entenderá como tal «la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional habrá que analizar si se cumplen los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

Según definición dada por la doctrina, las enfermedades profesionales son dolencias padecidas por la exposición a agentes nocivos típicos de determinados medios de trabajo, y la calificación de una enfermedad como profesional procede cuando se produce a consecuencia de la realización de las actividades laborales que se comprenden en el listado de enfermedades, y por la acción de los elementos que figuran en el mismo. El listado de enfermedades profesionales figura actualmente en el en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. El concepto legal de enfermedad profesional recoge una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causante del riesgo. De esta forma toda enfermedad que se encuentre en el catálogo de enfermedades profesionales y cuyo proceso patológico sea consecuencia de la actividad laboral a la que se atribuye goza de la presunción de profesional. Lo anterior, en definitiva, significa que dado que existe una presunción «iuris et de iure», que por ello exime de toda prueba de la relación de causalidad directa entre la dolencia y el trabajo desempeñado, si estamos a presencia de una enfermedad recogida en la lista contenida del Real Decreto 1995/1978 , con sus aditamentos referentes al trabajo productor del daño y actividad laboral realizada, tal patología ha de ser calificada de profesional ( sentencia del TSJ de Navarra de 23 de noviembre de 2005 ).

Efectuadas las anteriores consideraciones y a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, considerando que la contingencia determinante del proceso de I.Temporal iniciada por el Sr. Lázaro el 22 de marzo de 2010, con el diagnóstico de tendinitis del tendón supraespinoso del hombro derecho, es la enfermedad profesional, en cuanto en el supuesto enjuiciado entra en juego la presunción de laboralidad al resultar acreditado que el demandante presta servicios como operario en una prensa de desmolde y que las funciones que ejecuta con manuales, con movimientos continuados y repetidos de los brazos en abducción y flexión y con los codos elevados. De esta forma, acreditada la existencia de una enfermedad de las previstas en el listado y, también, la realización por el actor de los movimientos y posturas previstas en el mismo, procede rechazar los argumentos vertidos en el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede imponer el pago de las costas a la Mutua recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados del actor y del Instituto Navarro de Salud Laboral ( artículo 233.1 L.P.L .) que fijamos en 400 euros para cada uno de ellos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de MUTUA NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, de fecha 12 de agosto de 2011 , en el Procedimiento Nº 788/10, promovido por D. Higinio , contra la Mutua recurrente, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TRELLEBORG INEPSA SA, sobre contingencia determinante de ENFERMEDAD PROFESIONAL, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la Mutua recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados del demandante y del Instituto Navarro de Salud Laboral, que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 002112, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso, así como certificación acreditativa de que continua el abono de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso o, en su caso, hasta que se ponga fin a la situación de Incapacidad Temporal que el actor padece.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 30/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2012 de 09 de Febrero de 2012

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