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Sentencia Social Nº 30/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3257/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 30/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100035
Voces
Falta de jurisdicción
Pagas extraordinarias
Vacaciones
Contrato de Trabajo
Cuestión de competencia
Convenio colectivo
Categoría profesional
Jornada laboral
Presunción legal
Práctica de la prueba
Responsabilidad
Prueba documental
Reclamación de cantidad
Consignación de cantidades
Indefensión
Encabezamiento
RSU 0003257/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00030/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3257/07
Sentencia número: 30/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3257/07 formalizado por el Sr. Letrado Hervé Martínez-Bernal y Fernández en nombre y representación TRANSFOR TECNOLÓGICA S.L. contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, aclarada por auto datado en 26 de febrero siguiente, en el procedimiento núm. 636/06, seguido a instancia de DON Alfredo , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Alfredo ha prestado servicios para la empresa TRANSFOR TECNOLOGICA, S.L.
SEGUNDO. El actor prestaba servicios como Fontanero y se le pagaba una cantidad variable cada mes, en función de la obra que se realizaba, y prestaba servicios en las obras de reforma que contrataba la empresa TRANSFOR TECNOLOGICA, S.L. con los distintos clientes.
Realizaba servicios en una obra que se realizó en octubre de 2004 y en otras tres obras en el año 2005; todas ellas obras de reforma en domicilios particulares de clientes con duración variable.
TERCERO. La empresa le entregaba un talón al portador para pagar los servicios prestados; así, en año 2005, le abonó:
- el
- el
- el
- el
7
7
8
7
de
de
de
de
enero ........... 667 euros
febrero ......... 640 euros
marzo ........... 745 euros
abril ..... ......592 euros
euros 6666euros
euros
euros
euros
CUARTO. El actor compraba el material; así el 3.6.2005, por importe de 39,80 euros, y la factura se la entregaba a la empresa (folio 64).
Elaboró un presupuesto de trabajos a realizar por 1.390 euros (folio 65) siendo el cliente la demandada, y otro presupuesto para la demandada por 1.040 euros (folio 66).
QUINTO. El actor, en el período reclamado, trabajaba en otra empresa en actividades de mantenimiento, en horario de 15 a 23-h. o de 16 a 24 horas.
SEXTO. En los meses de junio y julio del año 2005, trabajó para la demandada realizando trabajos de fontanería y no se le abonó ninguna cantidad por discrepancias en cuanto a la calidad de los trabajos.
SEPTIMO. El Letrado del actor, el 9 de mayo de 2006, remite a la empresa el siguiente escrito:
"Me pongo en contacto con Uds. en mi calidad de Letrado de don Alfredo , tras las infructuosas conversaciones mantenidas en los meses anteriores en relación a la deuda económica que mantienen con mi representado derivada de los servicios prestados que consistieron en la realización de dos reformas en junio y julio de 2005.
En función de lo anterior les requiero para que en el improrrogable plazo de tres días hagan efectiva en mi despacho la suma adeudada, indicándoles que, que en caso contrario, tengo instrucciones de ejercitar een nombre de mi principal las acciones oportunas en defensa de sus legítimos intereses, tal y como ya puse en en las conversaciones telefónicas mantenidas".
(Folio 15).
OCTAVO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 27.6.2006 y se celebra sin efecto el 24 de agosto de 2006; se presenta demanda el 14 de julio de 2006.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimo en parte la demanda y condeno a TRANSFOR TECNOLOGICA, S.L. a abonar a D. Alfredo la cantidad de 4.605,48 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de junio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de enero de 2008 señalándose el día 16 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar la defensa procesal de falta de jurisdicción de este orden social opuesta por la empresa en el juicio, acabó acogiendo en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la mercantil Transfor Tecnológica, S.L., a la que condenó a abonar al actor un total de 4.605,48 euros por los salarios correspondientes a los meses, completos, de junio y julio de 2.005, gratificación extraordinaria de verano de ese año, también íntegra, y partes proporcionales de las vacaciones reglamentarias no disfrutadas y de la paga extraordinaria de Navidad del mismo año. Recurre en suplicación la demandada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el artículo
SEGUNDO.- Insiste, pues, la recurrente en la excepción de falta de jurisdicción del orden social por considerar que el vínculo contractual que mantuvo con el actor fue en todo momento de carácter civil, al tratarse, a su entender, de un arrendamiento de obras o servicios de tal naturaleza. Centrados así los términos del debate, y como proclama la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 , dicho planteamiento: "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".
TERCERO.- Pues bien, examinado íntegramente el bagaje probatorio aportado a autos, que, desde un prisma documental, resulta ciertamente escaso y poco esclarecedor, lo único que cabe deducir de él es lo siguiente: 1.- Que el demandante prestó servicios personalmente para Transfor Tecnológica, S.L., los cuales consistieron en la ejecución de labores de fontanería en algunas de las obras de reforma que esta sociedad contrató con diversos clientes, y por los que le fueron abonadas las siguientes cantidades en las fechas que también se indican: 667 euros, en 7 de enero de 2.005; 640 euros, en 7 de febrero de 2.005; 748 euros, en 8 de marzo de 2.005; y finalmente, 592 euros, en 7 de abril de 2.005, montos dinerarios que, como se ve, son muy inferiores a los que el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid fija para la categoría profesional de Ayudante de obra que mantiene haber desempeñado. 2.- Que, al menos en dos ocasiones, el Sr. Alfredo confeccionó para la demandada un presupuesto, en forma de albarán, sobre el precio por unidades de obra de los trabajos de fontanería que habría de realizar en algunas de las reformas. 3.- Que, asimismo, fue el actor quien ocasionalmente compró parte del material necesario para ello, si bien, luego, su importe le era reintegrado por la empresa. 4.- Que, durante el lapso temporal cuya remuneración reclama, el mismo tenía un empleo por cuenta ajena de carácter fijo consistente en labores de mantenimiento, siendo su horario de tarde y noche, pues se extendía de 15:00 ó 16:00 horas a 23:00 ó 24:00 horas. 5.- Que no consta que el Sr. Alfredo estuviera sometido en su prestación de servicios para la demandada a una jornada y horario predeterminados, llamando la atención que de los cinco testigos que depusieron a su instancia en la vista oral sólo uno de ellos fuese preguntado, siquiera tangencialmente, acerca de estos extremos fácticos. 6.- Que, de lo actuado, tampoco se colige que su actividad como fontanero para Transfor Tecnológica, S.L. fuera continuada en el tiempo, siendo llamado en ocasiones específicas, es decir, cuando la reforma exigía igualmente la ejecución de tareas de fontanería. En tal sentido, la propia Juzgadora a quo argumenta en su sentencia que: "(...) Los servicios prestados como fontanero lo han sido cuando se necesitaba, en función de las obras de reforma contratadas por la empresa (...)". Y por último, 7.- Que el actor participó durante los meses de junio y julio de 2.005 en dos obras contratadas por la recurrente ejerciendo las funciones propias de su oficio, si bien debido, al parecer, a discrepancias surgidas en cuanto a la calidad de los trabajos efectuados, éstos no le fueron convenientemente satisfechos, por lo que el Sr. Alfredo buscó el asesoramiento de un profesional, quien casi diez meses después, esto es, en 9 de mayo de 2.006, se dirigió por escrito a Transfor Tecnológica, S.L. participándole, en lo que aquí interesa, que: "Me pongo en contacto con vds en mi calidad de Letrado de don Alfredo , tras las infructuosas conversaciones mantenidas en los meses anteriores en relación a la deuda económica que mantienen con mi representado derivada de los servicios prestados en la realización de dos reformas en junio y julio de 2005" (el resaltado en nuestro). Como se ve, en ningún momento se hace la menor referencia a la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral, ni a que la deuda postulada respondiera a salarios impagados de aquellos dos meses, sino que, en realidad, lo que se reclama es el abono de la retribución por las tareas de fontanería llevadas a cabo en tan repetidas obras, lo que más parece un precio por la obra ejecutada, que un salario por los servicios laborales prestados.
CUARTO.- Así las cosas, la Sala no encuentra razón alguna que avale la conclusión alcanzada en la resolución impugnada al afirmar que el vínculo contractual que unió a los litigantes fue de naturaleza laboral común. Nadie cuestiona el carácter personal y retribuido de la prestación de servicios realizada por el actor para la demandada, así como tampoco que fuera ésta quien contrató directamente con los clientes las obras en que intervino el Sr. Alfredo , dirigiéndose después a él para que llevase a efecto las labores inherentes a su oficio de fontanero. Mas, lo que no cabe admitir es que haya quedado acreditada la concurrencia de la ineludible dependencia o, en otras palabras, que llevase a cabo sus cometidos profesionales dentro del ámbito de organización y dirección de Transfor Tecnológica, S.L., presupuesto imprescindible para que pueda entrar en juego la presunción legal contenida en el artículo 8.1 del
QUINTO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.992 , dictada en función unificadora: "(...) La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', concepto que en la legislación vigente se formula como 'servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' (artículo
SEXTO.- La relación contractual que vinculó a las partes fue, pues, de carácter civil, al tratarse de un arrendamiento de obras o servicios de esta naturaleza, por lo que el orden jurisdiccional competente para conocer de la reclamación de cantidad que se instrumenta mediante la demanda rectora de autos es el civil, y no el social, lo que obliga a acoger el recurso y, por ende, a declarar la falta de jurisdicción de este orden social para enjuiciar dicha controversia material, dejando, en suma, imprejuzgada la acción ejercitada, y sin que sea preciso para ello dar traslado al Ministerio Fiscal para informe, pues como tiene dicho la doctrina jurisprudencial, así, entre otras muchas, en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo, 14 de junio y 21 de noviembre de 1.988, 17 de marzo y 23 de octubre de 1.989, 10 de julio de 1.990 y 18 de febrero de 1.991 , el artículo
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSFOR TECNOLOGICA, S.L., contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , aclarada por auto datado en 26 de febrero siguiente, en el procedimiento núm. 636/06 , seguido a instancia de DON Alfredo , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, tras apreciar la defensa procesal de falta de jurisdicción de este orden social invocada por la parte demandada, debemos abstenernos, como nos abstenemos, de entrar a conocer de la cuestión material suscitada en la demanda rectora de autos, que, por tanto, queda imprejuzgada con desestimación de esta última, señalando, por último, el orden civil de la jurisdicción como el competente para el enjuiciamiento de dicha controversia de fondo, ante el cual podrá el actor ejercitar cuantas acciones entienda pertinentes en defensa de sus intereses. Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación del importe de la condena que llevó a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 30/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3257/2007 de 21 de Enero de 2008"
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