Sentencia Social Nº 30/20...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Social Nº 30/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3257/2007 de 21 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 30/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100035


Voces

Falta de jurisdicción

Pagas extraordinarias

Vacaciones

Contrato de Trabajo

Cuestión de competencia

Convenio colectivo

Categoría profesional

Jornada laboral

Presunción legal

Práctica de la prueba

Responsabilidad

Prueba documental

Reclamación de cantidad

Consignación de cantidades

Indefensión

Encabezamiento

RSU 0003257/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00030/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3257/07

Sentencia número: 30/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3257/07 formalizado por el Sr. Letrado Hervé Martínez-Bernal y Fernández en nombre y representación TRANSFOR TECNOLÓGICA S.L. contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, aclarada por auto datado en 26 de febrero siguiente, en el procedimiento núm. 636/06, seguido a instancia de DON Alfredo , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. D. Alfredo ha prestado servicios para la empresa TRANSFOR TECNOLOGICA, S.L.

SEGUNDO. El actor prestaba servicios como Fontanero y se le pagaba una cantidad variable cada mes, en función de la obra que se realizaba, y prestaba servicios en las obras de reforma que contrataba la empresa TRANSFOR TECNOLOGICA, S.L. con los distintos clientes.

Realizaba servicios en una obra que se realizó en octubre de 2004 y en otras tres obras en el año 2005; todas ellas obras de reforma en domicilios particulares de clientes con duración variable.

TERCERO. La empresa le entregaba un talón al portador para pagar los servicios prestados; así, en año 2005, le abonó:

- el

- el

- el

- el

7

7

8

7

de

de

de

de

enero ........... 667 euros

febrero ......... 640 euros

marzo ........... 745 euros

abril ..... ......592 euros

euros 6666euros

euros

euros

euros

CUARTO. El actor compraba el material; así el 3.6.2005, por importe de 39,80 euros, y la factura se la entregaba a la empresa (folio 64).

Elaboró un presupuesto de trabajos a realizar por 1.390 euros (folio 65) siendo el cliente la demandada, y otro presupuesto para la demandada por 1.040 euros (folio 66).

QUINTO. El actor, en el período reclamado, trabajaba en otra empresa en actividades de mantenimiento, en horario de 15 a 23-h. o de 16 a 24 horas.

SEXTO. En los meses de junio y julio del año 2005, trabajó para la demandada realizando trabajos de fontanería y no se le abonó ninguna cantidad por discrepancias en cuanto a la calidad de los trabajos.

SEPTIMO. El Letrado del actor, el 9 de mayo de 2006, remite a la empresa el siguiente escrito:

"Me pongo en contacto con Uds. en mi calidad de Letrado de don Alfredo , tras las infructuosas conversaciones mantenidas en los meses anteriores en relación a la deuda económica que mantienen con mi representado derivada de los servicios prestados que consistieron en la realización de dos reformas en junio y julio de 2005.

En función de lo anterior les requiero para que en el improrrogable plazo de tres días hagan efectiva en mi despacho la suma adeudada, indicándoles que, que en caso contrario, tengo instrucciones de ejercitar een nombre de mi principal las acciones oportunas en defensa de sus legítimos intereses, tal y como ya puse en en las conversaciones telefónicas mantenidas".

(Folio 15).

OCTAVO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 27.6.2006 y se celebra sin efecto el 24 de agosto de 2006; se presenta demanda el 14 de julio de 2006.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimo en parte la demanda y condeno a TRANSFOR TECNOLOGICA, S.L. a abonar a D. Alfredo la cantidad de 4.605,48 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de junio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de enero de 2008 señalándose el día 16 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar la defensa procesal de falta de jurisdicción de este orden social opuesta por la empresa en el juicio, acabó acogiendo en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la mercantil Transfor Tecnológica, S.L., a la que condenó a abonar al actor un total de 4.605,48 euros por los salarios correspondientes a los meses, completos, de junio y julio de 2.005, gratificación extraordinaria de verano de ese año, también íntegra, y partes proporcionales de las vacaciones reglamentarias no disfrutadas y de la paga extraordinaria de Navidad del mismo año. Recurre en suplicación la demandada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , mientras que el otro, sin censurar, eso sí, la vulneración de ningún precepto jurídico concreto, hace valer, empero, que en la relación que le unió al demandante no concurren las notas que configuran el contrato de trabajo.

SEGUNDO.- Insiste, pues, la recurrente en la excepción de falta de jurisdicción del orden social por considerar que el vínculo contractual que mantuvo con el actor fue en todo momento de carácter civil, al tratarse, a su entender, de un arrendamiento de obras o servicios de tal naturaleza. Centrados así los términos del debate, y como proclama la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 , dicho planteamiento: "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".

TERCERO.- Pues bien, examinado íntegramente el bagaje probatorio aportado a autos, que, desde un prisma documental, resulta ciertamente escaso y poco esclarecedor, lo único que cabe deducir de él es lo siguiente: 1.- Que el demandante prestó servicios personalmente para Transfor Tecnológica, S.L., los cuales consistieron en la ejecución de labores de fontanería en algunas de las obras de reforma que esta sociedad contrató con diversos clientes, y por los que le fueron abonadas las siguientes cantidades en las fechas que también se indican: 667 euros, en 7 de enero de 2.005; 640 euros, en 7 de febrero de 2.005; 748 euros, en 8 de marzo de 2.005; y finalmente, 592 euros, en 7 de abril de 2.005, montos dinerarios que, como se ve, son muy inferiores a los que el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid fija para la categoría profesional de Ayudante de obra que mantiene haber desempeñado. 2.- Que, al menos en dos ocasiones, el Sr. Alfredo confeccionó para la demandada un presupuesto, en forma de albarán, sobre el precio por unidades de obra de los trabajos de fontanería que habría de realizar en algunas de las reformas. 3.- Que, asimismo, fue el actor quien ocasionalmente compró parte del material necesario para ello, si bien, luego, su importe le era reintegrado por la empresa. 4.- Que, durante el lapso temporal cuya remuneración reclama, el mismo tenía un empleo por cuenta ajena de carácter fijo consistente en labores de mantenimiento, siendo su horario de tarde y noche, pues se extendía de 15:00 ó 16:00 horas a 23:00 ó 24:00 horas. 5.- Que no consta que el Sr. Alfredo estuviera sometido en su prestación de servicios para la demandada a una jornada y horario predeterminados, llamando la atención que de los cinco testigos que depusieron a su instancia en la vista oral sólo uno de ellos fuese preguntado, siquiera tangencialmente, acerca de estos extremos fácticos. 6.- Que, de lo actuado, tampoco se colige que su actividad como fontanero para Transfor Tecnológica, S.L. fuera continuada en el tiempo, siendo llamado en ocasiones específicas, es decir, cuando la reforma exigía igualmente la ejecución de tareas de fontanería. En tal sentido, la propia Juzgadora a quo argumenta en su sentencia que: "(...) Los servicios prestados como fontanero lo han sido cuando se necesitaba, en función de las obras de reforma contratadas por la empresa (...)". Y por último, 7.- Que el actor participó durante los meses de junio y julio de 2.005 en dos obras contratadas por la recurrente ejerciendo las funciones propias de su oficio, si bien debido, al parecer, a discrepancias surgidas en cuanto a la calidad de los trabajos efectuados, éstos no le fueron convenientemente satisfechos, por lo que el Sr. Alfredo buscó el asesoramiento de un profesional, quien casi diez meses después, esto es, en 9 de mayo de 2.006, se dirigió por escrito a Transfor Tecnológica, S.L. participándole, en lo que aquí interesa, que: "Me pongo en contacto con vds en mi calidad de Letrado de don Alfredo , tras las infructuosas conversaciones mantenidas en los meses anteriores en relación a la deuda económica que mantienen con mi representado derivada de los servicios prestados en la realización de dos reformas en junio y julio de 2005" (el resaltado en nuestro). Como se ve, en ningún momento se hace la menor referencia a la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral, ni a que la deuda postulada respondiera a salarios impagados de aquellos dos meses, sino que, en realidad, lo que se reclama es el abono de la retribución por las tareas de fontanería llevadas a cabo en tan repetidas obras, lo que más parece un precio por la obra ejecutada, que un salario por los servicios laborales prestados.

CUARTO.- Así las cosas, la Sala no encuentra razón alguna que avale la conclusión alcanzada en la resolución impugnada al afirmar que el vínculo contractual que unió a los litigantes fue de naturaleza laboral común. Nadie cuestiona el carácter personal y retribuido de la prestación de servicios realizada por el actor para la demandada, así como tampoco que fuera ésta quien contrató directamente con los clientes las obras en que intervino el Sr. Alfredo , dirigiéndose después a él para que llevase a efecto las labores inherentes a su oficio de fontanero. Mas, lo que no cabe admitir es que haya quedado acreditada la concurrencia de la ineludible dependencia o, en otras palabras, que llevase a cabo sus cometidos profesionales dentro del ámbito de organización y dirección de Transfor Tecnológica, S.L., presupuesto imprescindible para que pueda entrar en juego la presunción legal contenida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por contra, lo único que resulta factible extraer, a la luz de la actividad probatoria desplegada, de los elementos de juicio que quedaron debidamente demostrados es que el mismo prestó sus servicios para la expresada sociedad organizándose su propio trabajo o, si se quiere, en régimen de autonomía y libertad en función de la disponibilidad que en cada momento tuviese. Nótese que no consta que estuviera sujeto a una jornada de trabajo, ni a un horario, previamente establecidos. Tampoco está demostrado, o cuando menos no se desprende de las pruebas practicadas, que recibiera instrucciones de los responsables de la empresa en cuanto a la forma y tiempo para la ejecución de las tareas de fontanería que le eran encomendadas, que carecían, por lo demás, de un carácter continuado en el tiempo.

QUINTO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.992 , dictada en función unificadora: "(...) La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', concepto que en la legislación vigente se formula como 'servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' (artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia'". Del acervo probatorio sometido a nuestra consideración, no se deduce que esta nota constitutiva de la relación laboral concurriera en el supuesto enjuiciado, habida cuenta que, además de lo hasta ahora expuesto en cuanto a la falta de probanza de una jornada laboral y horario concretos, o de instrucciones atinentes al trabajo a desarrollar, lo único que consta documentalmente, aparte de los cuatro pagos antes comentados, es la elaboración por parte del demandante de presupuestos para las labores de fontanería que le encargó Transfor Tecnológica, S.L., así como la razón de la reclamación actual, que no es otra que el desacuerdo surgido en cuanto al pago del precio fijado por su desempeño como fontanero en las dos reformas contratadas por la demandada que se llevaron a cabo en junio y julio de 2.005. Por supuesto que las fronteras entre una relación civil de arrendamiento de obras o servicios y una prestación laboral de servicios tienen zonas difusas y de difícil delimitación, mas en este caso, dado lo realmente acreditado en autos, la solución tiene que ser dispar de la adoptada en la instancia, pues como en supuesto similar entendió aquella misma Sala del Alto Tribunal en sentencia de 1 de diciembre de 1.986 : "(...) No son abundantes, ciertamente, pero sí suficientes los elementos de juicio que ofrecen las actuaciones: del propio tenor de lo alegado en la demanda y en la contestación, de lo confesado por ambas partes, de la prueba documental y de la testifical practicadas, apreciado todo ello en su conjunto y conforme a las reglas de racional crítica, resulta esclarecido que no medió entre actor y demandado una relación laboral, sino civil, de arrendamiento de obra o de servicios: se aprecia claramente que no existió integración del demandante en el ámbito empresarial de su contraria y que la retribución que aquél percibió tiene el carácter de precio de la obra ejecutada".

SEXTO.- La relación contractual que vinculó a las partes fue, pues, de carácter civil, al tratarse de un arrendamiento de obras o servicios de esta naturaleza, por lo que el orden jurisdiccional competente para conocer de la reclamación de cantidad que se instrumenta mediante la demanda rectora de autos es el civil, y no el social, lo que obliga a acoger el recurso y, por ende, a declarar la falta de jurisdicción de este orden social para enjuiciar dicha controversia material, dejando, en suma, imprejuzgada la acción ejercitada, y sin que sea preciso para ello dar traslado al Ministerio Fiscal para informe, pues como tiene dicho la doctrina jurisprudencial, así, entre otras muchas, en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo, 14 de junio y 21 de noviembre de 1.988, 17 de marzo y 23 de octubre de 1.989, 10 de julio de 1.990 y 18 de febrero de 1.991 , el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo resulta de aplicación cuando la falta de jurisdicción es apreciada de oficio, pero no cuando es excepcionada en tiempo oportuno y forma adecuada, ya que ello permite que sea objeto del necesario debate, evitando, así, toda suerte de indefensión. El éxito del recurso hace que no haya lugar a la imposición de costas, debiendo reintegrase a la parte recurrente el depósito y la consignación del importe de la condena que hubo de efectuar como requisitos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSFOR TECNOLOGICA, S.L., contra la sentencia dictada en 30 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , aclarada por auto datado en 26 de febrero siguiente, en el procedimiento núm. 636/06 , seguido a instancia de DON Alfredo , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, tras apreciar la defensa procesal de falta de jurisdicción de este orden social invocada por la parte demandada, debemos abstenernos, como nos abstenemos, de entrar a conocer de la cuestión material suscitada en la demanda rectora de autos, que, por tanto, queda imprejuzgada con desestimación de esta última, señalando, por último, el orden civil de la jurisdicción como el competente para el enjuiciamiento de dicha controversia de fondo, ante el cual podrá el actor ejercitar cuantas acciones entienda pertinentes en defensa de sus intereses. Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación del importe de la condena que llevó a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 30/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3257/2007 de 21 de Enero de 2008

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