Sentencia Social Nº 3/201...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100013


Voces

Indemnización por despido improcedente

Intervención de abogado

Finiquito

Pago de la indemnización

Indemnización debida

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.34.4-2013/0058744

Procedimiento Recurso de Suplicación 299/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 299/2013

Sentencia número: 3/2014

J

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA

En la Villa de Madrid, a 7 de ENERO dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 299/2013 formalizado por el Sr. Letrado Dª NURIA BENITO GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia de fecha 03/05/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 87/2012, seguidos a instancia de D. Isidro frente a 'MADRISOL INSTALACIONES SL' y frente a 'OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS', en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - Los demandantes han prestado servicios para Madrisol Instalaciones SL con las antigüedades, categorías y salarios que expresan en el hecho l de sus demandas y se da por reproducido.

SEGUNDO. - Su actividad la desempeñaron en la contrata que dicha mercantil mantenía con OCA Construcciones y Proyectos para la instalación de la fontanería en la obra parcela NUM000 del Ensanche de Vallecas.

TERCERO. - En la citada obras prestaron servicios hasta el 5-8-2011.

CUARTO.- En esta fecha los demandantes Sres. Pio y Severiano recibieron carta de despido en ]a que el empresario reconocía la improcedencia de su decisión y les indemnizaba con 1.850 euros a cada uno de ellos, cantidad que no consta hubieran recibido.

QUINTO.- El Sr. Anton continuó prestando servicios para Madrisol hasta el 25-8-2011.

SEXTO. - Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente las demandas formuladas por los actores y condeno a la mercantil Madrisol Instalaciones SL a abonarles las cantidades que para cada uno de ellos se indican en la columna A. de dichas sumas condeno solidariamente a la mercantil OCA Construcciones y Proyectos a abonarles la cifra que se indica en la columna B.

NOMBRE

Isidro

Severiano

Anton

Pio

A

4.426,68

4.922,78

5.453,30

4.922,78

B

4.426,68

3.072,78

5.101,12

3.072,78

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/1/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/12/2013 señalándose el día 3/1/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a estimar parcialmente la demanda rectora de autos condenando a las partes demandadas en los términos que constan en la parte dispositiva de la sentencia.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de D. Isidro , en su calidad de codemandante. interponiendo recurso de suplicación que articula en dos motivos, ambos formulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO.- Así interesa la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso la revisión fáctica de la sentencia atinente al hecho probado cuarto, para que al sustento documental obrante en autos al folio 82 se adicione al mismo el siguiente párrafo

'D. Isidro en esa misma fecha recibió documento de finiquito donde la empresa manifestaba abonar la cantidad de 1850 € por indemnización por despido improcedente, que el actor no firmó, puesto que no se hizo entrega de alguna del dinero en concepto de indemnización'

Revisión que debe ser acogida en cuanto al extremo en el que se refleja el contenido del documento y el dato de la ausencia de firma del actor, al ser fiel reflejo de la prueba que le sirve de soporte a la propuesta, pero no así en cambio de lo que excede de la mera constatación de dicho contenido, a saber, la afirmación de que el mismo fue recibido por el trabajador y el hecho de la falta de entrega del dinero, que por resultar valorativos deben quedar al margen del iter histórico de la sentencia.

TERCERO.- Ceñidos ya al marco de la censura jurídica, invoca la parte recurrente en el segundo y último de los motivos infracción de los artículos 217.3 de la LEC y 56 del ET , al considerar, en sustancia, que habiéndose producido la extinción por despido de la relación laboral existente entre D. Isidro y la empresa Madrisol Instalaciones S.L. y no haberse acreditado el abono de la indemnización debida, la sentencia de instancia al no acoger plenamente el petitum de su demanda ha incurrido en las transgresiones normativas que se postulan, debiendo ser revocada en relación al importe de la indemnización por despido improcedente del recurrente que asciende a 1.850 euros.

El motivo debe ser estimado, pues aun cuando no conste como acreditado la existencia de carta formal de despido entregada a D. Isidro , como así ocurre con el resto de los trabajadores accionantes, el documento número 17 del ramo de prueba de los actores al que hacen referencia los fundamentos de derecho primero y tercero de la sentencia combatida, acredita bien a las claras, pues no en balde se encuentra validado por la demandada Madrisol Instalaciones S.L. al contar con su firma y sello, única que aparece en el mismo, de la existencia de un despido al que se encuentra afecto el recurrente, que la propia empresa reconoce como improcedente, en concordancia a su vez con lo manifestado en el hecho probado tercero cuando se afirma, en coincidencia cronológica con la data del documento en cuestión, 'En la citada obras prestaron servicios hasta el 5-8-2011', así como del importe indemnizatorio 1.800 euros que de dicho despido se deriva y de cuyo abono aspiraba a hacer prueba. Documento que al no encontrarse firmado por D. Isidro no permite colegir el abono de dicha cantidad, por lo que a falta de prueba alguna del pago de la indemnización reclamada, entiende esta Sección de Sala le debe aprovechar al recurrente, del mismo modo que al resto de los demandantes, cuanto ha sido razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, lo que lleva aparejado el reconocimiento del derecho de D. Isidro a que a las cantidades que ya le han sido reconocidas como debidas en la resolución atacada, se adicione el importe indemnizatorio que en cuantía de 1.800 euros se reclama en esta sede de suplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia de fecha 03/05/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 87/2012, seguidos a instancia de D. Isidro frente a 'MADRISOL INSTALACIONES SL' y frente a 'OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS', en reclamación por CANTIDAD, con revocación de la misma en el único extremo de modificar el importe que en referencia a D. Isidro se contiene en la columna denominada A, debiendo ascender este a 6.226,68 euros, manteniéndose incólume el resto del pronunciamiento. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219 , 227 y 228 de la ley procesal laboral . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Sentencia Social Nº 3/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2013 de 07 de Enero de 2014

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