Sentencia Social Nº 2998/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2998/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2513/2014 de 18 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2998/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102071


Voces

Despido nulo

Indefensión

Cesión ilegal de trabajadores

Indemnización por despido improcedente

Prueba documental

Empresa cedente

Despido improcedente

Incongruencia omisiva

Celeridad

Convenio colectivo aplicable

Clasificación profesional

Cálculo de la indemnización por despido

Empresa cesionaria

Valoración de la prueba

Trabajador fijo

Contrato de puesta a disposición

Vacaciones

Puesto de trabajo

Despido por causas objetivas

Causas económicas

Actividad laboral

Recibo de salarios

Centro de trabajo

Despido procedente

Trabajador autónomo

Impugnación del despido

Carta de despido

Actos de comunicación

Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2513/2014

RECURSO SUPLICACION - 002513/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2998/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002513/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000210/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Clemencia asisitida por la letrada Dª. Amparo Torregrosa Maicas, contra SPECIALIST COMPUTER CENTRES SLasistida por el letrado D. Jose Manuel Piñeiro Huray y BANKIA SAasisitida por la letrada Dª. María Alexandra Ortega Puerta ,y en los que es recurrente SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda; se declara IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 31.12.2012; y se condena solidariamente a SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL y a BANKIA SA a la readmisión de la trabajadora Clemencia (con pago de los salarios de tramitación: 66,27 euros día) o al abono de la indemnización de 20.666,10 euros, a opción de la parte demandada, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante, Clemencia (DNI NUM000 ), prestó servicios por cuenta y orden de la demandada SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL (CIF B81644387), cuya actividad económica es gestión de recursos informáticos, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 7.1.2000, analista y 1.988,06 euros. A dicha relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL (en virtud de contrato con Bancaja -hoy BANKIA SA, con CIF A14010342- para el soporte técnico y mantenimiento de equipos informáticos de Bancaja) puso desde el mismo inicio de la relación laboral a la trabajadora demandante a disposición de dicha entidad bancaria para que ésta prestara sus servicios en la Central de Proceso de Datos de Bancaja, sita en la calle Cardenal Benlloch 67, de Valencia, en el Departamento de Redes y Proyectos de la misma. La entidad bancaria, a través de los responsables del Departamento (J.R. Fructuoso , jefe del Departamento -y Hugo , tras la jubilación del anterior) indicaba a la actora el trabajo que debía realizar e impartía a dicha trabajadora todas las instrucciones relativas al mismo así como los horarios y era dicha entidad bancaria la que le proporcionaba todos los medios necesarios para el desarrollo de sus tareas (mesa, ordenador, correo electrónico, teléfono fijo). Las vacaciones se coordinaban con el resto de trabajadores del Departamento, la mayoría de Bancaja (de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL eran sólo cinco trabajadores), en función de las necesidades de dicho Departamento, de modo que dichas vacaciones se acordaban con Bancaja (las aprobaba el responsable del Departamento) y se comunicaban a SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL. No consta circunstancia alguna que diferenciara a dicha trabajadora de los demás trabajadores de la plantilla de Bancaja con los que trabajaba. No consta que SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL ejerciera función alguna en relación con la citada trabajadora, aparte del pago de las nóminas y de haberle proporcionado un teléfono móvil. TERCERO.- La empresa SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL notificó a la trabajadora carta de despido de fecha 14.12.2012 con efectos del día 31.12.2012 (documento 2 de la demanda, que se da por reproducido).En dicha carta, el despido se motiva en causas económicas y productivas (disminución de ventas y pérdidas de abril a septiembre de 2012) así como en la 'pérdida definitiva del contrato de servicios suscrito con BANKIA, lo que va a suponer una disminución en el nivel de facturación'. Dicha extinción del contrato de servicios con BANKIA tuvo efecto, según manifestó esta entidad bancaria en el acto del juicio, el día 3.2.2013. En la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio de 2012, SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL consignó pérdidas por importe de 838.474 euros. Por razón del despido objetivo, SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL abonó a la actora una indemnización por importe de 17.438,38 euros (documento 8 de la prueba de dicha mercantil: recibo con el 'no conforme' de la actora de fecha 14.12.2012). La actora suscribió finiquito en fecha 2.1.2013, sin intervención de representante de los trabajadores (documento 9 de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL). CUARTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 29.1.2013, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 9.4.2013, con el resultado de 'sin efecto' respecto de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL y de 'sin avenencia' respecto de BANKIA SA. Se presentó demanda el día 15.2.2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, interponen recurso la representación legal de la trabajadora y la de la condenada SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL. En el recurso de la trabajadora se plantean tres motivos de suplicación que se exponen de forma asistemática y en distintos apartados y que se remiten a lo dispuesto en los apartados a , b y c del artículo 193 de la LRJS. Por su parte la mercantil demandada invoca dos motivos de suplicación con amparo procesal en los apartados b y c del citado precepto legal . Analizaremos de forma conjunta ambos recursos siguiendo el orden establecido en la norma procesal.

2. La parte actora insta la nulidad de la sentencia en los apartados primero y tercero de su recurso, y alega para ello infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC con vulneración del derecho de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE .

.

Sostiene en definitiva que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva al dejar sin contestar su petición expresa de que se califique el despido impugnado como nulo, y acerca de que se proceda a la cuantificación del salario de la trabajadora conforme a los criterios solicitados en su demanda.

Debemos recordar al hilo de la petición inicial de la recurrente que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , las pautas que deben marcar la declaración de nulidad de actuaciones solicitada parten de un criterio restrictivo tendente a evitar inútiles dilaciones, que serían contrarias a los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a ella en supuestos realmente excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que ' la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.Por lo tanto ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; ha de justificarse la infracción denunciada; debe además tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

3. En el presente caso y a pesar de lo manifestado por la recurrente no nos encontramos ante un supuesto en el que proceda declarar la nulidad de la resolución recaida. En primer lugar de la fundamentación juridica de la sentencia se desprende con claridad que el Magistrado desestima implícitamente tanto la pretensión de nulidad del despido como la de calcular la indemnización por despido improcedente conforme al convenio colectivo aplicable a los trababajadores de BanKia y no conforme al salario real percibido por la trabajadora, pero es que además ambas pretensiones son plenamente reproducibles ante esta Sala, tal y como resulta de los términos recogidos en el propio recurso de suplicación presentado por la actora en el que a través de la vía de revisión que ampara el apartado c reproduce su petición inicial tanto sobre la posible nulidad del despido y el derecho de readmisión, como sobre cuantificación de la indemnización en caso de improcedencia. Por lo tanto a tenor de lo expuesto y de acuerdo con la doctrina mencionada procede denegar la petición de Nulidad que efectúa la recurrente y entrar a resolver el segundo de los motivos planteado por ambas partes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b de la LRJS .

SEGUNDO.- 1. En los dos recursos de suplicación, aquí analizados, las partes solicitan la modificación de hechos probados. En primer lugar la parte actora propone la adición de un nuevo hecho en el que de forma expresa se recoja el convenio aplicable a los trabajadores de la entidad Bankia, con encuadramiento de la categoría y grupo salarial de la actora y calculo de las cuantías retributivas que conforme a dicha clasificación profesional corresponderían a la misma.

La pretensión no puede prosperar. la propuesta adolece de defectos formales en cuanto no menciona documento alguno que evidencie error del Juzgador en su valoración, por otro lado de la literalidad de la propuesta de adición se desprende con claridad que nos encontramos ante una cuestión jurídica, como es la determinación del salario computable a efectos de calculo de la indemnización por despido improcedente, cuyo tratamiento afecta a la fundamentación de la sentencia y no puede constituir un hecho probado, por todo lo cual hemos de concluir afirmando que la petición de la demandante excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y como ya hemos anticipado debe ser rechazada.

2. En términos similares a los anteriores debemos resolver la propuesta de revisión que plantea en su recurso la demandada. Apartado A- primero de su escrito de ampliación al recurso y apartados A- primero ,segundo y tercero de su recurso inicial en el que solicta la adición de hasta cuatro hechos probados en los terminos que analizamos a continuación:

1º. Adición de un nuevo hecho probado segundo cuyo texto literal damos por reproducido y en el que la parte pretende hacer constar datos circunstanciales referidos tanto a la existencia de un contrato real y efectivo entre la demandada y la entidad BANCAJA ( hoy BANKIA) para la prestación de servicios de mantenimiento informático por parte de la primera a la segunda, como la dependencia de la trabajadora respecto de la primera y ello (con referencia al contenido de los documentos 1 al 5 y la inexistencia de documentación alguna que justifique la existencia de cesión ilegal). Trata asi de combatir la redacción actual en la que se recogen afirmaciones mas propias de la fundamentación juridica de la sentencia que del relato fáctico, sin embargo tal y como se desprende de la literalidad de la propuesta, no estamos ante un error manifiesto en la valoración de la prueba documental o pericial practicada ,lo que nos impide acceder a la supresión total de los párrafos segundo y tercero del hecho revisado sin perjuicio de acotar en el marco de la presente resolución aquellas valoraciones predeterminantes del fallo que forman parte del citado hecho probado y que no delimitan de forma objetiva los hechos controvertidos, sino que contiene conclusiones valorativas que son susceptibles de revisión juridica..

2º Adición de tres nuevos hechos probados en los que pretende se recojan las perdidas de la empresa así como otras circunstancias relativas a la situación económica de la misma, cuyo tenor literal damos por reproducido a efectos de la presente. Las adiciones pretendidas parten de una valoración conjunta de la prueba documental aportada por lo que de nuevo exceden del ámbito de aplicación de la norma procesal aplicada, pero es que en su redacción actual la sentencia de instancia recoge la existencia de perdidas ( hecho tercero) no siendo este hecho determinante a la hora de combatir el fallo ya que la sentencia apoya su pronunciamiento no en la negación de causa legal sino en la declaración de cesión ilegal. Lo que nos lleva necesariamente a la desestimación integra de este segundo motivo.

TERCERO.-1. En el tercer motivo y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS ambas partes combaten el fallo recaído y denuncian la infracción de normas sustantivas y de la doctrina Jurisprudencial.

La actora afirma que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 43 así como la doctrina recogida entre otras en la STS de 4/07/2013 y entiende que puesto que se reconoce que existió una cesión ilegal de la trabajadora de la empresa contratante a favor de la entidad codemandada Bankía la actora tiene derecho a ser readmitida como trabajadora fija de la segunda con reconocimiento de las condiciones salariales inherentes a la misma. Solicita se declare la nulidad del despido y su readmisión en la entidad elegida o de forma subsidiaria la revocación parcial y la revisión de la indemnización reconocida en sentencia por cualquiera de las vías procesales que propone en el suplica de su recurso.

Por su parte la demandada denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 por aplicación indebida del citado precepto, bajo la alegación de que no estamos ante un supuesto de cesión ilegal y que la prestación de servicios para la entidad bancaria era lícita. Así como la infracción de lo dispuesto en los artículos 52 y 51.1del ET , sosteniendo que concurría causa legal de extinción objetiva y por lo tanto el despido debió calificarse como procedente con la correspondiente absolución de las demandadas.

Se reproduce ante esta Sala el debate jurídico planteado en la instancia, si bien su resolución atendido el carácter excepcional del presente recurso deberá hacerse con sujeción al inalterado relato fáctico fijado por el Juzgador de Instancia, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas sobre el mismos en el fundamento segundo de esta resolución.

2. La primera cuestión a resolver por su repercusión directa sobre todas y cada una de las peticiones efectuadas por las partes recurrentes es si de acuerdo con las concretas circunstancias del caso que nos ocupa se ha hecho una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de del ET , tanto a la hora de declarar la existencia de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores como de determinar las consecuencias derivadas de dicha declaración en relación al despido impugnado.

El artículo 43 del ET en sus apartados 2,3 y 4 establece que ' se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

Tal como sostiene esta Sala entre otras en nuestra sentencia de 9/04/2013 dictada en el recurso162/2012 , y confirmada por la reciente STS 21/10/2014 recurso 1692/2013 . Cabe apreciar que nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal aun en aquellos casos en los que pese a que la empleadora es una empresa real no ha puesto su organización y sus facultades de gestión empresarial en la prestación del servicio que le fue adjudicado. En ocasiones resulta dificil establecer la linea que delimita la actuación fraudulenta. La doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12- septiembre-1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva) ( STS2/06/2011,recurso 1812/2010 )

En el presente y a pesar de la integración de la trabajadora en la organización de los servicios de la entidad bancaria, junto con otros cuatro compañeros( todos ellos trabajadores de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL), que desarrollan labores de soporte técnico y mantenimiento de los equipos informáticos en la central de proceso de datos, no nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal sino ante un proceso de descentralización productiva lícita

En primer lugar existe un contrato previo entre ambas empresas en virtud del cual SPECIALIST COMPUTER CENTER SL asumía el mantenimiento técnico de los equipos informáticos de Bancaja, para lo cual formalizó contrato con la actora y otros trabajadores que quedaron adscritos a la prestación del servicio, a pesar de coordinarse con los trabajadores de la entidad bancaria y de prestar sus servicios en circunstancias similares lo cierto es que el trabajo de la actora queda enmarcado en la decisión de externalizar el servicio de mantenimiento técnico de los equipos informáticos sin que de la redacción actual de los hechos probados se desprenda que el trabajo realizado era el mismo que el del personal de la entidad bancaria destinada en dicho departamento. La afirmación recogida en el hecho segundo en la que se concluye que ' no consta circunstancia alguna que diferenciara a la trabajadora de los demas trabajadores de la plantilla de Bancaja' es una conclusión general e imprecisa que no se apoya en datos objetivos como sería la descripción de funciones y actividad laboral de la actora en relación con el personal de Bancaja o las concretas relaciones entre esta y la empleadora.

Por otro lado no solo nos encontramos ante una entidad organizativa con actividad propia en el sector de servicios informaticos, licitamente constituida y legalmente estructurada sino que esta en su condición de empleadora sigue manteniendo el control sobre la trabajadora y el resto de compañeros destinados a los servicios de Bancaja. Asi tal como se declara acreditado en la sentencia era SPECIALIST quien abonaba la nómina de la trabajadora y del resto de compañeros adscritos al servicio, les facilitaba el teléfono móvil, siendo obligación de la entidad ususaria del citado servicio informar a SPECIALIST del régimen de vacaciones y demás situaciones laborales de las que debía responder como empleadora. A pesar de las afirmaciones recogidas en el hecho probado segundo no se aprecia en el presente caso una confusión de plantilla y si una coordinación con el personal asistido. No existe una desvinculación de la empresa contratante que es quien presta el servicio realizado y quien asume la responsabilidad del trabajo realizado por sus trabajadores, existe una clara delimitación entre el trabajo de la entidad bancaria en dicho departamento (proceso de datos bancarios y personales ) y el realizado por los cinco trabajadores de SPECIALIST ( asistencia técnica al personal). La naturaleza y contenido del servicio prestado justifica además la necesidad de integración permanente en el centro de trabajo de estos últimos, la necesidad de coordinación con el personal del departamento a efectos de vacaciones, así como el uso permanente de los medios materiales e informáticos de la entidad, pues el mantenimiento del sistema informático y el auxilio técnico era el objeto del contrato suscrito por ambas mercantiles.

3. Ponderando todos los elementos concurrentes en el caso analizado y trasladando dicho supuesto al marco de la doctrina Judicial expuesta anteriormente, resulta que si bien existe cierta laxitud en cuanto al uso de medios materiales y a la organización diaria del trabajo, lo que queda justificado por la naturaleza y finalidad de la contrata, existe una clara delimitación del objeto de esta, que se constituye además como trabajo autónomo y diferenciado de la actividad de la contratante y encuentra justificación tecnica en la necesidad permanente de asistencia tecnica informatica, actividad que es totalmente ajena a la que despliega la entidad bancaria, y que viene desarrollando la contratista de forma profesional y organizada no solo para esta sino para otras empresas que requieren de estos servicios especializados, por lo que nos encontramos ante una empresa real y con estructura propia.

4. Descartada la existencia de un supuesto de cesión ilegal , procede analizar el debate principal del pleito , que es la impugnación del despido por causas objetivas notificado a la trabajadora el 14/12/2012, con efectos del 31/12/2012.nn el que la empleadora alegaba causa economica por descenso de ventas y perdidas economicas, asi como perdida de la contrata de servicios con Bankia. Rechazamos el argumento de la sentencia de instancia en el que el Magistrado apoyaba la declaración de improcedencia, y en consecuencia entendemos que es necesario realizar una revisión de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 52 y 51 del ET cuya infracción denuncia la empresa demandandada. Efectivamente el artículo 52 en relación a las causas consignadas en el articulo 51.1 del ET considera causa economica que justifica el despido objetivo de la trabajadora la existencia de una situación economica negativa que se constituye cuando cuando se constatan perdidas actuales o previstas. En el hecho probado tercero, consta que SPECIALIST COMPUTER CENTRE SL consigno perdidas en el ejercicio 2012 por un importe de 838.474€ y que en febrero de 2013 dejó de prestar los servicios contratados por BANCAJA (BANKIA). Por lo que resulta acreditada la causa consignada en la carta de despido.

Acreditada la concurrencia de la causa legal y descartada la existencia de trafico ilicito de trabajadores, procede declrar la procedencia del despido pues del relato factico no se desprende irregularidad alguna que afecte al acto de comunicación formal, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 53 del ET .

5. A tenor de lo expuesto debemos desestimar integramente la censura juridica efectuada por la parte actora puesto que descartada la existencia de cesión legal sus condiciones laborales deben venir determinadas por el contrato laboral suscrito con la empleadora real siendo estos terminos los que deben enmarcar la indemnización derivada de su despido objetivo y por lo tanto no procede acceder ni a la pretensión de readmisión ni a la nueva cuantificación de la indemnización recibida.

Por el contrario estimamos el recurso de la entidad demandada y declaramos la procedencia del despido dejando sin efecto la condena de la instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia el 9 de Enero de 2014 en nombre Clemencia y estimamos el recurso interpuesto contra la citada sentencia por COMPUTER CENTRES SL y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y declaramos la procedencia del despido efectuado con efectos de 31/12/2012 absolviendo a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2513 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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