Sentencia Social Nº 2989/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2989/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2989/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102858

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4147

Núm. Roj: STSJ CAT 4147/2016


Voces

Jubilación parcial

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Derechos de los trabajadores

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuestiones de fondo

Convenio colectivo de empresa

Interés legitimo

Actos de comunicación

Legitimación pasiva

Principio de contradicción

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8002659
EBO
Recurso de Suplicación: 1289/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 12 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2989/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 20 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento
Demandas nº 53/2015 y siendo recurrido La Hispano de Fuente en Segures, S.A. y Tesoreria General de la
Seguridad Social ( Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por LA HISPANO DE FUENTES EN SEGURES S.A., con CIF. nº. A-12000071, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarar el derecho de D. Hugo a ser incluido en el plan de jubilación parcial al que se adscribió por acuerdo la empresa LA HISPANO DE FUENTES EN SEGURES S.A., revocar el oficio del INSS del 23.10.2014, y condenar al INSS a estar y pasar por dicha declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El 28.02.2013 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS el plan de jubilación parcial por contrato de relevo llevado a cabo en la empresa HIFE para los años 2011 a 2020 alcanzado por acuerdo colectivo de 12.01.2011 respecto de los trabajadores en el Centro de Trabajo de Alcañiz y Zaragoza, Tarragona y Tortosa.

En el listado de trabajadores que cumplirían los requisitos para acceder a la jubilación parcial no se encuentra D. Hugo .

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fecha 12.09.2014 tenía entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito por el que la empresa solicitaba la inclusión en el listado de trabajadores de los centros de trabajo de Zaragoza y Alcañiz de D. Hugo , dada su omisión involuntaria.

(expediente administrativo, testifical)

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS en fecha 23-10-2014, dictó oficio denegando la inclusión.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Presentada por la parte actora reclamación previa en fecha 15-12-2014, fue desestimada por el INSS por resolución de 26-01-2015.

(expediente administrativo)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declara el derecho del trabajador afectado por la misma 'a ser incluido en el Plan de Jubilación parcial al que se adscribió por acuerdo la empresa...; revocando el oficio del INSS del 23.10.2014.

Frente a lo judicialmente argumentado en favor de considerar subsanable 'la omisión formal de los datos de un trabajador a incluir en el 'acuerdo de jubilación parcial' presentado en plazo para su registro 'ante el INSS' (pudiendo aportarse 'en el momento de solicitar la jubilación el propio trabajador, lo que determinará la aplicación de la legislación anterior'; posibilidad que, además venir habilitada por el art. 71 de la LRJAP , impide una diferencia de trato respecto al resto de sus compañeros) opone la Entidad Gestora la infracción de la DA 5ª 1 (2) y 3 del RD 5/2013 de 15 de marzo , pues 'la empresa debió de presentar el acuerdo de jubilación parcial con inclusión de todos los trabajadores afectados antes del 15 de abril de 2013...'; sin que resulte aplicable al caso lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado por cuanto 'cualquier tipo de tipo de acción estaría caducada y la resolución administrativa sería firme desde hace más de un año' y porque, en definitiva, 'la subsanación lo sería para el caso de existir algún error relativo a algún dato personal de alguno de los trabajadores pero nunca para la inclusión de uno nuevo...'.

Lo así razonado lleva a la recurrente a concluir que el afectado 'en lugar de poder jubilarse (RD 5/2013) el 10 de agosto de 2016 lo podrá hacer...el 10.12.2016 siempre que reúna todo el resto de requisitos legalmente establecidos' (ex DF 5ª.3 del RD 5/2015 en relación con la Ley 27/2011, de 1 de agosto); conclusión que es impugnada de contrario para añadir a lo argumentado en la instancia la previsión que contempla la DF duodécima de la Ley 27/2011 en relación con el artículo 28 del Convenio de empresa.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada en la litis, y por afectar a una cuestión de orden público, debemos examinar (de oficio) la válida constitución de la relación jurídico procesal al no haber sido llamado a la misma quien (de forma implícita en la sentencia) y de forma más expresa en el recurso formalizado se le atribuye la condición de 'afectado' por la resolución denegatoria de su jubilación parcial en los términos pretendidos por la empresa demandante (D. Hugo ; al que se refieren los hechos primero y segundo de la sentencia).

Con remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan reitera la STS de 2 de junio de 2014 'la figura de que tratamos -creación de la jurisprudencia y hoy de configuración legal en el art.

12.2 LECiv -, obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material que da soporte al litigio... A tales efectos, lo que se pondera es una situación de inescindibilidad práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso ... de forma que han de ser llamadas a juicio todas las personas que ... puedan estar interesadas directamente .. ., por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que ... se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles '; razón por la cual (avanza aquella en su razonamiento) 'los arts. 240.2.2º LOPJ y 227.2.2º LECiv han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles.

En este caso ..., el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio ... podría resultar afectada por el fallo'.

En el supuesto analizado no cabe obviar la circunstancia de que el Art. 151.5 de la L.R.J.S . determina que estarán legitimados activamente para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación; y si bien la legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad pública autora del acto se prevé asimismo que puedan comparecer como partes en el procedimiento los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, a cuyo efecto deberán ser emplazados para asistir al juicio.

En el caso aquí debatido tal emplazamiento no se ha realizado, privando al trabajador afecto a la jubilación parcial de su derecho a comparecer, vulnerando así los principios de audiencia y defensa, principios y garantías esenciales en todo proceso.

Así lo entendió la STSJ de Asturias de 5 de diciembre de 2014 cuando (por remisión a las que cita del Tribunal Constitucional) advierte sobre 'la relevancia que tiene los actos de comunicación procesal como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ... sin indefensión (que) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental Ello implica ... que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso' Pues bien, a la vista de los datos reseñados, no cabe albergar (como así acontece también en el supuesto litigioso) 'la menor duda acerca de que el órgano judicial infringió los preceptos y la doctrina legal que se deja expuesta puesto que procedió a celebrar el juicio sin haber practicado previamente el debido emplazamiento de los trabajadores afectados'. En efecto, no obstante identificarse en la demanda al trabajador que se decía afectado por el Plan de Jubilación (hecho tercero) ni en el Decreto de su admisión a trámite (folios 17 y ss) ni en la posterior ampliación de la misma (limitada a incorporar la resolución administrativa que figura a los folios 33 y 34) el Organo judicial primero ni la parte después instaron el llamamiento al proceso de dicho trabajador La anunciada nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones son determinantes de que no proceda examinar los motivos de impugnación formulados ( SSTS-1ª 830/2004, de 20 de julio , y 436/2012, de 28 de junio ), sin que proceda hacer expresa condena en costas - art. 233 LPL .

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y, de oficio, declaramos la nulidad la sentencia de 20 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 53/2015 seguidos a instancia de la empresa LA HISPANO DE FUENTE EN SEGURES S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; con reposición de los autos al momento anterior a la celebración del juicio oral, a fin de proceder a su nueva celebración, previa citación en forma de todas las partes afectadas incluida la de D. Hugo .

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 2989/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2016 de 11 de Mayo de 2016

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