Sentencia Social Nº 298/2...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Social Nº 298/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2008 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 298/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100468

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Grado de incapacidad

Accidente laboral

Indefensión

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad permanente absoluta

Mutuas de accidentes

Incapacidad permanente total

Tesorería General de la Seguridad Social

Burofax

Accidente de trabajo in itinere

Responsabilidad

Actuaciones judiciales

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00298/2008

Rec. núm. 298/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 298 de 2008, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 162/07) de fecha 29 de junio de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Angeles contra referidas recurrentes y otro sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

1°.- La actora Dª María Angeles , mayor de edad, nacida el 10-12-1971 y con DNI NUM000 sufrió el 6-1-2000 un accidente de tráfico calificado de accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales como vigilante de seguridad para la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A., que tenía cubierto tal riesgo con la codemandada Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151. 1.1.- A consecuencia de dicho accidente, la Sra. María Angeles permaneció en situación de incapacidad laboral desde el 6-1- 2000 hasta el 5-5-2002, siendo dada de alta con propuesta de incapacidad. 1.2.- Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151, presentó ante el INSS, Dirección Provincial de Barcelona, expediente sobre valoración laboral de la situación de Dª María Angeles , siendo su propuesta la de incapacidad permanente total. 1.3.- El INSS dictó Resolución el 29-8-2002 declarando a Dª. María Angeles en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo con efectos económicos desde el 29.8.2002, con derecho a percibir una prestación económica consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 1.191,45 euros y revisión a partir del 1-8-2003, con base en las siguientes lesiones: "Polifractura.- Secuelas: Artroplastia total de cadera izquierda.- Incongruencia articular a nivel arto coxafemoral derecha.- Artrodesis la cuneo- metatarsiana izquierda con metatarsalgia pie.- Síndrome fémoro patelar derecho secundario a patelectomía parcial.- Marcada limitación funcional.- Precisa uso de bastón inglés para caminar". 1.4.- Ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Sabadell se han tramitado autos n° 305/2003 por demanda de Dª María Angeles frente a INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y prosegur Cía de Seguridad S.A., en solicitud de incapacidad permanente absoluta, dictándose Sentencia el 25-9-2003 de la que destacan:

* Hechos probados:

"Octavo.- La actora fue intervenida con fecha 27-11-2002 de rótula derecha y con fecha 1-7-2003 de artrolisis metatarsofalángica de pie izquierdo. Noveno.- El informe de fecha 12-5-2003, refiere que las secuelas de la actora están estabilizadas y que aunque no se descartan nuevas intervenciones quirúrgicas en cadera y pie izquierdo las mismas tendrán carácter paliativo y no mejorarán su actual capacidad funcional. Décimo.- La actora padece: Polifractura.- Secuelas: Artroplastia total de cadera izquierda.- Incongruencia articular a nivel arto coxofemoral derecha.- Artrodesis la cuneo-metatarsiana izquierda con metatarsalgia pie.- Síndrome fémoro patelar derecho secundario a patelectomía parcial.- Marcada limitación funcional.- Precisa uso de bastón inglés para caminar.- Cuadro depresivo con crisis de ansiedad derivado de las secuelas físicas del accidente en tratamiento".

* Fallo: "Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por Dª. María Angeles , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Genera¡ de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo y prosegur, Cía de Seguridad S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demandante".

1.5.- Anunciado y formalizado Recurso de Suplicación por la demandante, fue respelto por Sentencia de 4-1-2005 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en cuya parte dispositiva se acordó: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Sabadell en fecha 25-9- 2003, recaída en los autos 305/03, seguidos en virtud de la demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Mutua Asepeyo y contra la empresa prosegur S.A., en solicitud de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo, debemos conformar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. "

2°.- Por Resolución de 1-10-2004 del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Palencia, se reconoció a Dª. María Angeles un grado de minusvalía del 58% por discapacidad física y psíquica desde el 3-5-2004, con 7 puntos por movilidad reducida, presentando:

- Limitación funcional en ambos miembros inferiores por fractura (secuelas) de etiología traumática. (Valoración parcial 40%).

- Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena. (Valoración parcial 25%).

3°.- Por Resolución de 23-12-2005 del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Palencia se reconoció a Dª. María Angeles un grado de minusvalía del 40% por discapacidad física desde el 4-7-2005, con 3 puntos por movilidad reducida, presentando:

- Limitación funcional en ambos miembros inferiores por fractura (secuelas) de etiología traumática. (Valoración parcial 30%).

- Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena. (Valoración parcial 10%).

4°.- Ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia, se presentó el 21-11-2006 por Da. María Angeles solicitud de revisión de invalidez a instancia de parte por agravamiento, aperturándose expediente administrativo para su tramitación. 4.1.- El 19-12-2006 se emitió Informe Médico de Síntesis y el 21-12-2006 se emitió Dictamen/Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades. 4.2.- El INSS por Resolución de 21-12-2006 acordó: "Declarar a Da. María Angeles en situación de continúa en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, manteniendo aptitudes para el desempeño de otra profesión compatible con su capacidad residual como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día, manteniendo el derecho a seguir percibiendo la prestación económica por el grado que ya tiene reconocido.

Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 21-12-2009".

4.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 1-2-2007, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de

9-3-2007.

5°.- Da. María Angeles presenta actualmente derivado del accidente sufrido en el año 2000:

- prótesis total cadera izquierda - coxartrosis derecha

- condropatía fémoro-rotuliana grado II/III.

- podalgia izquierda secundaria a luxación de Lisfranc por

osteotomía 2° y 3° metatarsianos

- lUIrlbalgia

- hipercifosis

- hiperlordosis

- estrés postraumático.

6°.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.191,45 euros/brutos/mes.

7°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INNS, la TGSS y ASEPEYO fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 29 de junio de 2007 , estimó la demanda deducida por Dª. María Angeles frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151, Asepeyo, y frente a la patronal Prosegur Compañía de Seguridad, y declaró la afectación de la Sra. María Angeles , vía revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 1191,45 euros, pensión a arrostrar por Asepeyo en su condición de responsable principal de la misma. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece Dª. María Angeles no habían experimentado una agravación tributaria de un superior grado de invalidez profesional al ya reconocido con anterioridad.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la Mutua Asepeyo cuanto por la Administración de la Seguridad Social, transitando el primero de los recursos citados, lo que no es el caso del segundo, también por el territorio de la revisión fáctica, lo cual justifica el que el examen de las citadas suplicaciones se inicie por aquélla en primer lugar mencionada.

En efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa Asepeyo en primer lugar la incorporación al relato probatorio de origen de un nuevo ordinal, a ubicar en el sexto lugar de ese relato, con el siguiente texto: "Mutua Asepeyo ha citado a Dª. María Angeles en fecha 14-5-2007, mediante burofax, con el fin de ser valorada clínicamente por la Psicóloga Dª. Catalina . Sin embargo el resultado ha sido negativo".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible la aceptación de esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la citada pretensión, la cual se pone finalísticamente al servicio de avalar el alegato de haberse producido una situación de material indefensión a la Mutua ahora recurrente, es pretensión que no aparece sin embargo acompañada del exigible motivo de recurso dedicado a postular la nulidad por la Sala de las actuaciones que se tuvieran por pertinentes, ya que aquella petición de incorporación probatoria se desarrolla más tarde en el recurso de un técnicamente incorrecto motivo de suplicación, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley ritual, motivo que denuncia una pretendida e intrascendente vulneración por la sentencia de instancia de lo establecido en el artículo 8 de la Orden de 18 de enero de 1996, sobre aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. De otra parte, en atención a lo acabado de manifestar, porque la petición de modificación probatoria que se está analizando resultaría irrelevante en orden a alterar el fallo de instancia. En fin, porque obran en autos informes de Salud Mental de la sanidad pública, informes incorporados al de Síntesis obrante en el rollo y que nutrieron la convicción de la Magistrado de instancia sobre la verdad procesal concurrente, siendo a partir de ello inaceptable la apodíctica afirmación de Asepeyo de haber sufrido indefensión al no haber podido explorarse psicológicamente a Dª. María Angeles por parte de los especialistas de esa Mutua.

En segundo lugar, insta Asepeyo la complementaria consignación en el hecho probado quinto del texto que se propone y que obra en el escrito de recurso, texto ese al servicio de precisar el cuadro que presentaba la trabajadora ahora recurrida en octubre de 2002, esto es, cuando las misma fue declarada afecta a incapacidad permanente total para su profesión.

Empero, tampoco la Sala puede aceptar esa petición de alteración fáctica. De un lado, porque la misma cobija una inadmisible predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia judicial, predeterminación que se localiza en la aseveración de que la situación patológica descrita en el hecho que se quiere complementar es "cuadro clínico básicamente coincidente con el efectuado en fecha 7-10-2002". De otra parte, porque la situación invalidante que presentaba Dª. María Angeles en el año 2002 es situación ya descrita y no impugnada en el relato de origen y, en concreto, en los puntos 1.3 y 1.4 del hecho probado primero. Además, porque la verdad procesal consignada en el hecho que se pretende variar es verdad extraída del Informe Médico de Síntesis y de la propuesta en su día formulada por el Equipo de Valoración de Incapacidades. En fin, porque lo que se pretende introducir no resulta decisivo para propiciar una alteración del pronunciamiento de instancia, ya que esa alteración, cual así se entiende ello en el recurso deducido por la Administración de la Seguridad Social, bien podría aflorar a partir de una distinta y disidente valoración de la de instancia respecto de lo que son las repercusiones invalidantes que surgen de las dolencias que aquejan a la trabajadora recurrida.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con el cobijo que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuyen a la sentencia de Palencia los dos recursos que contra la misma se formulan y que ya se identificaron la infracción por incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 137.5, en relación con el 143, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que del primero de los preceptos citados se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio en definitiva de obtener el regreso por la Sala a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Palencia. Dª. María Angeles , de 36 años de edad y vigilante de seguridad de profesión, sufrió politraumatismo en accidente laboral in itínere acaecido en enero de 2000. Por resolución de la Administración de la Seguridad Social de agosto de 2002 se declaró la afectación de la citada trabajadora a incapacidad permanente total para su profesión, con los correspondientes derechos prestacionales, derechos a satisfacer por la Mutua Asepeyo. Ello, al padecer Dª. María Angeles como consecuencia del antes referido accidente las siguientes secuelas: artroplastia total de cadera izquierda; incongruencia articular a nivel coxo femoral derecho; artrodesis a nivel de la primera cuneometatarsiana izquierda con metatarsalgia del pie de ese lado; y síndrome fémoro patelar derecho secundario a patelectomía parcial. El aludido cuadro era productor de una marcada limitación funcional, precisando la paciente de uso de bastón inglés para caminar. Impugnada aquella calificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la jurisdicción, instando mediante esa impugnación la afectación de la Sra. María Angeles a incapacidad permanente absoluta, fue ello desestimado tanto en la instancia cuanto en la sede de suplicación, consignándose en las sentencias entonces emitidas que, a mayores del cuadro antes descrito, Dª. María Angeles presentaba síndrome depresivo con crisis de ansiedad, cuadro en tratamiento y secundario a las secuelas dejadas por el accidente sufrido. Instado por la prestataria de Seguridad Social expediente de revisión al alza del grado de invalidez reconocido, fue ello finalmente reconocido por la sentencia que ahora se trae a la consideración de esta Sala. La trabajadora tan mencinada padece en la actualidad lo siguiente: prótesis total de cadera izquierda; coxartrosis derecha; condropatía fémoro-rotuliana grado II-III; podalgia izquierda secundaria a luxación de Lisfranc por osteotomía de segundo y tercer metatarsianos; lumbalgia; hipercifosis; hiperlordosis; y estrés postraumático. Complementariamente, según ello se consigna con indudable valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de recurso, la lumbalgia que aqueja a Dª. María Angeles , la cual es secundaria a defectos en la bipedestación y en la marcha, está siendo tratada en Unidad de Dolor mediante estancias hospitalarias de unos cinco días de duración y con periodicidad cuatrimestral, persistiendo dolor por apoyo a nivel glúteo, así como cojera, necesidad de apoyo con muleta e imposibilidad para subir y bajar escaleras. En fin, prosigue el tratamiento iniciado en Salud Mental en agosto de 2005, sin que la evolución haya sido positiva.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de Palencia a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de analizar y aplicar lo que son los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos esos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, de un lado, la restricción funcional que afecta a las extremidades inferiores de la trabajadora, que imposibilita la maniobra de subir y bajar escaleras, comienza por dificultar esa inexorable obligación en que consiste el cotidiano desplazamiento al lugar de trabajo y el regreso desde el mismo al ámbito domiciliar. Además, la clínica dolorosa que presenta la paciente en la columna lumbar es de intensidad poco discutible, puesto que la misma es objeto de tratamiento mediante ingresos hospitalarios periódicos y de la duración no menor que supone una estancia de unos cinco días; y la citada lumbalgia produce dolor a nivel glúteo, lo cual condiciona complementariamente la sedestación prolongada. En fin, la Sra. María Angeles sufre también una patología ansiosa secundaria a las secuelas dejadas por el accidente padecido, ansiedad que es objeto de tratamiento desde octubre de 2005, que no mejora pese a las terapias pautadas y que se calificó como altamente invalidante por Salud Mental. Así las cosas, cual correctamente se entendió ello por la sentencia de Palencia, no conserva Dª María Angeles capacidad de ganancia estimable en el ámbito laboral, puesto que las limitaciones funcionales que sufre la misma, limitaciones que condicionan la deambulación, la sedestación y la disposición anímica que es imprescindible para asumir las exigencias de disciplina y responsabilidad inherentes a cualquier manifestación de lo laboral, convierten en impensable la posibilidad de materializar quehacer alguno con la eficacia y productividad que demanda el mercado de trabajo. Por ello, con independencia de lo que cupiere afirmar en el futuro en atención a la evolución que pueda experimentar la Sra. María Angeles , es lo cierto que no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación.

TERCERO.- Ratificación esa a la que no obsta lo señalado por Asepeyo en su último motivo de suplicación, lugar ese en el que se atribuye a la resolución de origen la vulneración de lo establecido en el artículo 8 de la Orden de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales en el sistema de la Seguridad Social, vulneración que la Mutua de Accidentes recurrente sitúa en la ya comentada circunstancia de que Dª. María Angeles no pudo ser examinada por especialista en psicología de la propia Asepeyo.

Amén lo ya apuntado en el primero de los fundamentos de esta sentencia, no se infringió por la sentencia de Palencia la preceptiva reglamentaria que se cita, por cuanto el Informe Médico de Síntesis evacuado en el curso de las correspondientes actuaciones administrativas y obrante en autos (folios 36 y siguientes) se atemperó a lo exigido por el artículo 8 de la Orden de 18 de enero de 1996 , no habiéndose manifestado objeción alguna a ese respecto por la Administración de la Seguridad Social. Por lo demás, como se dijo, obran en las actuaciones judiciales informes bastantes de la sanidad pública en relación con la situación psíquica de la paciente, informes evacuados, además, por los especialistas que vienen tratando a aquélla.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia en virtud de demanda promovida por Dª. María Angeles contra referidas recurrentes y contra PROSEGUR, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido por Asepeyo para recurrir y condenamos a ese recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 298/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2008 de 21 de Mayo de 2008

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