Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 2975/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1262/2019 de 08 de Octubre de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2975/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102959
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12476
Núm. Roj: STSJ AND 12476/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 1262/19-A Sentencia nº 2975/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2975/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos
de Córdoba, en sus autos núm 579/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel , contra el Club Deportivo Pozoblando, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/01/2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, Ángel , ha prestado servicios por cuenta y dependencia del CLUB DEPORTIVO POZOBLANCO como Entrenador del primer equipo.
2º.- La demanda tiene como actividad la práctica del fútbol. Está adscrita a la Federación Andaluza de Fútbol y participó en la temporada 2017-2018 en el Campeonato de Liga División de Honor Senior Grupo I.
3º.- El 30/08/2017 las partes suscribieron un contrato, denominado CONTRATO DE ENTRENADOR, para la temporada 2017-2018 y duración hasta el 30/06/2018.
La cláusula 8ª establece ' Por compensación de gastos, producidos por el desempeño de sus funciones recibirá la cantidad de 1100 €, por meses vencidos'. La 9ª '... Si el Club, por su exclusiva conveniencia, no mantuviese al Entrenador en el ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de toda cantidad consignada en el mismo, y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad'. Y la 10ª: ' Ambas partes se obligan a comunicar a la RFAF y al Comité de Entrenadores de la RFAF, todo cambio en la situación del Entrenador o de las condiciones pactadas en el presente contrato'. Y la 13º 'Para cualquier duda o controversia que pudiera surgir, en relación al cumplimiento e interpretación del presente contrato, ambas partes se someten expresamente al arbitraje del Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la RFAF'.
4º.- El 04/05/2018 la demandada, por carta, cesa al demandante.
5º.- El actor, en concepto de finiquito, por la temporada 2017 - 2018, percibió 4400 €; cantidad abonada el 07/05/2018 por el Club en la cuenta del Comité de Entrenadores.
6º-. En Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 19/06/2018, resultó elegida nueva Junta Directiva. En el puesto de Presidente se mantiene D. Bienvenido .
7º.- El Presidente firmó el contrato fechado el 30/08/2017.
8º.- El Presidente y el demandante suscribieron un borrador de acuerdo, no fechado (por reproducido) centrado en aspectos retributivos (retribución fija mensual de 1100 € durante la temporada 2017/2018, unas primas en función de los objetivos marcados, una duración de dos temporadas y que, en caso de ascenso, el sueldo tendría un aumento del 30% de lo anteriormente indicado).
9º.- La papeleta de conciliación se presentó el 18/05/18 y el acto se celebró sin acuerdo el 6 de junio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró procedente el cese acordado como entrenador del Club Deportivo Pozoblanco el día 4 de mayo de 2.018, sin derecho a mayor indemnización que la abonada por esta entidad deportiva, dos meses por finalización anticipada de su contrato.
El recurso va dirigido a que se considere como contrato de trabajo el documento aportado por el actor, que la sentencia califica como 'borrador' y en el que figura una duración del contrato de dos temporadas.
Para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado 1º, a fin de que se adicione un nuevo párrafo en el que se declare que recibía 'un salario de 1.100 € netos, que se percibían a través de recibos de caja, sin que, por tanto, existieran recibos de nóminas ni se cotizara por esta retribución, ya que el trabajador no fue dado de alta en el régimen correspondiente de la seguridad social, ni se registró su contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal', revisión que no podemos aceptar en primer lugar por ser innecesaria, ya que la retribución de 1.100 euros mensuales figura en el hecho probado 3º de la sentencia que transcribe la cláusula 8ª de su contrato de trabajo y en segundo término por pretender incorporar al relato fáctico un hecho negativo, la falta de alta y cotización en la Seguridad Social y de inscripción del contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal, sin que exista prueba documental que justifique estos datos, por lo que hemos de rechazar la revisión solicitada.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 26/2019 de 15 enero (RJ 2019533), al enumerar los requisitos para la revisión fáctica de la sentencia 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) únicamente al juzgador de instancia...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. ...
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en sentencias del Tribunal Supremo 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte 'encuentra fundamento para las modificaciones propuestas' 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.
En aplicación de esta doctrina procede rechazar la revisión del hecho probado 1º solicitada.
La siguiente revisión va referida al hecho probado 7º de la sentencia, que menciona al documento suscrito entre las partes que el demandante pretende hacer valer en el recurso como el verdadero contrato de trabajo, para que se suprima la palabra 'borrador', revisión que no podemos aceptar por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ya que es un documento que expresamente ha sido valorado por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, sin que se acredite en el recurso un error en la valoración de la prueba que se deduzca de la prueba documental obrante en los autos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que no puede fundarse la revisión en los mismos documentos que fueron tenidos en cuenta por la Magistrada para elaborar el relato fáctico 'pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.' ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08- ; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09-).
En consecuencia, debemos rechazar la segunda revisión solicitada dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por inaplicación de los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, 1, 3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil, pretendiendo que se de prevalencia al contrato que aportó el recurrente al acto del juicio, en relación con el contrato que figura registrado en la Real Federación Andaluza de Fútbol y en consecuencia se le reconozca una indemnización ascendente a 14 mensualidades computando un salario equivalente a una base de cotización que estima que le corresponde.
La Sala no puede apreciar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas, ya que se justifican en la presunta validez del contrato aportado por el actor, que carece de fecha y no menciona que sea complementario al aportado por el Club Deportivo Pozoblanco a la Real Federación Andaluza de Fútbol.
En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo, o que concurre una justa causa de finalización del contrato de trabajo.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006 (RJ 2007/313), cuando declara que 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido. Dicha extinción es cierto que pudo deberse a la renuncia voluntaria de la actora expresa o tácita o a la voluntad extintiva de la empresa, corrientemente denominada despido aunque el término corresponda técnicamente sólo a la modalidad disciplinaria, objetiva o colectiva.'.
En este caso el actor no ha acreditado el salario que reclama en el procedimiento, ni la validez del contrato en el que se pactaba una duración de dos temporadas, ya que no puede pretender negar la validez del contrato federativo porque no ha sido inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal, y al mismo tiempo que se le reconozca la mayor duración del contrato que figura en un presunto contrato laboral que tampoco ha sido inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal.
La falta de inscripción del contrato de trabajo en el Servicio Público de Empleo Estatal puede dar lugar a una infracción administrativa, al incumplir uno de los requisitos de forma que exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, pero no es motivo suficiente para negar la validez de un contrato que fue inscrito en la Real Federación Andaluza de Fútbol, en el que figuraba como duración del mismo una sóla temporada la 2.017/2.018, por lo que finalizando la relación con el Club Deportivo Pozoblanco el día 4 de mayo de 2.018 y finalizado el contrato el 30 de junio de 2.018 sólo tenía derecho a dos meses de salario, como así le abonó la empresa.
Por otra parte no se puede computar como salario el correspondiente a una presunta base de cotización, del que no existe prueba alguna, constando en el contrato que su salario era de 1.100 € mensuales, que es el que debe ser tenido en cuenta a efectos del despido, ya que conforme al artículo 8.1 del Real Decreto citado la retribución que corresponde al recurrente 'será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.', y es el salario que ha sido tenido en cuenta por la Magistrada al fijar el importe de la cantidad que debe abonar el Club Deportivo Pozoblanco y que además ha sido satisfecha, por lo que no acreditando el actor derecho a una mayor indemnización debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2.019, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Ángel contra el CLUB DEPORTIVO POZOBLANCO y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso Nº 1262/19-A Sentencia nº 2975/20 0