Sentencia SOCIAL Nº 296/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 296/2020, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 2, Rec 418/2020 de 16 de Noviembre de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 296/2020

Núm. Cendoj: 46250440022020100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4899

Núm. Roj: SJSO 4899:2020

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA

Procedimiento: Despidos / Ceses en general [DSP] - 000418/2020

Sobre:Despidos

N.I.G.:46250-44-4-2020-0006646

De: Rosana

Defensa:PALOMARES VILLAR, FRANCISCO JOSE

Contra:FOGASA y DIRECCION000

Defensa:ZABALLOS CHISVERT, ALEXANDRE

Representación:ZABALLOS CHISVERT, ALEXANDRE

D/Dª MILAGROS BURILLO ORRICOLETRADA DE LA ADMON. DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en los citados autos se ha dictado SENTENCIA que literalmente dice:

SENTENCIA NÚM 000296/2020

En Valencia, a 16 de noviembre de 2020

Vistos por mí, Marta Espuny Sanchis, Magistrada adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción seguidos en este Juzgado con nº 418/20, en materia de DESPIDO,entre las siguientes partes:

Como demandante, DOÑA Rosana asistida del letrado Sr. Palomares Villar.

Como demandada, DIRECCION000 representada por el letrado Sr. Zaballos Chisvert, siendo parte el FOGASA que ha comparecido representado por la letrada Sra. Ascensión Marín Rosique.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a este Juzgado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando improcedente el despido de que había sido objeto con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto de juicio el día señalado, 12/11/2020, tras no ser posible la conciliación entre las partes. En el acto de juicio la parte actora se ratificó en su demanda solicitando que se declarara la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes mientras que la demandada se opuso alegando excepción de falta de acción pues no habría existido ningún despido sino la baja voluntaria de la trabajadora. El Fogasa se opuso en los mismos términos que la condemandada al considerar que se había producido una baja voluntaria de la trabajadora. Hechas las alegaciones y practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, - documental y testifical de la empresa-, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando a continuación el juicio visto para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales por acumulación de asuntos.

Hechos

1º.- La actora, DOÑA Rosana, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias obran en la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DIRECCION000 desarrollando sus actividades en el centro de trabajo sito en DIRECCION001 CALLE000 número NUM001, dedicado a la actividad del Sector de Comercio de Alimentación, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de Detallistas de Ultramarinos y Similares de la Provincia de Valencia.

2º.- La actora ostenta como antigüedad la de 24/5/2017, prestando sus servicio como dependienta en la categoría profesional de Dependienta de menos de dos años, con una retribución mensual de 880,25 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

3º.- La actora a la fecha de los hechos tenía dos hijas menores de edad, Jacinta nacida el NUM002/2012 y Josefina nacida el NUM003/2016.

4º.- Como consecuencia de situación creada tras la declaración de Estado de Alarma decretado por RD 463/2020 de 14/3/2020 se iniciaron conversaciones entre la trabajadora y el Departamento de Recursos Humanos de la empresa debido a que la trabajadora tenía que cuidar de sus hijos menores de edad, estando suspendidas las clases, ofreciendo la empresa diversas alternativas para que la trabajadora pudiera conciliar el trabajo con sus obligaciones familiares, las cuales fueron rechazadas por la trabajadora.

5º.- En fecha de 23/3/2020 la trabajadora entregó a su encargada de tienda una carta manuscrita por ella con el siguiente contenido: ' Rosana CON DNI DNI NUM000 NO VOY A PODER CONTINUAR MI TRABAJO EN DIRECCION001 POR FUERZAS MAYORES A CAUSA DEL CORONAVIRUS POR TENER QUE QUEDARME AL CUIDADO DE DOS HIJAS PEQUEÑAS. MI SITUACIÓN NO ME PERMITE SEGUIR TRABAJANDO', y firmado por la misma. Dicha carta fue remitida por la encargada de tienda a la Responsable de Recursos Humanos, Pilar.

6º.- La actora dejó de comparecer a su puesto de trabajo durante los días posteriores hasta que la empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social el día 27/3/2020 con clave de baja voluntaria sin que la trabajadora hubiera verbalizado o comunicado que esa fuera su decisión.

7º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a los hechos la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

8º.- Se suspendió el acto de conciliación en materia de despido fijado para el 27/5/2020 por razón del COVID-19 señalado en virtud de papeleta presentada en fecha 9/4/2020.

9º- En fecha 20/5/2020 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por la parte actora (contrato de trabajo, informe de vida laboral, carta manuscrita de la trabajadora y extracto de conversaciones de wasap) y de la testifical de doña Pilar.

SEGUNDO.- En el presente proceso la parte actora impugna el despido del que ha sido objeto, solicitando que se declare improcedente toda vez que la empresa habría procedido a darle de baja en la Seguridad Social como baja voluntaria sin que la misma hubiera manifestado en ningún momento su voluntad de extinguir la relación laboral. Razona que ante el estado de alerta sanitaria y teniendo la necesidad de cuidar de sus hijas menores de edad, las cuales no podían asistir al colegio por permanecer éste cerrado, solicitó de la empresa que le ofreciera alguna solución, procediendo ésta a cursar la baja de la misma.

Por el contrario, la empresa niega que haya existido despido pues fue la actora quien presentó en su centro de trabajo una carta en la que ponía de manifiesto la imposibilidad de trabajar y dejó de comparecer en el trabajo.

TERCERO.-La cuestión controvertida se centra en decidir si el comportamiento de la demandante es equiparable al desistimiento como causa extintiva prevista en el art. 49.1.d) del ET.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2000 se ha ocupado de la materia, reiterando su doctrina en sentencias de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001, señalando lo siguiente:

'Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras:

Una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ('facta concludentia'). NuestroCódigo civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999 : la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por 'actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar'; art. 1311: la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla 'ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'; art. 1566: un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.

Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el art. 1253 del Código civil, cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir 'haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de 'datos inequívocos' ( STS 5 diciembre 1964 ); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias 'se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado' ( STS 30 noviembre 1953 ); o lo que es lo mismo: que sean 'actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada' ( STS 30 noviembre 1957 ).

(...) 'En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto en su núm. 1.d/, previene que el contrato se extingue 'por dimisión del trabajador'.

Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 EDJ 1990/8840 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 EDJ 1990/11251). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 EDJ 1988/4787 ).

En consecuencia, tal y como señala la STSJ de Madrid de 21/3/2012:

'La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ETart. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado se observa que no es posible concluir que la conducta de la trabajadora revelase necesariamente la voluntad extinguir el contrato ni aquella puede interpretarse como una clara voluntad de cesar. En efecto, las ausencias son injustificadas y, después de la carta, la trabajadora no acudió a trabajar, pero de dicha actuación no se desprende de manera cierta y terminante que quisiera desistir pues en fechas anteriores había mantenido conversaciones con la empresa sobre las alternativas existentes para poder conciliar, así lo corroboró la testigo Sra. Teresa (Responsable de Recursos Humanos), las cuales no finalizaron de forma concluyente. Así la testigo declaró en el juicio que le ofrecieron recurrir a la 'guarda legal' para poder conciliar, el plan 'me cuida', posibilidad de hacer turnos los fines de semana, desechando dichas posibilidades la trabajadora.

La cronología de los hechos es importante para poder interpretar la conducta de la trabajadora y en tal sentido resulta determinante que la baja en la Seguridad Social se produce sin que la trabajadora y la empresa hayan consensuado cómo resolver la situación. En tal sentido son muy reveladores los mensajes de wasap cuyos extractos (no controvertidos y aportados por ambas partes) revelan que trabajadora y encargada de tienda han mantenido conversaciones en las cuales la trabajadora reconoce que la empresa le ha dado opciones pero ninguna le da tranquilidad, verbalizando la trabajadora que irse al paro le podría ayudar, habiéndose comprometido la encargada a gestionárselo. No resulta ninguna decisión concluyente por parte de la trabajadora que el día 28 de marzo le pregunta a su encargada '¿Osea que me has tramitado la baja?'. Dichas conversaciones no se compadecen con la tesis de la empresa que defiende que la trabajadora quería el cese voluntario.

Al margen de que la empresa no pudiera acceder al acuerdo propuesto por la actora de arreglar los papeles del paro, lo que se desprende es que, cuando le dan de baja en la Seguridad Social, la trabajadora no les ha dicho que quiere cesar en el trabajo, pues lo que ha verbalizado es que no le interesan las opciones dadas por la empresa, nada más y cree que podrá percibir la prestación de desempleo.

Por tanto, entendemos que la empresa ha dado por finalizada la relación laboral, sin que de la actuación de la trabajadora se desprendiera que su voluntad fuera de manera cierta, clara y terminante la de extinguir la relación laboral por la causa prevista en el art 49.1.d) ET.

Por otra parte, lo que hizo la actora fue incurrir en ausencias injustificadas al trabajo pero no en una dimisión, pudiendo haber determinado aquellas un despido disciplinario por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, pero no una baja voluntaria como se pretende.

En consecuencia, nos hallamos ante un acto de despido improcedente al haberse operado sobre una pretendida e inexistente baja voluntaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56ET, para los supuestos de despido improcedente, el empresario podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo, resultando la cantidad de 2.785,45 euros( a razón de salario diario 28,94 euros desde 24/05/2017 a 27/03/2020)

QUINTO.-Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos y límites cuantitativos previstos en el art. 33 del ET.

SEXTO.-Recurso: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (artículo 191LJS).

En consecuencia

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDOl a demanda presentada por DOÑA Rosana contra DIRECCION000,DECLARO improcedente el despido impugnado de fecha de efectos 27/03/2020 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación, (y sin perjuicio de la devolución en la forma legalmente establecida de las prestaciones de desempleo percibidas por la trabajadora notificando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos) o al abono de la indemnización de 2.785,45 euros, con la responsabilidad subsidiaria del Fogasa.

Notifíquese la presente resolución a las partes con advertencia de que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo necesario que al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.

Igualmente, y al anunciar el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, que no sea trabajador o causahabiente suyo, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones', nº de cuenta: 4467 - 0000 - 65 - 0418-20, abierta a nombre del Juzgado en la entidad Banco de Santander,S.A..

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMON. DE JUSTICIA

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Despido Disciplinario
Disponible

Despido Disciplinario

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen V. Parte específica laboral
Disponible

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen V. Parte específica laboral

V.V.A.A

18.70€

17.77€

+ Información

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso
Disponible

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información