Sentencia SOCIAL Nº 295/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 295/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2019 de 13 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 295/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100411

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4517

Núm. Roj: STSJ M 4517/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0056244
Procedimiento Recurso de Suplicación 1075/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 1212/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 295 /2020
D
Ilmos. Sres
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 13 de marzo de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a.
citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1075/2019 formalizado por el letrado DON ENRIQUE UGARTE TIMÓN, en
nombre y representación de ALEMAR MULTISOLUCIONES INTEGRALES, S.L. contra la sentencia nº 183/2019
de fecha 7 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en sus autos número
1212/2018, seguidos a instancia de DON Jose Augusto frente a la recurrente, en reclamación por despido,
siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jose Augusto ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 10 de mayo de 2018, con categoría profesional de Oficial de Albañilería, percibiendo un salario bruto mensual de 1.633,32 € con prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo.

El centro de trabajo es en C/ La Vid, 20 de Colmenarejo (Madrid).

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.- En fecha 26 de octubre de 2018, el trabajador recibe un SMS de la TGSS comunicándole su baja en la misma con esa fecha, habiendo fichado en la empresa el día 29 de octubre de 2018, día en que comienza una incapacidad temporal por accidente de trabajo ocurrido cinco días antes de la baja, siendo dado de alta posteriormente con fecha 20 de noviembre de 2018, habiendo sido tratado por la Mutua FREMAP.

- Del ramo de prueba de la parte demandante -

TERCERO.- El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.

- Hecho no controvertido -

CUARTO.- Se celebró acto de conciliación el 22 de noviembre de 2018 frente con el resultado de 'SIN EFECTO'.

- Hecho no controvertido -'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que ESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesta por D. Jose Augusto , frente a la empresa ALEMAR MULTISOLUCIONES INTEGRALES, S.L, declarando el DESPIDO NULO, y condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de D. Jose Augusto en el puesto de trabajo que tenía a fecha del despido y en idénticas condiciones, así como al abono económico de los salarios de tramitación y la cantidad correspondiente compatible con la Incapacidad Temporal en el período en que ésta se produjo.'

CUARTO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SEGURA, en representación del demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente que se repongan los autos al momento de fijar los salarios de tramitación, por infracción del artículo 62 de la misma norma, en relación con el 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que se le ha ocasionado indefensión en el auto de 4 de junio de 2019, que fue impugnado por su parte mediante recurso de reposición desestimado por auto de 2 de julio de 2019, señalando que dicho auto fija los salarios de tramitación desde el 26 de octubre de 2018 hasta el 7 de mayo de 2019, en cuantía de 10.044,18 euros, habiendo mediado situación de incapacidad temporal, sin tener en cuenta la solicitud planteada por la recurrente en el escrito presentado el 14 de mayo de 2019, en el que pedía que se librase oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que se remitiese la vida laboral del trabajador con el legítimo propósito de comprobar si se encontraba en situación activa de empleo, en cuyo caso los salarios de tramitación habían de fijarse hasta la fecha de inicio de esa nueva prestación de servicios, pero el resultado de dicho oficio no ha sido incorporado a esta Litis ni, por consiguiente pudo ser tenido en consideración a la hora de delimitar dichos salarios, no pudiéndose conocer si efectivamente el actor está o no trabajando, concluyendo que tal impedimento para saber a ciencia cierta qué salarios de tramitación hubieron de ser valorados con el objetivo, entre otros, de consignarlos a efectos del recurso de suplicación incide directamente en su tutela judicial efectiva ocasionándole indefensión, al haberse podido dar la situación de haber consignado un importe superior al realmente debido.

El planteamiento del presente motivo de suplicación excede del objeto del mismo que es la impugnación de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, en la que se condena a la recurrente al pago de los salarios de tramitación y, es solo en el supuesto de que la misma gane firmeza cuando procede, en la fase de ejecución legalmente destinada a ello, fijar los efectos de la declaración de la nulidad del despido conforme a lo dispuesto en los artículos 282 de la LRJS, debiendo procederse a la ejecución provisional durante la tramitación del recurso, en los términos establecidos en los artículos 297 y siguientes de la misma ley, pero lo que no procedía es tramitar, después de la sentencia y durante el periodo de tramitación del recurso, el incidente que ha tenido lugar a instancias de la ahora recurrente, para fijar los salarios de tramitación antes de la formalización del recurso, porque su importe continúa indeterminado hasta que la sentencia sea firme y, en todo caso, si se confirma, hasta que la empresa proceda de forma efectiva a la reincorporación del trabajador o esta no llegue a tener lugar, siendo en fase de ejecución cuando han de determinarse los efectos de despido y, por tanto, el auto al que se refiere la recurrente no solo no debió dictarse sino que tampoco puede aludirse ahora a él en el recurso de suplicación que se plantea frente a la sentencia y no contra el mismo que no puede tenerse en cuenta por la Sala, debiendo señalarse que en absoluto se ocasiona a la empresa indefensión ni se le priva de la tutela judicial efectiva por no quedar definitivamente fijados los salarios de tramitación, porque la cantidad que ha de consignar para recurrir, será la que corresponda, conforme al módulo fijado, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia tratándose de una mera garantía y no un pago y quedando su entrega al trabajador, si llega a proceder, a la espera de que se concreten todos los factores antes aludidos, por lo que, en fin, el motivo se desestima.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa por la recurrente la revisión del hecho probado segundo a la vista de los documentos obrantes a los folios 42 y 85 de los autos, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: 'El contrato de trabajo que une a don Jose Augusto con Alemar Multisoluciones Integrales S.L. queda extinguido el 26/10/18 por causar el trabajador baja voluntaria en la empresa acorde al artículo 49.1.d) del ET '.

'Antedicha circunstancia queda acreditada en la presente Litis con el documento nº 4 aportado por la entidad demandada en el acto de la vista (folio 85). En el mismo se constata la baja voluntaria del trabajador, con su firma, la cual se asemeja a los restantes documentos laborales como se desprende del propio contrato de trabajo'.

'No resulta demostrado documentalmente en este litigio que el trabajador -tal y como indica en el hecho 1º de su escrito de demanda (folio 2)- fichase su entrada y salida en el puesto de trabajo con fecha 29/10/18'.

'En consecuencia, queda probado que el motivo por el que se extingue la relación laboral del actor con la entidad demandada se debe única y exclusivamente a la baja voluntaria comunicada por aquél y, en ningún caso, se trata de una extinción por voluntad empresarial a través de despido'.

Pretende en definitiva la recurrente que se dé valor al documento aportado por su parte, que contiene la baja voluntaria del trabajador, documento que ha sido examinado por la juzgadora a quo, que en su fundamentación jurídica dice así: 'En el caso que nos ocupa, además se da una circunstancia sumamente llamativa, y es el documento que presenta la parte demandada con número 15, el cual consiste en una SUPUESTA BAJA VOLUNTARIA por parte del trabajador, ya que de un somero análisis se puede vislumbrar que la firma no coincide con la verdadera firma del trabajador, siendo un documento realizado 'ad hoc' para ser presentado en caso de demanda, como ha ocurrido.

Es evidente, y sin perjuicio de que este hecho pudiera conllevar las consecuencias penales que la parte podrá ejercitar en la jurisdicción competente, si a su derecho conviene, que este documento no puede ser tenido en cuenta, por cuanto que de la documentación aportada y de las alegaciones del acto de la vista, se desprende que la realidad ha sido que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, ya que cinco días antes de la baja le cayó escayola en el ojo, produciéndole esto una conjuntivitis que derivó finalmente en una IT el día 29 de octubre, pero la empresa se adelantó a este acontecimiento y le dio de baja en la seguridad social de forma absolutamente irregular.' Valoración que no se desvirtúa con los documentos a los que se remite la empresa, que son los que ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia no considerando veraz el documento de baja voluntaria que pretende la recurrente se tenga como tal por la Sala y que no fue reconocido por el trabajador, por lo que la revisión se rechaza.

Asimismo solicita que se añada al mismo ordinal lo siguiente: 'Tampoco queda acreditado que, como se sostiene por la parte actora, éste fuese víctima de un accidente laboral antes de la extinción del contrato de trabajo puesto que el ramo documental traído a la causa resulta de fechas posteriores a la extinción del contrato de trabajo.' Se trata de un hecho negativo que, como tal, no puede figurar en el relato fáctico de la sentencia, por lo que se inadmite la adición.



TERCERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que el actor puso fin a la relación laboral por su propia voluntad, remitiéndose a la doctrina y jurisprudencia que cita, conforme a la cual pesa sobre el trabajador la carga de la prueba del despido.

La empresa no ha desvirtuado el relato fáctico de la sentencia ni la valoración objetiva de las pruebas efectuada por la juzgadora a quo que es a quien corresponde, pretendiendo sustituirla por la suya propia de parte, por lo que constando probado el despido del trabajador y no que el mismo causase baja voluntaria, el recurso ha de ser desestimado íntegramente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1075/2019 formalizado por el letrado DON ENRIQUE UGARTE TIMÓN, en nombre y representación de ALEMAR MULTISOLUCIONES INTEGRALES, S.L. contra la sentencia nº 183/2019 de fecha 7 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, en sus autos número 1212/2018, seguidos a instancia de DON Jose Augusto frente a la recurrente, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 500 euros más I.V.A.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00-1075-19 que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad Clave sucursal D.C.

Número de cuenta 0049 3569 9200 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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