Sentencia Social Nº 2947/...re de 2010

Última revisión
29/10/2010

Sentencia Social Nº 2947/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3082/2009 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2947/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101770

Resumen
41091340012010101770 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2947/2010 Fecha de Resolución: 29/10/2010 Nº de Recurso: 3082/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Enfermedad profesional

Prueba documental

Indefensión

Incapacidad permanente absoluta

Prestación por incapacidad permanente

Reconocimiento médico

Valoración de la prueba

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Medidas de seguridad en el trabajo

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Incapacidad permanente

Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad

Concentración

Trabajador accidentado

Riesgos laborales

Accidente laboral

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Recargo de prestaciones

Condiciones de trabajo

Contingencias profesionales

Encabezamiento

Recurso nº3082/09 -AC- Sentencia nº2947/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2947/10

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en sus autos nº 266/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Victoria contra Uralita S.A. INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 28-03-08 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Carlos José, con DNI n° NUM000, trabajó de gruista para la empresa Uralita SA por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1966 a 15 de octubre de 1999, siendo el lugar de trabajo donde desempeñaba sus funciones una de las zonas donde más polvo se desprendía.

SEGUNDO: D. Carlos José fue diagnosticado de mesotelioma pleural derecho , siendo declarado enfermedad profesional y siéndole reconocida en fecha 2 de julio de 2005 incapacidad permanente absoluta por dicha patología.

TERCERO: Carlos José falleció a consecuencia de dicha enfermedad el 26 de enero de 2006, de la que había sido diagnosticado en el 2005, confirmado por el EVI el 15 de julio de 2005.

CUARTO: Reclama Victoria, viuda de Carlos José recargo de la prestación de viudedad a su favor reconocida por infracción de medida de seguridad e higiene en el trabajo en el porcentaje que se considere más ajustado a Derecho desde la fecha de la Resolución en que se declaró la enfermedad profesional o subsidiariamente desde aquella en que se establece la responsabilidad por infracción de medidas de seguridad.

QUINTO: En fecha 10 de febrero de 2006 se le notificó a la actora Resolución de 20 de abril de 2005 dictada en el expediente número 5/ 110 SH por el que resuelve denegar la pretensión de responsabilidad empresarial de Uralita SA por falta de medidas de seguridad e higiene presentándose escrito de oposición por la empresa,Uralita SA al recargo solicitado por la actora en fecha 19 de mayo de 2006 y presentada la reclamación previa en fecha 17 de marzo de 2006 contra la Resolución adoptada el 18 de diciembre de 2005 se dictó resolución desestimatoria en fecha 11 de junio de 2006.

SEXTO: El decreto 2414/19961 de 30 de noviembre regulador de los trabajos molestos y peligrosos establece en su Anexo 2 la concentración máxima de amianto permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 millones de partículas por metro cúbico de aire.

La Orden de 31 de octubre de 1984 aprobó el reglamento de trabajo por riesgo de amianto.

El Decreto 792/1961 de 13 de abril que define las enfermedades profesionales incluye en el apartado 25 Anexo F2 el mesotelioma pleural como enfermedad profesional ocasionada por el contacto y manipulación del amianto.

SÉPTIMO: Los días 25 de enero, 26 de febrero y 30 de julio de 1976 se reunió en sesiones ordinarias y extraordinarias el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Desde el año 1977 en adelante se comenzó a informar a los trabajadores sobre el amianto y los niveles de polvo en el ambiente efectuados en la fábrica.

Desde 1978 las mediciones se han venido realizando puntualmente estableciéndose registro de datos desde esa fecha.

Desde el Comité de Seguridad e Higiene se promovieron jornadas de mentalización.

En 1978 se crea la Comisión Nacional de Amianto. La limpieza en la empresa se venía haciendo con escobas.

La empresa facilitaba mascarillas que repartía a los encargados para su distribución pero no todos los trabajadores hacían uso de ella y de hecho prácticamente ninguno hacía uso de ellos. En principio, la distribución de mascarillas se hacen exclusivamente a los trabajadores destinados en el molino.

El lavado de la ropa se producía inicialmente en los propios domicilios, y posteriormente se estableció el lavado industrial de la misma.

Anualmente se hacía una lista por la empresa en orden a los reconocimientos médicos siendo voluntario el acudir al mismo o no y sin que se le requiriera a los trabajadores para que acudieran a dicho reconocimiento.

Los sacos de amianto inicialmente eran de yuste descargándose por los hombres a mano y después en carretillas , saliendo en esta operación polvo de amianto.

En el comedor entraban con la ropa de trabajo y sin haber hecho previamente su limpieza.

En 1980 representantes de los trabajadores de la factoría de Uralita en Sevilla solicitaron que las mediciones se efectuaran en fibras de cm cúbico y no en miligramos por cm cúbico manifestando el personal técnico la imposibilidad de dichas mediciones.

Desde diciembre de 1964 a diciembre de 1992 la empresa hizo importantes inversiones en medidas de seguridad en su factoría de Sevilla.

OCTAVO: Como consecuencia de visita girada por la Inspección de Trabajo al Centro de trabajo sito en Av. De Jerez s/n en fecha 7/12/1990 se pudieron comprobar las siguientes circunstancias:

1.- Como consecuencia de la inundación de la planta de conos de 6 mts, al rebasar los mismos, el día 15-11-90 se produjo el desprendimiento de parte del techo de la nave de los molinos de la máquina de 6 mts., con caída de ladrillo, barra metálica y material de construcción (fundamentalmente yeso) , desprendimiento que se produjo sobre la zona de trabajo. Según se manifiesta al Inspector actuante, el desprendimiento se produjo por el reblandecimiento a causa de la humedad producida por la Inundación) del material de construcción utilizado para la fijación de elementos en el techo (que, como se ha indicado, era el yeso).

De lo expuesto se desprende ( ya que el hecho de rebasar los conos no puede considerarse como un caso fortuito, y en consecuencia debían estar previstas las consecuencias de la consiguiente humedad en los suelos y techos) que el edificio, en lo que respecta a la situación planteada, no garantizaba la seguridad de su estructura , al no ser su construcción segura y adecuada a los posibles riesgos.

Por ello , se infringen los artículos 4.2 d) y 19.1 de la Ley 8/ 1980, de 10 de marzo del ET ( BOE del 14) en relación con el artículo 13 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 (BOE del 16 y 17).

2.- En los mezcladores de cemento amianto horizontales de la máquina de 6 mts. Se venía produciendo una fuga de cementofibra- amianto, escape que el trabajador D. Isidoro indica que denuncia a la empresa hacía unas 2-3 semanas, y sobre la que D. Santos, Encargado de la sección, manifestó que hacía aproximadamente una semana que se empezó a notar y que en esta semana se iba a reparar ( a este respecto es de destacar que a la visita de inspección se realizó un martes, con un fin de semana acabado de pasar y durante el cual no se efectuó la reparación).

Como consecuencia de ello existía abundante polvo (residuos de cemento- fibra- amianto) tanto sobre la propia máquina como sobre las tuberías y suelo circundantes, indicativo de no venirse realizando la limpieza de dicha zona en los términos reglamentarios previstos , acumulación de polvo que asimismo se detectó en la práctica totalidad de la planta de molinos y conos.

Por lo expuesto , infringen los artículos 4.2 d) y 19.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del ET (BOE del 14) en relación con los artículos 5.2 ; 10.5 y 10.6 del reglamente sobre Trabajos con riesgo de amianto, aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 (BOE 7/11/84).

Esto determinó la imposición de sanción de 221.000 pts por infracción de medidas de seguridad.

Interpuso recurso de alzada contra la misma fue desestimado por Resolución de 5/3/91 , si bien la misma fue anulada por sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo en Sevilla del T.S.J. de Andalucía de 19/03/03, recurso 1784/91 por considerar que no había existido incumplimiento de las prescripciones reglamentarias ni se había creado un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores.

NOVENO: En agosto de 1989 se impuso a la demandada multa por importe de 160.000 pesetas por no haber efectuado limpieza diaria en áreas de trabajo que se acumulan residuos de amianto en tenor del acta de infracción 718/89.

Haciéndose constar que en la nave en primeras materias no se ha efectuado ningún tipo de limpieza desde 5 de junio existiendo depositado en el suelo restos de amiantos procedentes de los sacos que al retirar los mismos quedaban al descubierto.

Existe actual infracción en fecha 5/11/1991 por falta de limpieza en máquina de tubo de 4 y 5 metros y deterioro en dos sacos de la nave de primera materia siempre impuesta sanción a la empresa.

DECIMO.- Agotada la vía administrativa judicial previa se ha presentado la demanda del presente procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Uralita S.A., que fue impugnado por la demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador causante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada como gruista entre el 21 de marzo de 1966 y el 15 de octubre de 1999, percibiendo la prestación por incapacidad permanente absoluta , y falleciendo el 26 de enero de 2006. Su viuda interpuso demanda en reclamación de la imposición de un recargo del 50% sobre las prestaciones por incapacidad y posterior viudedad reconocida, por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Dicho recargo había sido desestimado en resolución última de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 junio de 2006.

La Sentencia del juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de 28 de marzo de 2008 estimó dicha demanda, cifrando el importe del recargo sobre las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional en el 30%, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono del recargo impuesto con efectos desde el día en que comenzaron a devengarse tales prestaciones, absolviendo al resto de las codemandadas (auto de aclaración de 20 de junio de 2008).

Frente a dicha Sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación que contiene cuatro motivos formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de los motivos, por el cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 LPL interesa la recurrente la revisión del relato de hechos probados de la Sentencia , solicitando, en concreto lo siguiente:

1) la sustitución del hecho probado séptimo, para el que propone el siguiente texto alternativo: "Desde el año 1978 se efectuaba en la fábrica de Sevilla recuentos de fibras de amianto, lo que se realizó hasta 1998 (cierre de la fábrica). Las mediciones obtenidas en ningún caso superan las concentraciones promedios antes citadas.

El 3-05-1978 se constituye en la demandada la Comisión Nacional del Amianto, de las sesiones de 03-05-78 y 7-06-78 se destaca lo siguiente:

Objeto: se ha constituido la Comisión Nacional del Amianto, con el único y estricto objeto de estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto en URALITA , S.A.

Funciones:

1. Proponer las soluciones pertinentes para tratar de conseguir erradicación de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto.

Por ello recibirán:

a) Información de las investigaciones realizadas por los técnicos de la Empresa, tanto en el orden médico como en el orden tecnológico.

b) Resultados de los controles ambientales de los puestos de trabajo potencialmente sujetos a riesgo.

c) Información completa sobre el programa de realizaciones previstas, así como de su repercusión económica.

2. Promover la rigurosa observación de las disposiciones que en cada caso rijan para la prevención de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto. A tal fin se dispondrá de la información, tanto nacional como internacional relativa al amianto y a su problemática industrial.

3. Promover los reconocimientos médicos específicos a los trabajadores de la Empresa, tanto en activo como jubilados, expuestos a las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto con objeto de conocer su evolución.

4. Proponer la enseñanza y divulgación al personal de la Empresa sobre los riesgos dimanantes de la utilización del amianto, así como de la eficacia de las medidas de prevención que se vayan tomando.

5.Redactar un informe anual sobre las actividades que se hayan realizado.

Los trabajadores en la fábrica de Sevilla venían utilizando mascarillas de protección al menos desde 1976.

La empresa a través de la publicación del manual "el amianto y tu salud", que repartió a los trabajadores , señalaba la necesidad de utilizar las mascarillas y de lavar la ropa en la empresa.

El laboratorio central de URALITA, especializado en la determinación de fibras de amianto , fue homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de marzo de 1989, siendo el primero en obtener dicha homologación a nivel nacional."

No existe inconveniente en acceder a la primera de las revisiones propuestas, en lo referente a hacer constar que desde el año 1978 y hasta 1998 se efectuaban en la fábrica de Sevilla recuentos de fibras de amianto, dado que así resulta de la prueba documental invocada al efecto por la recurrente, rechazándose en cuanto al resto, que no podría extraerse de dicha prueba sino a través de conjeturas o deducciones.

Se accede también a la revisión segunda y quinta (a la que no se opone la parte recurrida), referentes a la creación de la Comisión Nacional del Amianto y sus objetivos y a la implantación de un laboratorio por la empresa; dado que así resulta de la prueba documental que cita la recurrente; rechazándose, en cambio, en los términos en que se proponen , la revisión tercera, referida al uso de mascarillas de protección, puesto que, la prueba documental que trata de hacer valer la recurrente no demuestra en modo alguno que los trabajadores en la fábrica de Sevilla vinieran utilizando mascarillas de protección al menos desde 1976 (se dice en el Acta que se va a hablar con los operarios al objeto de que utilicen las mascarillas haciéndoles ver que pueden existir sanciones de no hacerlo) y también la revisión cuarta , dado que de la prueba documental invocada al efecto no se deduce en modo alguno que el manual citado se hubiere repartido a los trabajadores en general y en concreto al esposo de la demandante, ni tampoco la fecha en que ello hubiere tenido lugar.

Todo ello sin perjuicio de la relevancia que pudieren tener las revisiones aceptadas en orden a la pretendida revisión del signo del fallo de la Sentencia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se viene a denunciar la infracción por falta de aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 92.1 , 92.2 94.1 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24.1 de la Constitución Española, alegando que la Sentencia de instancia no ha valorado correctamente las pruebas, en particular la documental pública y privada unida a los autos que -dice- debe ser reflejada en la misma, completando el relato fáctico, para evitar la indefensión que podría ocasionársele.

El motivo debe ser rechazado de acuerdo con lo razonado por esta Sala, en Sentencia número 2846/2009, de fecha 16 de julio de 2009, referida a un supuesto similar al aquí enjuiciado , en que, aduciéndose idéntico motivo de recurso declaraba que "La censura jurídica no puede tener favorable acogida pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Procedimiento Laboral , corresponde al juez de instancia la valoración de las pruebas practicadas y ponderar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, siendo el Juez soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonada , exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional, ( S.T.C. 24/90 de 15 febrero ) de manera que no podrá estimarse indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución porque la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador no coincida con los intereses de quien pretende tutela judicial, siempre que la valoración no resulte arbitraria, irracional o absurda. Pues en el caso que nos ocupa, la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora de instancia...se revela como una valoración lógica y razonada , esté de acuerdo con ella o no el recurrente porque el derecho a la tutela judicial efectiva, no garantiza la valoración del material probatorio de acuerdo con los intereses de la parte que la propone, sino solo una valoración lógica y razonada de todas las pruebas, sin otorgar preponderancia injustificada a ninguna de ellas, de manera que no puede apreciarse la indefensión que se denuncia y por ello ha de ser desestimado el motivo de recurso que estudiamos."

TERCERO.- En los motivos tercero y cuarto , amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 123 de la LGSS, entendiendo que la Sentencia de instancia se equivoca al justificar la relación de causalidad necesaria en el incumplimiento de normas de prevención, basándose en informes de la inspección (tercero) y la infracción, por interpretación errónea , del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los artículos 5,12,19,20,21,45 y 46 del reglamento de trabajo de 1940, artículos 7, 32 , 133 , 136 y 150 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, artículo 18 del Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre y artículo 13.4 de la orden de 31 Octubre 1984, siendo también estos motivos idénticos a aquellos sobre los que resuelve la Sentencia de la Sala antes citada, en la que , como se ha dicho , se contemplaba un supuesto similar al ahora examinado.

Se razona en dicha Sentencia, en relación con el primero de tales motivos, que "la solución jurídica que adopta la Sentencia de instancia, se basa en el resultado de valoración del total del material probatorio plasmado en el relato fáctico y no solo en informes o actas de la inspección , explicándose en la relación fáctica, la normativa que se aplica y las infracciones normativas cometidas por la empresa, resultando las actas solo una prueba mas y no la única , por lo que el motivo de recurso que se estudia ha de ser desestimado".

Y después, en relación con el motivo cuarto y último, se argumenta del modo siguiente:

"El estudio del motivo que nos ocupa ha de comenzar precisando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, no es propiamente una sanción sino una figura jurídica con peculiar naturaleza, que no es meramente indemnizatoria a cargo exclusivo de la empresa y a favor del trabajador accidentado o sus herederos, ni solo sancionadora, sino que , derivado de su finalidad preventiva al objeto de evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que se originan a causa de la inobservancia de la normativa de riesgos laborales por parte de las empresas, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, presenta una naturaleza híbrida, mixta o "sui generis" , por un lado indemnizatoria , por otro sancionadora, que justifica la intervención inicial de la entidad gestora en vía administrativa que, previo expediente, resuelve inicialmente sobre la procedencia y porcentaje del incremento. En función de esta doble naturaleza que caracteriza al recargo por infracción de medidas de seguridad, la jurisprudencia viene exigiendo para su imposición tres requisitos: infracción de norma especial o general en materia de seguridad, accidente de trabajo o enfermedad profesional y que uno u otro tenga una causa directa en aquella infracción, de manera que , si la norma de seguridad se hubiere observado , no se habría producido el accidente o la enfermedad profesional o se hubieran paliado sus consecuencias. Pues bien, en el caso que nos ocupa, reconocido al trabajador I. Permanente Total derivado de enfermedad profesional, lo que no se discute , ha de ser determinado si existió o no alguna infracción normativa en materia de seguridad por parte de la empresa que ocupaba al trabajador siniestrado, debiéndose de partir al respecto, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, de los hechos probados de la Sentencia al no haber triunfado los motivos de recurso anteriormente estudiados y dedicados a la revisión fáctica. De acuerdo con tales hechos, que recogen las circunstancias y condiciones en que el trabajador prestaba sus servicios a lo largo de una dilatada vida laboral que alcanzó los 20 años (de 1965 hasta 1985), no puede sino concluirse en que la empresa no efectuó controles y mediciones de concentración de amianto en sus instalaciones hasta 1978, por lo que vino incumpliendo el decreto 1414/61 de 30 de Noviembre que ya determinaba las concentraciones máximas de amianto permitidas en el interior de las explotaciones industriales. Ha de concluirse también en que no efectuados los controles médicos a los que alude la Orden de 12/1/63 , se incumplió lo dispuesto en la misma e igualmente lo dispuesto en el artículo 7 de la orden de 21/7/82 en cuanto a la llevanza de la ficha clínica del trabajador, cuya existencia ni siquiera consta y aunque ciertamente la peligrosidad del amianto no se conocía con la precisión que se conoce en la actualidad, es lo cierto que desde la Orden de 21/7/82 ya quedaron establecidas las condiciones de trabajos en que se manipula amianto, condiciones de trabajo que no respetó la empresa que siguió sin efectuar los reconocimientos médicos obligatorios y permitiendo que la ropa de trabajo se lavara en domicilio particular, lo que no cesó hasta 1990. Por otra parte y a mayor abundamiento , aunque la empresa repartiera mascarillas para uso entre sus empleados, no consta que vigilara su uso, con lo que aparece también otra infracción normativa pues la empleadora incumplió lo dispuesto en los artículo 152 y siguientes de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971, al igual que lo dispuesto de manera genérica en el artículo 7.2 de la Orden de 7/3/71 que obligaba a adoptar las medidas necesarias en orden a la prevención de los riesgos que puedan afectar a la salud de los trabajadores al servicio de la empresa. Así las cosas, se demuestra una serie de infracciones normativas que verifican constatado el segundo de los requisitos necesarios, para la imposición del recargo. Acreditado la existencia de la situación de I. Permanente Total derivada de enfermedad profesional y según se ha expuesto la infracción normativa, al margen de que la empresa haya sido o no sancionada por ello , sanción que no es necesaria para la imposición de recargo , bastando con que la infracción normativa se haya producido, queda por determinar si puede apreciarse nexo de causalidad; tal nexo causal no puede descartarse pues de haber cumplido la normativa antedicha adoptándose las medidas de seguridad adecuadas, lo que resulta perfectamente razonable y factible, no se hubiera producido la enfermedad profesional que aqueja al actor, o al menos se hubieran podido paliar sus efectos.

Quedando por lo expuesto evidenciados los tres requisitos que son necesarios para imponer el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, se revela acertada la Sentencia de instancia que impone el recargo en el porcentaje mínimo y ante el evidente acierto, por no contener la Sentencia las infracciones que se le imputan, previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada."

En el presente caso , el esposo de la actora, según resulta de los hechos probados de la Sentencia, prestó servicios para la empresa demandada desde el 21 de marzo de 1966 hasta el 15 de octubre de 1999 , sin que durante el tiempo que permaneció en la misma fuera diagnosticado de asbestosis, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente absoluta por contingencia profesional desde el 15 de julio de 2005 , siendo diagnosticado de mesotelioma pleural, a consecuencia del cual falleció el 26 de enero de 2006; habiendo incurrido la empresa empleadora durante el tiempo de prestación de servicios en las infracciones que señalaba la Sentencia citada, al no haber efectuado controles y mediciones de concentración de amianto en sus instalaciones hasta 1978 (lo que supone incumplimiento de lo previsto en el Decreto 1414/1961 ), y no haber realizado los controles médicos a los que alude la Orden de 12/1/63, e incumplido igualmente lo dispuesto en el artículo 7 de la orden de 21/7/82 en cuanto a la llevanza de la ficha clínica del trabajador, cuya existencia ni siquiera consta , no constado, por otra parte que hubiere vigilado el uso de las mascarillas, lo que supone incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971, y también de lo dispuesto genéricamente en el artículo 7.2 de la Orden de 7/3/71, por lo que, ha de mantenerse el criterio expresado en la referida sentencia y concluirse por tanto que concurren los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad. Y , en consecuencia, deben desestimarse los motivos y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A. -antes URALITA, S.A.-- contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de 28 de marzo de 2008, dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Victoria contra "Uralita SA": Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Condenamos a la empresa recurrente al pago de los honorarios del letrado de la actora recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias , según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .

Y acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir, a los que una vez que sea firme esta Sentencia se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 2947/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3082/2009 de 29 de Octubre de 2010

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