Sentencia Social Nº 294/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 294/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2012 de 23 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100281


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente absoluta

Intervención de abogado

Grado de incapacidad

Base reguladora mensual

Concentración

Sana crítica

Profesión habitual

Grado de incapacidad permanente

Categoría profesional

Actividad laboral

Minusvalía

Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00294/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

NIG:26089 44 4 2011 0001144

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000289 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000327 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:INSS TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Jose Manuel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 294/12

Rec. 289/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintitrés de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 289/12 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 85/12 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce y siendo recurrido D. Jose Manuel asistido por el Letrado D. Jorge Niso Sáenz, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos D. Jose Manuel presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-D. Jose Manuel , nació el NUM000 de 1965, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Carretillero en la empresa Envases Metálicos Riojanos.

Tiene una Base Reguladora de 1.312,20 Euros.

SEGUNDO.-En fecha 21 de febrero de 2011 por la Dirección Provincial de la Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta resolución denegatoria de incapacidad permanente en expediente nº NUM002 , incoado a instancia de la trabajadora el 27 de enero de 2011, tras establecer el Equipo de Valoración de Incapacidades en Dictamen Propuesta de 9 de febrero de 2011, el siguiente cuadro clínico residual: 'VIH con CD4:734, CV
TERCERO.- El Informe de Valoración Médica de la Médico Evaluadora Dña. Raimunda , refiere en sus conclusiones, después de un exhaustivo examen del historial del trabajador:

Deficiencias más significativas: VIH con CD4:734, CV
Tratamiento médico: seguimiento por los servicios de infecciosas, psiquiatría.

Evolución: sin mejoría a pesar de tratamiento hasta el momento.

Limitaciones Orgánicas y Funcionales: las derivadas de sus cuadros clínicos residuales; limitado por su clínica depresiva y dificultades de atención y concentración.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa a la citada resolución, tras nuevo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de marzo de 2011, la misma es denegada por medio de Resolución de 1 de abril de 2011.

QUINTO.- Consta Informe de 14 de diciembre de 2010 del SERIS, Servicio de Salud Mental, que refiere juicio clínico actual de Trastorno Depresivo Mayor sin síntomas psicóticos cronificado. El cuadro clínico que presenta el paciente en este momento se caracteriza por tristeza vitalizada sin ritmo circadiano, intensa apatía con abandono de actividades y tendencia a la clinofilia. En consulta está hipomímico, perplejo, bloqueado con escaso discurso espontáneo y sin modulación. Astenia, anergia y abulia. Anhedonia con falta de ilusión y marcada marcada desesperanza, así como ideación de muerte y autolítica habitual que siente como la única forma de alivio a su situación. Aislamiento social. Intensos sentimientos de vacío, minusvalía e incapacidad. Elevada ansiedad habitual que ante cualquier mínima actividad se intensifica tanto, que le bloquean y también miedos inespecíficos y generalizados. Además el paciente presenta síntomas que afectan a la esfera intelectiva, con marcadas dificultades de atención y concentración, fallos mnésicos en la memoria de fijación y reciente, disminución de reflejso, bradipsiquia y bradicinesia.

En tal informe se hace constar que el paciente ha sido tratado en la unidad desde 1992, siendo incluido en el programa de mantenimiento con metadona y que en diciembre de 2007 reinicia consultas pautándole distintos tratamientos que hubieron de ser suspendidos por ineficacia o efectos secundarios.

SEXTO.- Conforme a informe pericial de la Doctora Blanca , D. Jose Manuel presenta el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno Depresivo Mayor (Depresión Severa) de varios años de evolución, de evolución tórpida, cronificado, en seguimiento y tratamiento psicofarmacológico por Centro de Salud Mental; Déficits cognitivos en contexto de grave depresión; hepatopatía crónica por VHC; infección por VIH (C2), diagnostica en 1998, en seguimiento y tratamiento farmacológico.

SÉPTIMO.- Según la NTP 713 sobre Carretillas Elevadoras Automotoras, elaborada por el Centro Nacional de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Gobierno de España, en el transporte y manipulación de cargas, tanto en locales interiores como en emplazamientos exteriores de la empresas, las carretillas automotoras ya sean elevadoras o simplemente transportadoras juegan un papel primordial y su utilización conlleva una serie de riesgos tanto para los bienes que se manipulan e instalaciones de almacenamiento, como principalmente para los operadores y personal que trabaja en su entorno. El operador de carretillas es la persona encargada de instalar, poner en marcha, regular, mantener, limpiar, reparar o transportar tal máquina, pudiendo ir o en la misma o a pié acompañando la misma o actuando mediante mando a distancia. La función del operador en el manejo de las carretillas elevadora es primordial y por ello deberán ser personas con las aptitudes psicofísicas y sensoriales adecuadas, que hayan recibido la formación suficiente las que serán competentes para este trabajo.

OCTAVO.- La fecha del hecho causante y de efectos económicos es el 10 de febrero de 2011, fijándose la base reguladora en el importe de 1.312,20 Euros.

FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el citado trabajador se halla afecto a incapacidad permanente absoluta, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 1.312,20 Euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos de 10 de febrero de 2011; y DEBO CONDENAR Y CONDENOal INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación reconocida a la trabajadora.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada por el juzgado de lo social, estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Jose Manuel , contra el INSS y la TGSS, declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.312,20 €, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y efectos económicos del 10 de febrero de 2011, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por el mencionado pronunciamiento, y a abonar al demandante la prestación referida.

La decisión a la que llega el juzgador de instancia, no se comparte por la representación letrada del INSS y de la TGSS, y por ello, interpone recurso de suplicación que ampara en dos motivos diferentes, a través de los cuales pretende corregir la redacción fáctica de la sentencia y denunciar la concurrencia en ella de determinadas infracciones de la normativa de aplicación.

SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, solicita la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia que se quiere combatir, postulando la adición de un nuevo hecho, el séptimo, cuyo tenor literal -de estimarse la solicitud-, sería el siguiente:

'El actor padece infección VIH diagnosticada en 1998 y hepatopatía crónica por VHC. Se halla en seguimiento trimestral en consulta del Servicio de Infecciosas del Hospital San Pedro de Logroño, con buena adherencia al tratamiento farmacológico, presentando en el control de 17.12.10 una carga viral

Las limitaciones funcionales que aquejan al actor derivan, fundamentalmente del trastorno psíquico referenciado, traducidas en un déficit intelectivo, de atención y concentración'.

Como se desprende del propio motivo del recurso, su objeto se reduce a fijar clara e indubitadamente las dolencias y limitaciones que tiene el demandante, y para ello toma como base, el informe de valoración médica de 4 de febrero de 2011 (folios 62 y 63); el informe de la Dra. Blanca de 21 de octubre de 2011 (folios 86 a 90); el informe de la Dra. Paula (folios 25 y 26; 50 y 51; 72 y 73; 79 y 80); el obrante a los folios 84 y 85 emitido por la misma doctora; y el informe de 18 de enero de 2011 firmado por D. Luis Alberto que consta en los folios 27, 52, 74 y 81.

De igual manera, el motivo del recurso solicita la supresión del primer párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, desde las palabras'En el presente supuesto...',hasta'bradicinesia...'.

La solicitud no puede acogerse por los siguientes motivos:

1º Porque todos y cada uno de los documentos en los que la parte recurrente funda su petición revisora, han sido objeto de valoración judicial, y así, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para comprobar que los hechos probados'se acreditan mediante documental y pericial, valorando el material probatorio en su conjunto y conforme a la sana crítica...'. Es decir, el juez de instancia, en la valoración de prueba que legalmente tiene asignada, ha analizado, considerado y valorado, todos y cada uno de los documentos en los que la petición de revisión se basa, no pudiendo esta Sala sustituir su criterio de valoración salvo error palmario en la misma, que en este caso no se aprecia.

2º Porque de manera más concreta, basta leer los hechos probados tercero, quinto y sexto de la sentencia recurrida, para comprobar que el informe de valoración médica de 4 de febrero de 2011 (folios 62 y 63); el informe de la Dra. Blanca de 21 de octubre de 2011 (folios 86 a 90) y el informe de Doña. Paula (folios 25 y 26; 50 y 51; 72 y 73; 79 y 80), son mencionados, analizados y valorados de forma expresa por el juez de instancia, sin que la adición propuesta sirva para añadir dato relevante alguno a la redacción fáctica de la sentencia. Por otro lado, y como hemos expuesto anteriormente, el resto de informes ha sido objeto también de valoración judicial para conformar la redacción de los hechos probados de la resolución del juzgado.

3º Porque el texto propuesto no contiene sino una redacción sesgada de los informes médicos en los que se basa, siendo lo cierto que lo que se pretende trascribir no es sino un trasunto parcial e interesado de los mismos, que no puede suplir la valoración judicial establecida en la redacción de hechos probados y en las manifestaciones que con aquél valor se recogen en la fundamentación jurídica de la resolución.

4º Porque, como es conocido, en el caso de informes médicos contradictorios debe aceptarse en principio aquellos que han servido de base a la resolución recurrida, es decir aquellos a los que el juzgador de instancia ha dado prevalencia.

Por lo expuesto, esta primera solicitud no puede acogerse.

TERCERO: En vía de censura jurídica la representación letrada de las entidades gestoras denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 136.1 y 3 ; y 137.1.c ) y 5 de la LGSS . Como se deja constancia en este motivo del recurso, en el parecer de quien lo interpone, la confrontación del menoscabo funcional del demandante con los requerimientos de su profesión habitual, llevan a la conclusión de que la patología objetivada carece de entidad y gravedad suficiente como para conformar alguno de los grados de incapacidad solicitados en demanda, y por ello, para posibilitar el reconocimiento del grado establecido en la sentencia que se recurre.

Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127] ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765] ). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudenciadel Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

De tal manera que el artículo 137.5 de la LGSS no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( SSTS de 15 de junio [RJ 19812835], 5 [RJ 19813700 ] y 6 de octubre de 1981 [RJ 19813706 ], 10 de abril [RJ 19842074], 2 de junio [RJ 19843271], 26 [RJ 19845900] y 29 de noviembre [RJ 19845921], 3 de diciembre de 1984 [RJ 1984 6328], 22 de abril [RJ 19851899], 10 [RJ 19853375] y 19 de junio de 1985 [RJ 19853430] y 16 [RJ 1989877] y 27 de febrero [RJ 1989945], 13 de junio de 1989 [RJ 19894575], 22 de enero [RJ 1990186], 7 de marzo [RJ 19901779] y 11 de diciembre de 1990 [RJ 19909772]).

Pues bien, en el caso enjuiciado el inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, y el conjunto de manifestaciones que con el valor de tales se recogen en su fundamentación, establecen que el demandante padece un cuadro clínico caracterizado por la presencia de tres patologías: VIH en la categoría A; hepatopatía crónica por VHC y trastorno depresivo mayor sin síntomas sicóticos cronificado.

Pues bien, la categoría A del VIH, se corresponde con una Infección aguda asintomática o linfadenopatía persistente generalizada (LPG) y se aplica a la infección primaria y a pacientes asintomáticos con o sin linfadenopatía generalizada persistente (LGP), circunstancia que no permite apreciar en el actor una limitación funcional relevante más allá de los tratamientos farmacológicos instaurados. Semejantes consideraciones deben ser realizadas en relación a la hepatitis C objetivada al actor, pues no se deja constancia en la sentencia de limitación funcional alguna derivada de la misma, más allá de los controles específicamente instaurados.

El mayor menoscabo que presenta el actor deriva de la objetivación de un trastorno depresivo mayor de varios años de evolución que se encuentra cronificado y que produce un cuadro de limitación de extraordinaria relevancia.

El juzgador de instancia, con base en los informes médicos obrantes en autos, y especialmente con base en los informes emitidos por los profesionales de la sanidad pública, reconoce el carácter marcado y grave de esta enfermedad que produce en el actor, tristeza vitalizada sin ritmo circadiano, intensa apatía, abandono de las actividades, tendencia a la clinofilia, astenia, anergia, abulia, anhedonia, falta de ilusión, marcada desesperanza, ideación de muerte, ideas autolíticas habituales, aislamiento social, sentimientos de vacío, minusvalía e incapacidad y elevada ansiedad. A ello se añade una afectación de la atención, la concentración y la memoria, con disminución de reflejos, bradipsiquia y bradicinesia.

Teniendo en consideración estas limitaciones, constatadas en los informes del Equipo de Salud Mental Rioja Baja, del Servicio Riojano de Salud y reflejados incluso en los informes de valoración médica obrantes en el expediente administrativo, debemos afirmar -como hace el juzgador de instancia-, la imposibilidad del demandante para desarrollar con un mínimo de profesionalidad y eficacia cualquier quehacer laboral por liviano o sedente que este sea.

El cuadro de limitaciones mencionado hace que el desempeño eficaz y profesional de una ocupación remunerada por parte del actor resulte utópico, pues la mera asistencia al trabajo, el percibo y asimilación de órdenes e instrucciones, la convivencia en el puesto, la atención al público o un rendimiento productivo mínimo, es en la actualidad imposible de alcanzar, lo que determina la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 85/12 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja en fecha 31 de enero de 2012 , correspondiente a los autos 327/2011, seguidos a instancias de D. Jose Manuel frente a la parte recurrente en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0289-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


Sentencia Social Nº 294/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2012 de 23 de Julio de 2012

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