Sentencia Social Nº 294/2...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Social Nº 294/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2008 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 294/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100467

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Salarios de tramitación

Despido improcedente

Días hábiles

Responsabilidad

Contrato de Trabajo

Despido por causas objetivas

Readmisión del trabajador

Pago del salario

Notificación de la sentencia

Daño indemnizable

Impago de salario

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00294/2008

Rec. núm. 294/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 294 de 2008, interpuesto por JESUS SUMINISTROS INDUSTRIALES contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 79/07) de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La empresa Jesús Suministros Industriales, S.A. el 16 de febrero de 2006 procedió a extinguir el Contrato de Trabajo de Don Jose Pablo , por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52. c) del ET presentada demanda por el trabajador el 22 de marzo de 2006 ante el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, en fecha 26 de abril de 2006 (Autos número 248/2006 ), dictó Sentencia desestimatoria de la misma "convalidando la decisión extintiva acordada por la empresa". Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso el actor recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en fecha 24 de julio de 2006 dictó sentencia en la que revocando la de instancia declaró IMPROCEDENTE el despido. Dicha sentencia fue notificada a la empresa el 27 de julio de 2006, y es a esta fecha FIRME a todos los efectos". Tercero.- La mencionada Sentencia, de 26 de abril de 2006, del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid , declaró como hecho probado que le trabajador percibía un salario de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con treinta céntimos con retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extras. Cuarto.- Por Diligencia del secretario Judicial de fecha 3 de agosto de 2006, se hace constar que la empresa demandada ha presentado la documentación en dicha Sección optando por la readmisión Quinto.- Por la empresa se han abonado salario de tramitación por 23.888,53 euros brutos. Sexto.- Formuló Reclamación previa en solicitud al Estado por salarios de tramitación de 18.293,55 euros. Séptimo.- Por resolución de 26 de enero de 2007 del Sr. Delegado del Gobierno en Castilla y León se dictó resolución estimando en parte la reclamación por 9.221,06 euros. Octavo.- En el acto del juicio se determinó la reclamación en los 9.072,49 euros restantes."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por JESUS SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.A., fue impugnado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 29 de noviembre de 2007 , desestimó la demanda deducida por la empresa Jesús Suministros Industriales, S.A., frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y frente al trabajador D. Jose Pablo , demanda a cuyo través se reivindicaba la suma de 9072,49 euros en concepto de salarios de tramitación derivados de juicio por despido a asumir por el Estado. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la juridicidad de la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, de 26 de enero de 2007, resolución aquella que había fijado en 9221,06 euros la suma a satisfacer a Jesús Suministros Industriales en concepto de los antes mencionados salarios de tramitación.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia patronal en la instancia demandante, quien atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en los artículos 56.1 b) y 57.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 116 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1998 .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de Valladolid. Con efectividad de 16 de febrero de 2006 y al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la patronal Jesús Suministros Industriales procedió a extinguir el contrato de trabajo del empleado a su cargo D. Jose Pablo . Impugnada ante la jurisdicción esa decisión mediante demanda de 22 de marzo de 2006, la misma fue desestimada a través de sentencia de 26 de abril del año citado, sentencia que declarara la procedencia de la decisión extintiva. Formulado por el trabajador recurso de suplicación frente al pronunciamiento de instancia, fue el mismo estimado por sentencia de este propio Tribunal de 24 de julio de 2006 , que declarara la improcedencia del despido por causas objetivas del Sr. Jose Pablo , con las consecuencias legalmente inherentes a tal declaración. Tras formularse opción empresarial a favor de la readmisión del trabajador y satisfechos al mismo 23.888,53 euros en concepto de salarios de tramitación, la empleadora ahora recurrente diligenció reclamación ante el Estado por los aludidos salarios a asumir por este último, reclamación que se precipitó en la ya referida resolución que reconociera parcialmente lo pedido y en la postrera demanda que fuera objeto de desestimación mediante la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente, invocando al respecto lo sostenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1998 , que los salarios de tramitación derivados de litigios por despido a asumir por el Estado son los salarios generados desde la fecha del despido y hasta la de la sentencia que por primera vez declare su improcedencia, exclusión hecha de los 60 días hábiles a los que se refieren los artículos 57.1 del Estatuto de los Trabajadores y 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La Sala no puede aceptar esa tesis ni, con ello, el recurso mismo. En lo que aquí interesa, el artículo 57.1 del Estatuto acabado de citar dispone que "cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda", podrá el empresario reclamar del Estado el abono de los denominados salarios de tramitación legalmente contemplados correspondientes "al tiempo que exceda de dichos sesenta días". Por su parte, el artículo 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece lo que sigue: "Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario ... podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo". Pues bien, a juicio de este Tribunal ambas regulaciones son sustancialmente idénticas en la materia sobre la que se controvierte y la literalidad a ese respecto de las mismas no deja lugar a duda alguna acerca de su alcance: la obligación del Estado en cuanto al pago de los llamados salarios de trámite es obligación constreñida a los salarios debidos a partir del sexagésimo primero día hábil desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia que declare la improcedencia del despido, puesto que ese es el alcance cabal de las expresiones normativas "correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días" y "que excedan de dicho plazo". En relación con ello, cual correctamente se señala lo mismo por la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación de la suplicación que se está analizando, la referencia contenida en el artículo 57.1 del Estatuto a "la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 " es sólo conceptual, esto es, es referencia que sirve para concretar el objeto o la partida económica de la que podría llegar a responder el Estado, mas aquella referencia no delimita de ninguna manera el alcance o la dimensión de esa responsabilidad, puesto que esta se encuentra nítidamente precisada en la propia norma estatutaria citada: "el tiempo que exceda de sesenta días" desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia declaratoria de la improcedencia del despido. Que ello sea así, de otro lado, lo advera también el telos o la finalidad de la norma, puesto que esta no es otra que resarcir al empresario por los costes económicos que se derivan de una decisión judicial pronunciada una vez transcurrido el tiempo que el legislador ha estimado razonable para su actuación. Luego si se está ante una hipótesis normativa de responsabilidad objetiva del Estado por dilación en la respuesta judicial, lógico es entonces que el alcance de esa responsabilidad se ciña al tiempo sobre el que esa dilación se proyecta, tiempo expresamente establecido en la norma. La interpretación contradictoria con la anterior, amén de ser interpretación instigadora de la gratuita dilatación o prolongación del proceso judicial a fin de asegurar en todo caso el beneficio de la exoneración del pago de los salarios de trámite, es también interpretación que premia sin fundamento alguno una conducta antinormativa del empresario cual es la actuación de un despido improcedente, y que grava con menor fundamento aún la esfera patrimonial del Estado al hacer al mismo responsable de las consecuencias dañosas todas de aquella antijurídica decisión. En fin, es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1998 expresó como mayoritario el parecer de que el dictado de la sentencia que califica el despido como improcedente una vez transcurridos más de sesenta días desde la presentación de la demanda, es el supuesto que determina la imputación de la responsabilidad al Estado, "pero el daño indemnizable no se limita al período que exceda de esos sesenta días, sino que comprende, por mandato expreso del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores (hoy 57.1 ), toda la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, y esa percepción alcanza no sólo a los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia, sino a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia". Pero no es menos verdad que el citado parecer se expresó en forma de obiter, puesto que la cuestión litigiosa sometida a casación unificadora y ventilada en aquella sentencia era la de si "la responsabilidad del Estado debe alcanzar el reintegro de los salarios de tramitación hasta el día de la notificación de la sentencia impugnada, o hasta el día en que la misma se dictó, como sostiene la sentencia de contradicción". En consecuencia, el parecer o la tesis que antes se entrecomilló, opinión carente de continuidad y rechazada por la también sentencia del Supremo de 18 de noviembre de 2005 , no conformó doctrina jurisprudencial alguna, cual correctamente se entendió ello por la sentencia objeto aquí de recurso, sentencia que no incurrió en las infracciones normativas a la misma atribuidas y que ha de ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JESUS SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Jose Pablo , sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso y que se fijan en 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 294/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2008 de 21 de Mayo de 2008

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