Sentencia SOCIAL Nº 2931/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2931/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2931/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102514

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7071

Núm. Roj: STSJ CV 7071/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicación 346/17
Recursos de Suplicación - 000346/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2931/2017
En el Recursos de Suplicación - 000346/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3.10.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000215/2015, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de Luis Antonio , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FEDERICO GINER
SA y Aurora ( ADMON CONCURSAL) , y en los que es recurrente Luis Antonio , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda presentada por Luis Antonio , contra el Fondo de Garantía Salarial, la mercantil Federico Giner S.A. y en la persona de Aurora como administradora concursal de la mercantil Federico Giner S.A., que no compareció, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el escrito de demanda'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El actor Luis Antonio , ha venido prestando servicios por cuenta de la mercantil Federico Giner S.A.

hasta el 21-1-10 en que fue objeto de cese en virtud de autorización administrativa de extinción de relaciones laborales, con una antigüedad de 26-11-01, categoría de oficial de segunda y salario con prorrata de 1.867,11 euros, reconociendo la empresa el derecho a una indemnización de 9.325,55 euros. Tal indemnización de 20 días por año fue cobrada por el actor.Segundo.- La mercantil empleadora fue declarada en situación concursal por auto del Juzgado Mercantil Numero Tres de esta ciudad de fecha 4-10-13 , en procedimiento 919/13.

En el citado expediente se reconoció en fecha 28-2-14 dentro de la lista de acreedores a la actora por la indemnización debida reseñando una indemnización de 6.982,50 euros como indemnización que excede el privilegio general del 91,1 de la Ley Concursal.Tercero.- Instado poe la parte el abono de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en 3-4-14 se dicto resolución de fecha 2-12-14 donde se le deniega el abono de la misma, entendiendo el Fondo de Garantía Salarial que la citada indemnización excede de sus responsabilidades de 20 días de indemnización por año de prestación de servicios.Quinto.- Reclama el actor el abono de la indemnización en el importe reconocido por la administración concursal, lo que supone el abono de 6.982,50 euros, cálculos aritméticos que no son objeto de controversia.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Luis Antonio , siendo impugnado por el Fondo de Garatía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1.-Según se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida, que no han sido cuestionados, don Luis Antonio prestó servicios para la empresa Federico Giner, S.A. desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 21 de enero de 2010 en que vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de autorización administrativa recaída en el marco del expediente de regulación de empleo nº. NUM000 , siéndole reconocida por la empresa el derecho a percibir una indemnización de 9.325,55 euros.

El 4 de octubre de 2013 la empresa Federico Giner, S.A. fue declarada en concurso de acreedores y el 28 de febrero de 2014 se certificó por la administración concursal que el Sr. Luis Antonio aparecía en la lista de acreedores con un crédito de 6.982,50 euro en concepto de 'resto indemnización' por privilegio general.

El 3 de abril de 2014 don Luis Antonio solicitó del Fondo de Garantía Salarial (en adelante Fogasa) el cobro de las prestaciones de garantía salarial. Y por resolución de 2 de diciembre de 2014 el Fogasa rechazó esa solicitud por dos razones: 1ª) Porque desde la fecha del despido había transcurrido el plazo de prescripción de un año. 2ª) Porque 'la parte de la indemnización que se reclama, lo es por concepto de mejora o complemento superior a la legal, por lo que el trabajador percibió el 100% de la indemnización legalmente establecida, derivada del despido colectivo'.

2. Al no estar conforme con esta resolución, el Sr. Luis Antonio presentó demanda que recayó por reparto en el Juzgado de lo Social nº.1 de Valencia en la que se solicitaba que se condenara al Fogasa a abonarle en concepto de prestaciones de garantía salarial la cantidad de 6.982,50 euros por indemnización reconocida por la empresa. Como fundamento de la pretensión se alegó en la demanda la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo.

3. La sentencia que ahora se recurre en suplicación desestimó la pretensión ejercitada argumentando que 'siendo un hecho indiscutido que la mayor cuantía reclamada al Fondo de Garantía Salarial lo es en razón de pactar el abono de una indemnización de 45 dias en lugar de 20 por año para el despido objetivo procedente, en el caso de no proceder a la recolocación del actor, lo que se entiende se produce con el concurso, el reclamar el exceso reconocido por la empresa y que excede la responsabilidad legal no se ajusta a derecho de forma palmaria y no puede ser objeto de estimación de la demanda'.

4. Frente a este pronunciamiento judicial se interpone el presente recurso de suplicación, que se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia por la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 43.1 , 2 y 3 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 .

Se argumenta en el motivo, que transcurridos tres meses desde la solicitud al Fogasa opera el silencio positivo y no es dable que ese Organismo efectúe un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, por lo que 'ha de entenderse que fue estimada la Solicitud inicial'.



SEGUNDO .- 1. Como decimos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación núm. 345/2017 , deliberada también en el día de hoy, y relativa a otra trabajadora de la misma empresa en el que se alega las mismas infracciones normativas, los efectos del silencio administrativo positivo en las reclamaciones contra el Fogasa han sido tratados en la SSTS de 16 de marzo de 2015 (rcud.802/2014 ) y 20 de abril de 2017 (rcud.701/2016 ). Esta doctrina se puede resumir del siguiente modo: a) El artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

b) Esa norma reglamentaria no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado...

para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario'.

c) El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

d) Tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 25 de septiembre de 2012 (rec.4332/2011 ), «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

e) Y se añade en la STS (4ª) de 20 de abril de 2017 lo siguiente: 'Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo esta obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

f) Con ello no se quiere decir 'que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales.' 2. La aplicación de esta doctrina nos conduce a la estimación del recurso, pues transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud al Fogasa por parte de don Luis Antonio , solo procedía estimarla de acuerdo con la documentación que se acompañaba, pues según la citada doctrina jurisprudencial 'es la propia ley la que prevé que, posteriormente, la resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración. De modo que una vez transcurridos los tres meses desde la presentación de la solicitud por el interesado, 'la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

Por consiguiente, dado que la solicitud del Sr. Luis Antonio tiene un contenido real y posible, toda vez que se refiere a prestaciones de garantía salarial que son las que por ley debe abonar el Fogasa, procede estimar el recurso con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Valencia de fecha 3 de octubre de 2016 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda condenamos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonarle la cantidad de 6.982,50 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0346 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

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