Sentencia Social Nº 292/2...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Social Nº 292/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 292/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100269

Resumen
DESEMPLEO

Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente parcial

Incapacidad permanente

Profesión habitual

Grado de minusvalía

Medios de prueba

Prueba documental

Valoración de la prueba

Documento público

Actividad laboral

Grado de incapacidad permanente

Calificación de la incapacidad permanente

Desempleo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00292/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 242/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 292/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 242/2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos

en autos número 713/2007 seguidos a instancia de DON Pedro , contra los recurrentes, en

reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que

expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Pedro contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.273,48 ?, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Pedro , nació el 16-11-1969, está afiliado al RGSS con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de peón metalúrgico, que conlleva esfuerzo físico, carga y descarga manual de chapas de hierro y acero, tareas de suministro de materiales al proceso productivo y de tipo manual que conllevan el aprovechamiento y evacuación de materias primas elaboradas o semielaboradas, así como el utillaje. Causó baja por IT el 31-1-2007, siendo dado de alta con informe propuesta de incapacidad permanente.Tiene reconocido un grado de minusvalía del 43% por resolución de la Junta de Castilla y León de 26-10-2007. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 5-10-2007 en virtud de dictamen del EVI de fecha 28-9-2007 denegando que el actor estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 23-10-2007, fue desestimada mediante resolución de fecha 5-11-2007. TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: importante escoliosis dorsolumbar de larga data (lumbar 59º dorsal 39º) con contractura de musculatura paravertebral derecha, marcha con inclinación izquierda, Lassegue dudoso a 50º, Schober 12,5 (baja) DDS a mas de 50 y limitación de movilidad lumbar, fibromialgia reumática con dolores artromialgicos generalizados incluidas ambas manos, realizando pinza, mano y garras normales, infección VIH estadio 1, artrosis carpiana izquierda, síndrome del túnel del carpo derecho de intensidad leve sin signos de miopatía o radiculopatía motora, limitación a la abducción de hombros con predominio derecho (derecho 90º e izquierdo 100º). CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.037,97 ?/mes por incapacidad permanente total y 1.273,48 ?/mes por incapacidad permanente parcial. QUINTO.- Con fecha 14-11-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2008 , Autos nº 713/07 , que estimando en parte la demanda formulada por D. Pedro , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de Incapacidad Permanente, que declaro al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Parcial. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en base a diversos argumentos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se suprima del Hecho Probado Primero su párrafo 3º " tiene reconocido un grado de minusvalía del 43% por Resolución de la Junta de Castilla y León de 26.10.2007", alega para ello que el mismo es innecesario por intranscendente. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado puesto que la rectificación pretendida no tiene su origen en error alguno ni positivo ni negativo , tampoco es un hecho que suponga valoración jurídica alguna , sino que constata un hecho indistintamente del efecto jurídico que el mismo tenga para amparar la acción que se ejercita. En consecuencia tal motivo del recurso debe de ser desestimada,

TERCERO Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia y se supriman las siguientes frases " dolores artromialgicos generalizados incluidas ambas manos", " limitación a la abducción de hombros con predominio derecho (derecho 90º e izquierdo 100º)", fundamenta tal revisión en los doc 30 y 32 .

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador, que en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LPL , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo racional. Debe de prevalecer, como antes se ha dicho, la solución fáctica realizada por el Magistrado de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STS 44/89 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).No basta por lo tanto con la cita de documentos públicos o privados contrapuestos a aquellos que prefirió el juez de instancia , para demostrar error y alterar con ello la redacción de los hechos probados, es necesario que impongan su poder de convicción de forma razonada y evidencien el error del juzgador , lo que no ocurre en el presente supuesto., pues el Magistrado de instancia para determinar los hechos declarados probados y en concreto las dolencias que padece el actor ha tenido en cuenta la totalidad de los informes médicos obrantes en las actuaciones y no solo algunos de ellos lo mismo que la totalidad de las pruebas médicas y no solamente algunas pues todas ellas valoradas en su conjunto nos pueden aproximarnos mas a la verdad de los hechos. En consecuencia con lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado al no evidenciarse los errores denunciados, manteniendo inalterados los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

CUARTO Con amparo procesal e la letra c) del art 191 de la ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente la infracción en la sentencia de instancia de los artículos 137.1.a y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y ello al entender que las dolencias que padece el actor no son de tal entidad que impliquen una disminución no inferior al 33% en su actividad laboral habitual, sin impedirle la realización de las tares fundamentales de su profesión habitual.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intranscendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Partiendo de los hechos declarados probados, esta Sala entiende que la situación es encuadrable en el art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( incapacidad permanente parcial) pues tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004, la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Puestas en relación y valoradas las dolencias declarada probadas que sufre el trabajador ( Hecho Probado Tercero) con su profesión habitual peón metalúrgico esta Sala entiende que las misma le ocasionan una limitación no inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues tal profesión conlleva esfuerzos físicos, carga y descarga manual de chapas de hierro y acero tareas de suministro de materiales, en definitiva un esfuerzo físico grande que con las dolencias que padece y han sido declaradas probadas en concreto la fibromialgia reumática dolorosa , la importante escoliosis dorso lumbar , el síndrome del tunel de carpio así como la limitación en la ablución de hombros no las puede realizar con un resultado optimo suponiendo las mismas una disminución no inferior al 33% en su rendimiento en su profesión habitual, tal y como le ha sido reconocido por el Magistrado de instancia..

En consecuencia y en base a los razonamientos y argumento esgrimidos el recurso no puede tener favorable acogida, procediendo su desestimación y confirmar con ello la sentencia recurrida

Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 28 de Enero de 2008 en autos número 713/2007 seguidos a instancia de DON Pedro , contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 292/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2008 de 12 de Junio de 2008

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