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Sentencia Social Nº 292/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2008 de 12 de Junio de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 292/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100269
Resumen
Voces
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Tesorería General de la Seguridad Social
Incapacidad permanente parcial
Incapacidad permanente
Profesión habitual
Grado de minusvalía
Medios de prueba
Prueba documental
Valoración de la prueba
Documento público
Actividad laboral
Grado de incapacidad permanente
Calificación de la incapacidad permanente
Desempleo
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00292/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 242/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 292/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a doce de Junio de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 242/2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos
en autos número 713/2007 seguidos a instancia de DON Pedro , contra los recurrentes, en
reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Pedro contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.273,48 ?, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Pedro , nació el 16-11-1969, está afiliado al RGSS con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de peón metalúrgico, que conlleva esfuerzo físico, carga y descarga manual de chapas de hierro y acero, tareas de suministro de materiales al proceso productivo y de tipo manual que conllevan el aprovechamiento y evacuación de materias primas elaboradas o semielaboradas, así como el utillaje. Causó baja por IT el 31-1-2007, siendo dado de alta con informe propuesta de incapacidad permanente.Tiene reconocido un grado de minusvalía del 43% por resolución de la Junta de Castilla y León de 26-10-2007. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 5-10-2007 en virtud de dictamen del EVI de fecha 28-9-2007 denegando que el actor estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 23-10-2007, fue desestimada mediante resolución de fecha 5-11-2007. TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: importante escoliosis dorsolumbar de larga data (lumbar 59º dorsal 39º) con contractura de musculatura paravertebral derecha, marcha con inclinación izquierda, Lassegue dudoso a 50º, Schober 12,5 (baja) DDS a mas de 50 y limitación de movilidad lumbar, fibromialgia reumática con dolores artromialgicos generalizados incluidas ambas manos, realizando pinza, mano y garras normales, infección VIH estadio 1, artrosis carpiana izquierda, síndrome del túnel del carpo derecho de intensidad leve sin signos de miopatía o radiculopatía motora, limitación a la abducción de hombros con predominio derecho (derecho 90º e izquierdo 100º). CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.037,97 ?/mes por incapacidad permanente total y 1.273,48 ?/mes por incapacidad permanente parcial. QUINTO.- Con fecha 14-11-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2008 , Autos nº 713/07 , que estimando en parte la demanda formulada por D. Pedro , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de Incapacidad Permanente, que declaro al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Parcial. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en base a diversos argumentos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la
TERCERO Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia y se supriman las siguientes frases " dolores artromialgicos generalizados incluidas ambas manos", " limitación a la abducción de hombros con predominio derecho (derecho 90º e izquierdo 100º)", fundamenta tal revisión en los doc 30 y 32 .
Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador, que en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la
CUARTO Con amparo procesal e la letra c) del art 191 de la
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intranscendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Partiendo de los hechos declarados probados, esta Sala entiende que la situación es encuadrable en el art 137.3 de la
En consecuencia y en base a los razonamientos y argumento esgrimidos el recurso no puede tener favorable acogida, procediendo su desestimación y confirmar con ello la sentencia recurrida
Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 28 de Enero de 2008 en autos número 713/2007 seguidos a instancia de DON Pedro , contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 292/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2008 de 12 de Junio de 2008"
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