Sentencia SOCIAL Nº 291/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 291/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 172/2021 de 05 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 35 min

Tiempo de lectura: 35 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 06015440012021100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3337

Núm. Roj: SJSO 3337:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00291/2021

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

NIG:06015 44 4 2021 0000700

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000172 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Silvia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:F.P.E. MADRE SACRAMENTO

ABOGADO/A:MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 291

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato y despido, promovidos por Dña. Silvia, que compareció asistida por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, frente a F.P.E. MADRE SACRAMENTO, por la que compareció el letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3-3-2021 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado por extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio , que finalmente tuvieron lugar el día 30-6-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, con carácter previo a la ratificación de la demanda, la parte actora puso de manifiesto que no reconocía la representación del letrado de la parte demandada, a lo que se contestó que, habiendo existido un acto de conciliación previa ante el letrado de la Administración de justicia que dio lugar a un acta de conciliación sin avenencia en la que se expresa que por el mismo se reconoce el poder telemático de la empresa, y no teniendo competencia el Juzgador para verificar poderes de representación, que había de asumir tal representación aceptada por dicho letrado de la Administración de Justicia, debiendo especificar que, en puridad, no se presentó formalmente recurso alguno contra esta decisión del letrado de la Administración de Justicia. Por lo demás, la parte actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la misma solicitando sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 19-4-2021 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en el ámbito del procedimiento registrado con el nº 608/2020, seguido entre las mismas partes que lo son en los presentes autos, en la que, en lo que importa a este caso, se declararon los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.Dª. Silvia presta servicios laborales para la comunidad de religiosas demandada desde el año 1993, aunque la empresa le dio de alta en la Seguridad Social el día 1 de enero de 2002, con un contrato a tiempo parcial (32 horas y 30 minutos semanales) por el que percibía una retribución de 1.072,58 € mensuales (incluida p. p. extras).

SEGUNDO.La empresa demandada notificó a la trabajadora demandante una carta, fechada en Badajoz el día 30 de julio de 2020, que tenía el siguiente contenido:

Muy Sra. Nuestra.

Por medio del presente escrito se le comunica, al amparo del art. 42 del ET, modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por razones organizativas, productivas y económicas, en los términos que seguidamente se expondrán, medida que entrará en vigor, transcurridos 15 días naturales siguientes a la notificación de la medida que aquí se establece. Las causas en que se sustenta la medida son las siguientes.

[...] la medida que se adopta por las razones expuestas es la de reducir su jornada laboral manteniendo la misma en 3 horas diarias, de lunes a viernes, lo que suponen 12 horas semanales. En cuanto al horario, el mismo se desarrollará dentro del margen en que lo ha llevado a cabo actualmente, y no obstante la búsqueda de un consenso común, en principio dicho horario lo llevará a cabo de 11:00 a 14:00 horas.

[...]

TERCERO.-En la comunidad de religiosas de Badajoz en la que presta servicios laborales la demandante viven actualmente 14 religiosas.

CUARTO.-La comunidad religiosa anteriormente atendía a chicas que vivían en las dependencias del convento, en lo que se denominan hogares, habiendo desaparecido actualmente este servicio.'

El fundamento cuarto de la sentencia estableció lo siguiente: 'La primera de las cuestiones que ha de señalarse es que, aunque en la demanda se cuestiona la categoría profesional asignada a la trabajadora, de las pruebas practicadas no puede deducirse que realizara las funciones de cocinera, porque considero que de las mismas no resulta acreditado que llevara a cabo las funciones propias de aquella categoría profesional, pues a la vista de las declaraciones testificales lo que ha quedado acreditado que trabajaba en la cocina juntamente con alguna religiosa, sin que haya quedado probado que fuera la demandante la responsable de la misma.

De otra parte, en relación con la jornada de la trabajadora, tampoco ha quedado acreditado que realice una superior a la indicada en el contrato, pues de las declaraciones de los testigos únicamente puede deducirse que en alguna ocasión pudiera haber prestado servicios fuera de la jornada pactada, es decir, con carácter puntual, pero no con carácter regular y estable, que determinaría que su jornada ordinaria debiera considerarse que era superior a la pactada.

En cuanto al salario a efectos de este procedimiento, es el que viene percibiendo, pues no ha quedado probado que prestara servicios para ninguna escuela concertada, sino que de las pruebas practicadas se deduce que fue contratada para prestar servicios laborales en la cocina de la comunidad religiosa, no de ningún centro educativo, por lo que no pueden considerarse aplicable las normas invocadas para justificar un salario diferente del que viene percibiendo, ni, como se ha indicado, tampoco ha quedado acreditado que realizara una jornada superior a la pactada, por lo que el salario a efectos de una posible indemnización es el que venía percibiendo.'

El fundamento jurídico sexto expresó lo siguiente: 'En el presente caso, como se deduce de la comunicación transcrita en el segundo hecho probado de esta sentencia, la empresa demandada ha modificado sustancialmente las condiciones laborales de la trabajadora demandante, al reducirle su jornada a 12 horas semanales. Modificación que la empresa justificó en razones organizativas, productivas y económicas, habiendo quedado acreditadas las causas organizativas y productivas invocadas por la demandada.

[...]

Por ello, de conformidad con lo previsto en el apartado 7º del artículo 138 de la LJS, ha de declararse justificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho de la trabajadora a extinguir el contrato de trabajo en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia, con derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 41.3 del ET, es decir, de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.'

Finalmente, la sentencia contenía el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Silvia contra la empresa FPE MADRE SACRAMENTO. Por ello, declaro justificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho de la trabajadora a extinguir su contrato de trabajo en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia, con derecho a percibir una indemnización de 9.520,98 €, en el caso de que la trabajadora opte por la extinción contractual.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.'-folios 55 a 63-.

SEGUNDO.-En la nómina correspondiente al salario del mes de noviembre de 2020 aparece devengada a favor de la actora una cantidad de 458,04 euros brutos (líquido de 410,37 euros), cantidad que le fue abonada a la actora mediante transferencia bancaria en fecha 1-12-2020. En dicha nómina se reconoce una base de cotización (incluyendo el importe de remuneración mensual y de la prorrata de pagas extras) de 534,38 euros -folios 66 y 67-.

En la nómina de la paga extra de Navidad de 2020 aparece devengada a favor de la actora una cantidad de 458,04 euros brutos (líquido de 444,30 euros), cantidad que le fue abonada a la actora mediante transferencia bancaria en fecha 22- 2-2021 -folios 68 y 69-.

En la nómina correspondiente al salario del mes de diciembre de 2020 aparece devengada a favor de la actora una cantidad de 458,04 euros brutos (líquido de 410,37 euros), cantidad que le fue abonada a la actora mediante transferencia bancaria en fecha 24-6-2021. En dicha nómina se reconoce una base de cotización (incluyendo el importe de remuneración mensual y de la prorrata de pagas extras) de 534,38 euros -folios 70 y 71-.

En la nómina correspondiente al salario del mes de enero de 2021 aparece devengada a favor de la actora una cantidad de 458,04 euros brutos (líquido de 410,37 euros), cantidad que le fue abonada a la actora mediante transferencia bancaria en fecha 24-6-2021 En dicha nómina se reconoce una base de cotización (incluyendo el importe de remuneración mensual y de la prorrata de pagas extras) de 534,38 euros -folios 72 y 73-.

TERCERO.-En el procedimiento nº 608/2020, seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, se dictó decreto de fecha 19-11-2020 en el que se expuso en los antecedentes de hecho segundo y tercero lo siguiente: 'SEGUNDO.-Se ha señalado para la celebración del acto de juicio el día 19/11/2020.

TERCERO.-En el acto de conciliación, como cuestión previa la parte demandante Silvia y la parte demandada F.P.E. MADRE SACRAMENTO han solicitado la suspensión de la vista señalada para el día 19/11/20 a las 11:15 horas señalado/s alegando los siguientes motivos:

Por estar la parte actora en negociaciones para llegar a un acuerdo con la parte demandada'.

La parte dispositiva del decreto acordó 'suspender el acto de juicio señalado para el día 19/11/2020 a las 11:15 horas, por un plazo máximo de sesenta días, por hallarse las partes pendientes de llegar a acuerdo.'-folios 48 y 49-.

Por escrito de fecha 17-2-2021 las partes manifestaron al Juzgado de lo Social nº 4 que, tras diversas reuniones y propuestas, no había sido posible resolver amistosa y extrajudicialmente la controversia que dio lugar al proceso, por lo que solicitaron el señalamiento de fecha para la celebración de juicio, y por diligencia de ordenación de fecha 23-2-2021 se tuvo por presentado el anterior escrito por la parte actora Sra. Silvia y por el letrado de la parte demandada Sr. Gallardo Vázquez y se acordó alzar la suspensión y citar a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 23-2-2021 -folios 51 a 54-.

CUARTO.-En fecha 10-2-2020 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 2-3-2021, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -documental aportada con las demandas-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes e interrogatorio de la empresa demandada, considerándose únicamente relevante a efectos de este proceso la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

Para la prueba del interrogatorio de parte, no compareció el representante de la empresa, por lo que ha de tenérsela por confesa respecto a aquellos hechos cuya carga de la prueba le corresponda.

Efectivamente, el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa confesa respecto a aquellos hechos en que hubiere intervenido personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

, siempre que, conforme al art. 83.2LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

Por la parte actora se solicitó como diligencia final que se oficiara a la Consejería de Educación a efectos de que informara si la parte demandada ha sido concertada para que certifique si ha justificado el salario de la actora a cuenta de los gastos de mantenimiento de la concertada. Dicha prueba la pidió la parte actora para acreditar el hecho de que se le debía aplicar el convenio colectivo de enseñanza, que prevé el reconocimiento de trienios, y que con ello se justificara el salario propuesto en el hecho primero de la demanda.

No obstante, respecto a esta cuestión, se ha de señalar que en el hecho probado primero se expone una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que en el hecho probado primero se establece cuál es el salario que correspondía a la actora antes de la modificación y en el fundamento de derecho nº 4 se daban los razonamientos jurídicos de por qué consideraba correcto ese salario, por lo que se ha de partir de estas consideraciones fácticas y jurídicas y asumirlas en esta sentencia para determinar el salario que corresponde a la actora a efectos de este procedimiento, por constituir un antecedente lógico de lo que se ha de resolver en el mismo en relación a las circunstancias profesionales de la actora y desplegar, por tanto, la indicada sentencia referenciada el efecto de cosa juzgada material positiva prevista en el art. 222.4LEC, razón por la cual, considerándose fijadas tales circunstancias profesionales, relativas a la antigüedad, categoría profesional, jornada y salario, no se entiende útil ni pertinente atender a la solicitud de diligencia final que realizó la parte actora, por lo que no procede estimar dicha diligencia final, la cual, como dice el art. 88LRJS y la STS de 21 de marzo de 2002, es facultativa para el órgano judicial, sin que quepa olvidar que la finalidad de las mismas no es suplir la actividad procesal de las partes, practicando las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por ellas.

Se apuntó por la parte actora que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 no era firme porque se había anunciado recurso de suplicación frente a la misma. No obstante, no se aportó prueba alguna de haber anunciado dicho recurso. Además, la sentencia estableció que contra la misma no cabía recurso de suplicación, por lo que se ha de concluir que la misma es firme y que, por tanto, puede desplegar el ya citado efecto de cosa juzgada material positiva que prevé el art. 222.4 LEC, pues como recuerda la STS de 21-1-2021'El concepto de firmeza de las sentencias lo recoge el art. 245.3 de la LOPJdiciendo que ' Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. Igualmente, el art. 207.2 de la LECofrece un concepto de resolución judicial firme señalando que 'Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado', disponiendo el apartado 4 del citado precepto lo siguiente: 'Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada'.

Por tanto, para otorgar a una sentencia definitiva la condición de firme es necesario que contra la misma no se haya interpuesto recurso alguno en plazo legal o, habiéndolo sido, el recurso haya concluido por resolución judicial -ya sea auto o decreto, según proceda- que lo declare fuera de plazo, desierto, inadmitido, o sentencia que confirme la recurrida. Y ello sin ignorar que la declaración de firmeza se constituye como garantía de inalterabilidad de las resoluciones judiciales para las partes que han intervenido en el proceso respectivo y que en este caso lo que se está razonando afecta al acceso al sistema de recursos y su régimen.'

SEGUNDO.-Hechas las consideraciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, solicita la parte actora la extinción del contrato de trabajo por dos causas fundamentales, que son la falta de ocupación efectiva de trabajo por causas imputables a la empresa demandada y por falta de pago de tres pagas (paga extra de Navidad de 2020, diciembre de 2020 y enero de 2021).

Respecto a la primera causa, únicamente podría incardinarse en el apartado c) del art. 50.1ET, tal y como recuerda la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 9 de enero de 2018, según la cual 'Como señala la Sentencia 162/2017 de 27 de abril del TSJ de Navarra, el artículo 50ETque se denuncia como incorrectamente aplicado en el escrito de recurso, establece una medida de tutela de los derechos de los asalariados, de tal forma que, en casos de incumplimientos graves por parte del empresario, resulta posible la rescisión del contrato de trabajo a instancia del trabajador, siempre y cuando exista un concreto y específico pronunciamiento judicial. El mencionado precepto legal establece una serie de conductas tipo que pueden dar lugar a activar por parte del trabajador dicha medida de rescisión entre las cuales se encuentra, además de los supuestos plenamente causales de los apartados a ) y b) del artículo 50ET, el tipo abierto del apartado c). En este último supuesto el marco legal viene exigiendo la concurrencia de un incumplimiento contractual por parte del empresario que sea grave. El carácter inespecífico de este tipo ha estado interpretado por la doctrina casacional en el sentido de que: 'No todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadoresy aquellos otros a los que remite de forma genérica el apartado c) de este precepto, y cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impidiera la continuidad del mismo', y si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c), no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (así STS de 15/01/87 (RJ 1987 , 37), 13/11/87 ( RJ 1987, 7871), 21/03/88 ( RJ 1988, 233) y 07/03/90 (RJ 1990, 1776)), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador ( STSJ de Madrid 26/10/1992 (AS 1992, 4940)). Dicha doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que el hecho de la falta de ocupación efectiva ha de tener una entidad tal que impida el normal desenvolvimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que insta su resolución ( SSTS 11/10/1982 , 07/03/1983 , 24/08/1989 , etc.). Es decir, paralelamente a lo que establece el artículo 1124Código Civil, es preciso que el incumplimiento tenga una importancia tan grande en la economía del contrato que justifique su extinción en la común intención de los contratantes ( STS de 07/06/78 ). En consecuencia, los simples incumplimientos puntuales, susceptibles de resarcimiento por la vía judicial, como es habitual en el mundo del derecho del trabajo no son suficientes para activar el mecanismo extintivo del artículo 50ET(por todas, sentencia de la Sala de 13/03/2002 ). Si así fuese, sería evidente que cualquier trabajador que hubiese tenido un pleito con el empresario tendría vía libre para considerar extinguir su contrato de trabajo. Es preciso, por tanto, un quantum: que el incumplimiento afecte al núcleo esencial del vínculo laboral, con clara voluntad rebelde, de tal manera que, al romperse las reglas relativas al complejo juego de compensaciones del sinalagma contractual, éste quede sin contenido. Se trata, en definitiva, de alguna manera, de la misma lógica que ampara el despido del trabajador pues no todo incumplimiento por parte del trabajador da lugar a la extinción de su contrato de trabajo.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se ha de partir de que la demanda se limita a señalar de manera genérica la existencia de falta de ocupación efectiva de trabajo por causas imputables a la empresa, pero sin concretar en la misma, ni tampoco en el acto de la vista, hecho alguno en que pudiera traducirse esa falta de ocupación ni en qué actos u omisiones incurrió la empresa que permitiera valorarlos a efectos de poder analizar si los mismos pudieran constituir esa falta de ocupación efectiva que alega la parte actora en los términos en que esta ha de valorarse según la mencionada doctrina, lo que, efectivamente, causa indefensión a la demandada, como puso de manifiesto en el acto de contestación a la demanda. Por ello, al no poderse corroborar ni verificar la concurrencia de las circunstancias exigidas en dicha doctrina para justificar la extinción indemnizada de contrato por la causa de falta de ocupación efectiva, no puede estimarse la pretensión que a tal efecto se hace por la parte actora. Lo único que se reconoció por la parte demandada es que, a partir de la fecha 16 de noviembre de 2020 en que las partes acordaron la suspensión del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz por estar en negociaciones para llegar a un acuerdo, se acordó también que la trabajadora se quedara en casa en tanto tal acuerdo se verificara. Este hecho alegado por la demandada no ha sido negado por la parte actora, por lo que se ha de considerar probado. Partiendo de ello, no habiendo acudido la actora desde el 16 de noviembre de 2020 al puesto de trabajo, no se verifica una intención de la misma de estar a disposición de la empresa para trabajar acudiendo al centro de trabajo a tal efecto y, correlativamente, una negativa de la empresa a dar ocupación a la trabajadora a pesar de tener esta dicha disposición, por lo que en la falta de ocupación que concurre en este caso derivada de un acuerdo entre las partes de que la trabajadora se quedara en casa hasta tanto se solucionara el conflicto promovido ante el Juzgado de lo Social nº 4 no se advierte una culpabilidad en el empleador que responda a una intención de perjudicar a la trabajadora que únicamente podría amparar la extinción indemnizada del contrato por la vía del referido art. 50.1, c) ET.

TERCERO.-A continuación, procede resolver si cabe la extinción voluntaria del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario de la obligación de abono de los salarios debidos, prevista en el art. 50.1 b) ET, según el cual ' Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: [...] b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

[...] 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.'.

Al respecto, la parte demandada se opuso alegando que las mensualidades que se dicen en la demanda, y que únicamente abarcarían tres de ellas, ya se abonaron a la trabajadora y que, por tanto, no se da el requisito de la gravedad que se exige jurisprudencialmente como para que pueda estimarse la concurrencia de los requisitos del art. 50.1 b) ET.

Vistas las posiciones de las partes y la normativa expuesta, para resolver la cuestión se ha de partir del hecho de que, a la fecha del juicio, no se debían ya las mensualidades señaladas por la parte actora en su demanda, por lo que en ningún caso se podría entrar a valorar una situación de impagos salariales que no existían al tiempo de la celebración del juicio. Pero este pago no enervaría la acción resolutoria en cuanto al análisis de la situación como retrasos en el pago, que es lo único que se podría examinar a efectos de determinar si tales retrasos tienen la entidad suficiente como para poder justificar una extinción de contrato a instancias del trabajador por incumplimiento grave del empresario. Para ello, los retrasos han de tener gravedad y trascendencia, exigencia que se conecta con su reiteración y persistencia ( SSTS 10-6-09, 9-12-10, 26-7-12, 25-1-99 o 9-12-10). En este sentido, se han considerado graves que permiten la resolución indemnizada los que se produjeron a lo largo de 9 meses, con demoras irregulares que oscilaron entre la de menor entidad en la que el pago se efectuó el día 11 del mes corriente (un solo mes), a la de mayor gravedad en el que se produjo el octavo día del mes siguiente ( STS 3-12-12), también aquellos que superan el año de duración ( SSTS de 24-3-92 o 13-7-98).

En los presentes autos, los retrasos abarcarían únicamente tres meses en el marco de una relación laboral que comprende más de 27 años,pues se ha de considerar que la antigüedad de la actora se ha de computar desde el 1-10-1993, lo que ha sido aceptado por la parte demandada, lo que de ninguna manera puede entenderse que alcanza la trascendencia y gravedad suficientes como para justificar la extinción indemnizada del contrato propugnada por la actora, tal y como también apreció la STSJ de Extremadura, de 23-5-2017, en un caso en el que los retrasos eran aún más graves, según la cual ' Nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2013, rec. 380/2012 contiene una extensa exposición sobre la incidencia de los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales acaecidos tras el momento de presentación de la demanda. Aunque la cuestión se abordaba desde la perspectiva de los incumplimientos que podían tomarse en consideración (los habidos hasta el momento de presentación de la demanda o bien hasta la propia fecha del juicio) sus premisas doctrinales poseen el máximo interés para comprobar que la inicial conclusión a la que hemos apuntado se alinea con la doctrina que venimos manteniendo.

En ella viene concluirse que la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir ' a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad'.

Con cita de la precedente STS/Social 27-mayo- 1987 (recurso por interés de ley), al final del FJ Cuarto se razona que Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento.

Por todo ello la sentencia considera que 'los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave'.

En resumen, lo que se permite es que los pagos efectivamente realizados por la empresa sean alegados en todo momento y, lógicamente, tenidos en cuenta a la hora de aquilatar el alcance de la deuda para con el trabajador. Pero eso no implica eliminar el incumplimiento existente en su términos reales y, mucho menos, privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él'.

Es más, la sentencia indicada de 25 de febrero de 2013 , en la que se exponen ampliamente la casuística resuelta por el Alto Tribunal, se razona: ' Excepcionalmente, en un supuesto en el que hasta el momento de la presentación de la demanda los retrasos continuados en al pago de los salarios no superaban los tres meses (' los retrasos constatados -mayo y junio de 2010, y dudosamente agosto de 2010... no superan tal cifra '), y que si se hubieran computado los impagos desde la fecha de presentación de la conciliación el 13- julio-2010 hasta la fecha de celebración del juicio el días 18-febrero-2011 ascenderían a nueve meses, no se tiene en cuenta este último periodo, argumentándose que ' los impagos o retrasos en el pago a tener en cuenta en la resolución del litigio son, como es lógico, los existentes en el momento de la interposición de la demanda. Es este documento de iniciación del proceso de instancia el que contiene la pretensión rectora del mismo, y es en este momento por tanto cuando se fija el objeto de la litis ' y se desestima la pretensión extintiva ( STS/IV 26-julio-2012 -rcud 4115/2011 , con voto particular)'.

Y concluye el Tribunal Supremo 'Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.b ET, la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada'.

Con arreglo a dicha doctrina consolidada, no podemos calificar el incumplimiento denunciado como grave a efectos de declarar la resolución contractual, tal y como razona ampliamente la sentencia recurrida. Primeramente por cuanto, y otro hecho no consta declarado probado, respecto de la tesis que mantiene el recurrente, a la fecha de la celebración del acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2016 (hecho probado décimo), la empresa adeudaba al trabajador únicamente la paga extra de diciembre de 2015 y la de junio de 2016, y parte del salario del mes de agosto de 2016, que evidentemente no puede dar lugar a la resolución contractual, pues como ya recordáramos en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada en el Recurso de Suplicación 512/2012 , supuesto en el que a la fecha de presentación de la demanda se le adeudaba a uno de los trabajadores dos pagas extras y dos meses de salario, 'lo que no integra la nota de gravedad que ha cualificar el incumplimiento que origina la resolución del contrato interesada, teniendo en cuenta lo adeudado a la fecha de presentación de la demanda, pues no hemos de olvidar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 25 de septiembre de 1995, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 756/1995 , no ha considerado como tal el adeudo de tres mensualidades y una paga extra, y aquí estamos en definitiva, ante dos meses y dos pagas extras y dos meses y tres pagas extras, siendo que al adeudo de estas últimas le reconocemos menor gravedad que al de una mensualidad ordinaria, dado el carácter de aquéllas'. Pero es más, a la fecha de la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2016, la demandada había satisfecho la deuda los días 13 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2016 y 10 de diciembre de 2016.

En cualquier caso, el incumplimiento existe, no se enerva por el pago, pero habría pasado a ser retraso en el pago del salario, que ha ser persistente y continuado, y tal y como recordábamos en la sentencia de 6 de junio de 2013, número 254/2013 , 'En efecto, como se dice en las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 2007 y 23 de diciembre de 2010 , citando las del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 y 13 de julio de 1998 , «para que el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadoresfundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario». La misma doctrina puede verse en la Sentencia del Tribunal supremo de 26 de julio de 2012, rec. 4115/2011 '. Con arreglo a lo anterior, aun teniendo en cuenta, para determinar el retraso, la fecha de la solicitud de conciliación ante la UMAC, estaríamos ante un retraso de tres meses y parte de otro y dos pagas extraordinarias (hecho probado quinto), lo que no puede generar la extinción contractual pretendida, teniendo en cuenta que la relación laboral se ha desarrollado durante cinco años, tal y como razona la sentencia de instancia, y que, como recordábamos en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, Rec. 168/2016 , '...la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012, Rec. 1311/2011 , que considera que las demoras en el pago durante siete meses, en concreto en el impago de un mes y el cobro fraccionado de los seis restantes, no pueden calificarse de relevantes y graves en una situación económica como la actual, en la que existen importantes restricciones crediticias'.

Tampoco el hecho de que tenga pendiente la actora una reclamación judicial porque alega que no se le dio de alta en la Seguridad Social ni se le reconoció debido a esa falta de afiliación, hasta 9 años después, lo que considera que implica que se le adeuden cantidades por el complemento de antigüedad (apartado C del hecho segundo de la demanda), así como el hecho alegado de falta de abono en la cuantía exacta en proporción a la jornada (apartado D del hecho segundo de la demanda), pueden justificar la extinción indemnizada del contrato, pues, como mínimo, para ello, no hubiera tenido que existir controversia en cuanto al adeudo de las cantidades en que se traducen los incumplimientos contractuales expuestos en la demanda, pues, para que pueda aplicarse el art. 50. 1 b) ET, en primer lugar, la deuda ha de ser real y no controvertida, esto es, no han de existir discrepancias sobre su existencia o su cuantía, ha de estar vencida y ser exigible, lo que evidentemente no se aprecia en este caso dada la controversia mantenida por la parte demandada que alegó no adeudar cuantía alguna a la actora.

Además, tal y como se explica en el fundamento de derecho primero, se ha de asumir el salario de 1.072,58 euros que en función de la jornada de 32 horas y 30 minutos semanales correspondía a la actora antes de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se señala en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, por lo que no existiría adeudo de cantidad alguna en concepto de diferencias salariales entre lo abonado por la empresa y lo reclamado por la parte actora conforme a un salario de 1.312,59 euros desde el 1-20-2020 y de 1.278,67 euros antes del 1-10-2020 propuesto por esta y que no ha sido estimado, lo que ya implicaría asimismo la desestimación de la reclamación por diferencias salariales contenida en el punto 5º del hecho tercero de la demanda, que es la única que mantuvo la parte actora en el acto del juicio, siendo así que, habiéndose acreditado asimismo el abono a la actora de los salarios relativos a noviembre y diciembre de 2020, paga extra de Navidad de 2020 y enero de 2021 que le correspondían en proporción a la jornada de trabajo que tenía a partir del 15-8-2020, también se justifica la desestimación de los apartados 1º a 4º del hecho tercero de la demanda.

Lo expuesto deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Silvia frente a F.P.E. MADRE SACRAMENTO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a la misma formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'

'

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen V. Parte específica laboral
Disponible

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen V. Parte específica laboral

V.V.A.A

18.70€

17.77€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información