Sentencia SOCIAL Nº 2900/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2900/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5203/2019 de 14 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2900/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102508

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3614

Núm. Roj: STSJ GAL 3614/2020


Voces

Indefensión

Valoración de la prueba

Principio de contradicción

Prueba documental

Práctica de la prueba

Accidente laboral

Medios de prueba

Baja en la seguridad social

Contingencias comunes

Intervención de abogado

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Social de la Marina

Enfermedad Común

Actividad probatoria

Carga de la prueba

Reglas de la sana crítica

Error judicial

Vicio de nulidad

Incapacidad temporal

Error de hecho

Prueba en contrario

Contingencias profesionales

Sana crítica

Imprudencia profesional

Dolo

Fuerza mayor

Presunción legal

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001132
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005203 /2019 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000286 /2017
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSION MUTUA GALLEGA
IBERMUTUAMUR , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , RAMPESCA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CRISTINA COMESAÑA
ALVAREZ
PROCURADOR: , , , , RAMON UÑA PIÑEIRO
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005203 /2019, formalizado por el letrado Miguel Francisco Costas Díaz, en
nombre y representación de Adriano , contra la sentencia número 211 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000286 /2017, seguidos a instancia de Adriano
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR,
INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, RAMPESCA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Adriano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, RAMPESCA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 211 /2019, de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Adriano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar con el n° NUM002 , de profesión marinero (le altura, trabajador al servicio de la empresa Rampesca S.A. en el período de 25 de febrero de 2017 a 13 de abril de 2017, entidad cuyas contingencias profesionales asegura la Mutua Ibermutuamur, inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 17 de abril de 2017 por trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido. Finalizada la incapacidad temporal, en octubre de 2018, fue declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes, por padecer las siguientes limitaciones: Afectación psíquica que condiciona una moderada alteración de la capacidad funcional. Lumbalgia crónica con episodios de reagudización, presencia de cambios degenerativos moderados y radiculopatía crónica moderada L3-L4 bilateral y leve LS-S 1 bilateral.

SEGUNDO.- El demandante solicitó el 20 de abril de 2017 al Instituto Social de la Marina que se declarara que el proceso de incapacidad temporal derivaba de contingencia profesional. En Resolución fechada el 2 de mayo de 2017, el ISM acordó cancelar el expediente al considerar que el demandante no estaba en situación de incapacidad temporal al haber sido anulada por el Servicio de Inspección de Servizos Sanitarios la baja médica de 17 de abril de 2017 por no estar el demandante de alta o en situación asimilada al alta en el sistema de Seguridad Social. El Sergas estimó la reclamación previa interpuesta por el demandante contra la anulación de la baja médica y declaró la validez de dicha incapacidad temporal. En Resolución de fecha 18 de diciembre de 2018 se declaró el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por el demandante e iniciada el 17 de abril de 2017.

TERCERO.- El demandante se encontraba embarcado en el buque de pesca Castelo, en el que prestaba servicios para la entidad Rampesca S. A. en la zona de las Malvinas. En fecha 1 de abril de 2017 remitió un correo electrónico al jefe de personal de la empresa Rampesca en el que solicitaba el desembarque debido a la necesidad de asistencia médica por sufrir limitaciones por problemas en la zona lumbar, no haber recibido tratamiento y estar sufriendo desconsideraciones por parte de otros integrantes de la tripulación.

En la misma fecha el jefe de personal le remitió respuesta en la que autorizaba el desembarque y sugería el sábado siguiente (8 de abril) en que llegarían a las Malvinas. Constan aportados y se tienen por reproducidos.

El 8 de abril se produjo el desembarque del demandante a petición propia y el 10 de abril fue atendido en un centro médico de las islas Malvinas. Se apreciaron las siguientes dolencias: depresión, ataques de pánico y lumbalgia y se recomendó la repatriación, la cual se produjo el 12 de abril de 2017. El capitán del buque Castelo formuló protesta de mar el 8 de abril de 2017 en la que relataba lo sucedido, la cual consta aportada y se tiene por reproducida. Ha ratificado lo expuesto en la protesta de mar mediante acta de manifestaciones de 20 de noviembre de 2018 ante notario.

CUARTO.- El demandante ha sido atendido en la Unidad de Salud Mental del CHOP en los años 2008, 2009 y 2012 por sintomatología ansioso-depresiva. Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el período de 13 de abril a 5 de noviembre de 2012, con el diagnóstico de 'reacción depresiva prolongada'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Adriano , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAMPESCA S. A. y la MUTUA IBERMUTUAMUR.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda interpuesta por el trabajador demandante, y declara que su baja laboral iniciada en fecha 17 de abril de 2017 es derivada de contingencia común y no profesional, absolviendo a los demandados el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil RAMPESCA S. A. y la MUTUA IBERMUTUAMUR, de todos los pedimentos formulados en su contra. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada del demandante, y de los distintos motivos de recurso articulados, debemos comenzar su examen por razones de lógica y sistemática procesal por el último de los motivos, el cuarto, formulado con correcto amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, a través del cual solicita la nulidad de la sentencia, por defectuosa valoración de la prueba, sin embargo, en el Suplico del recurso, no se interesa la nulidad de la misma, sino que '...se dicte Sentencia por la que, se revoque la de instancia, se estime la demanda, con todos los pronunciamientos favorables...', con lo cual el Suplico del recurso no es congruente con el contenido del motivo.



SEGUNDO.- En este motivo, cuarto de los articulados por el trabajador demandante, se interesa de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, concretamente se consideran vulnerados los principios de contradicción, audiencia y defensa de las partes ínsitos en el art. 24 CE, en el art. 74 LRJS y el art. 187.2 Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, porque no se ha hecho entrega al actor de la copia compulsada de la 'protesta de mar' con los hechos ocurridos para que éste pueda alegar al respecto, tal y como preceptúa de manera 'inexcusable' el art. 187.2 LNM, sino y que se ha aportado en acto plenario la protesta de mar, como prueba documental, inaudita parte. Añadiendo que la Juzgadora a quo ha venido a otorgar plena validez probatoria a lo expuesto de manera unilateral por un mando, infringiendo lo dispuesto en la norma de aplicación, en la protesta de mar (hecho declarado tercero: el capitán del buque Castelo formuló protesta de mar el 8 de abril de 2017 en la que relataba lo sucedido, la cual consta aportada y se tiene por reproducida); esto es, dicha declaración se tiene por reproducida: sin haberse sometido al principio de contradicción plenaria y sin oportunidad de poder rebatir dicha manifestación, ni con anterioridad ni en el propio acto y así poder defenderse o siquiera decir algo al respecto. Generando ello clara indefensión y atentando al principio de defensa, vulnerando los principios de contradicción, audiencia y defensa de las partes ex art. 24 CE y art. 74 LRJS al quebrarse una garantía procesal esencial.

El análisis del motivo, que, como hemos dicho, ha de ser examinado con carácter preferente a los demás motivos de recurso, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley Procesal Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

También señala el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril (RTC 198881), que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta', y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de octubre de 1990 [RJ 19907929]) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 217 de la actual y supletoria LECiv.

2ª.- Y en el presente caso, ni concurre la vulneración de preceptos o garantías procesales ni se ha producido ninguna efectiva indefensión, pues la sentencia de instancia valora cumplidamente, y de forma conjunta, las pruebas practicadas y en función de ellas, y singularmente de la prueba documental, llega a la conclusión de que la enfermedad que padece el actor es de etiología común, y no profesional, porque la viene padeciendo desde hace años, y para alcanzar esta conclusión ninguna influencia tiene el hecho de que no se le haya entregado una copia compulsada de la 'protesta de mar' con los hechos ocurridos para que pudiera alegar al respecto, sin que ello constituya ninguna vulneración de preceptos o garantías procesales determinantes de indefensión. El recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía la parte actora. Pero, sin duda, la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas, ocurre que a la Magistrada de instancia le han ofrecido mayores garantías de imparcialidad y objetividad unos medios probatorios frente a otros de los distintos aportados por las partes, pero ello no comporta la vulneración de los artículos que se denuncia como infringidos.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios, y en el presente caso, si la parte actora-recurrente considera que la documental aportada no ha sido convenientemente valorada, pudo articular distintos motivos de revisión, proponiendo la redacción alternativa o la adición de nuevos hechos probados al relato fáctico, con el objeto de subsanar las omisiones advertidas, de hecho el recurso de la parte recurrente contiene dos motivos de revisión, que se sustenta en el ramo de prueba documental aportada a los autos. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) de la LRJS-, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.



TERCERO- A continuación debemos examinar los motivos de revisión formulados por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS, motivos segundo y tercero de los articulados por el recurrente, a través de los cuales se interesa la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en los términos siguientes: *Respecto del hecho probado

TERCERO se propone el texto alternativos siguiente: ' En fecha de 1 de abril de 2017 remitió un correo electrónico al jefe de personal de la empresa Rampesca en el que solicitaba el desembarque debido a la necesidad de asistencia médica por sufrir limitaciones por problemas en la zona lumbar, no haber recibido tratamiento y estar sufriendo desconsideraciones por parte de otros integrantes de la tripulación'. En fecha de 1 de abril de 2017 remitió un correo electrónico a la Capitanía marítima de Vigo en el que relataba que el ambiente a bordo se está volviendo insostenible, a día de hoy no soy capaz de conciliar el sueño, mi ánimo se encuentra por los suelos por el trato que se me está dando y me encuentro en una situación de extrema ansiedad, con sensación de pánico y nerviosismo constante por la actitud de desprecio y los gritos continuos por parte del capitán.

En fecha de 3 de abril de 2017 remitió un correo electrónico al abogado ID. Pedro Trashorras en el que relataba que esta vez me he encontrado a dos en uno a los que cualquiera de nosotros podría ver sin dificultad deambulando por los pasillos de un psiquiátrico. Cuando has de superar estos episodios críticos con solo el silencio y unas tragaderas descomunales se le queda en segundos la boca tan seca tan seca tan seca que no eres capaz de pronunciar y te convences de que estas al borde algo muy malo. La amargura de la impotencia se te queda'.

*Y con el mismo amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, se solicita la revisión del hecho probado cuarto para que se adicione al mismo el informe médico del servicio USM Adultos de fecha 1 de abril de 2019 (doc. 13 actora), al ser la problemática del 2017 'muy diferente a otras situaciones que había vivido anteriormente' el trabajador. Con lo cual el hecho declarado probado cuarto debe ser modificado para que quede redactado de la forma siguiente : 'El demandante ha sido atendido en la Unidad de Salud Mental del CHOP en los años 2008, 2009 y 2012 por sintomatología ansioso-depresiva. Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el periodo de 13 de abril a 5 de noviembre de 2012, con el diagnostico de reacción depresiva prolongada. Siendo la problemática del 2017 muy diferente a otras situaciones que había vivido anteriormente'.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988 , 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988 , 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

Con base en esta doctrina no debe accederse a la modificación pretendida, pues los documentos citados no constituyen prueba fehaciente que evidencie, como precisa el precepto invocado en el recurso y el artículo 196.3 de la Ley de Procesal Laboral , sin necesidad de análisis ni conjeturas, error del Juzgador, además, dichos documentos ya fueron valorados por la Magistrada de instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de que la patología psíquica del paciente la viene padeciendo desde hace años, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), y en la de 7-3-2003 (RJ 2003 3347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, y sustituirse por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.



CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula un motivo de recurso destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, [Primero de los motivos] a través del cual se alega, infracción, por incorrecta aplicación del artículo 156 en sus apartados g) y 3) de la Ley General de la Segunda Social, así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla ( STSJ de Oviedo de 9 de mayo de 2019) , en tanto que se entiende que el trabajador ha sufrido una lesión corporal con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecutaba por cuenta ajena y ésta lesión ha ocurrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si la baja laboral del actor iniciada el 17 de abril de 2017, debe calificarse como derivada de contingencia profesional (AT) tal como postula la parte recurrente; o bien, por el contrario, ha de reputarse como derivada de enfermedad común, tal como razona la Magistrada de instancia, ratificando el criterio del ISM. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas la STS de 27 febrero de 2008. Rec.

2716/2006), la estructura del art. 115 LGSS. [actual art. 156 del RDL 8/2015] parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [« Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que - pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 [ RJ 19842035 ] y 09/05/06 [ RJ 20063037] -rcud 2932/04 -).

Por otro lado, tiene también declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22-11-1988, Ar. 8860 ; 12-6-1989, Ar. 4568 ; 20-6- 1990, Ar. 5498 ; 18-6-1997, Ar. 4762 ; 18-3-1999 RCUD nº 5194/1997 ), el art.

115 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , expresa en su número 2, apartado f), que ' tendrán la consideración de accidente laboral las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'; añadiendo el apartado e) que: « Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (las comunes), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo». En este sentido, como señala la STS/IV de 24 mayo 1990 (RJ 19904498), el concepto de accidente de trabajo se configura con notoria similitud, tanto en el precepto citado cuya violación se denuncia, como en la jurisprudencia que lo desarrolla, sin embargo, no es dable ignorar que tratándose de enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral ha de acreditarse, en todo caso, la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología, física o psíquica, detectada.

2ª.- En función de lo anterior, se llega a la conclusión de que la contingencia de la referida baja de 17 de abril de 2017, deriva de enfermedad común y no de accidente, pues el la patología psíquica de la que se encuentra diagnosticado el actor [trastorno de adaptación mixto] no es subsumible en una contingencia profesional, pues a la vista del cuadro transcrito se evidencia que no se está en presencia de alguno de los supuestos de accidente trabajo a que se refieren la letras g) y el num. 3 del art. 156 de la LGSS -que se denuncian como infringidos-, ya que los citados apartados del mencionado precepto, exigen para la apreciación del accidente de trabajo, la concurrencia de un nexo causal o relación de causa a efecto que no puede apreciarse en este caso, pues conforme al hecho probado cuarto, el demandante ha sido atendido en la Unidad de Salud Mental del CHOP en los años 2008, 2009 y 2012 por sintomatología ansioso-depresiva. Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el período de 13 de abril a 5 de noviembre de 2012, con el diagnóstico de 'reacción depresiva prolongada, y no hay constancia acreditada de que esa dolencia preexistente se haya agravado como consecuencia del trabajo en el buque en el que estuvo embarcado, habiendo solicitado su desembarque cuando aún no habían transcurrido dos meses desde su embarque en las Islas Malvinas, por un conflicto laboral, la mala relación con dos superiores. Además, según el expediente de determinación de contingencias tramitado por el ISM, y visto el contenido del dictamen médico emitido por el Equipo Evaluador, se estima que el estado clínico del actor es ajeno al trabajo, y que su contingencia es de carácter común, y este dictamen es decisivo para determinar que el trabajo no ha sido el factor causal de la enfermedad psíquica que padece el trabajador, es decir, falta la concreción de hechos lesivos imputables a la empresa o a su personal y que hayan podido generar el estado de ansiedad que ha sufrido el actor, pues la mala relación con el Capitán del buque y con el primer Oficial, es evidente que no es la causante de la patología psíquica que desde antiguo viene padeciendo el actor.

La conclusión final, dado que no concurre ninguna de las infracciones jurídicas que se denuncian, ha de ser la de mantener el carácter de contingencia común de su patología psíquica y desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº U NO de los de Pontevedra, en fecha 20 de junio de 2019, en los presentes autos 286/2017 , seguidos a instancia del referido recurrente frente a los demandados el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mercantil RAMPESCA S. A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 2900/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5203/2019 de 14 de Julio de 2020

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 2900/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5203/2019 de 14 de Julio de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Accidentes de trabajo. Paso a paso
Disponible

Accidentes de trabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Prestaciones de origen profesional
Disponible

Prestaciones de origen profesional

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Indemnizaciones asociadas a las contingencias profesionales
Disponible

Indemnizaciones asociadas a las contingencias profesionales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información