Sentencia SOCIAL Nº 290/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 290/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 640/2020 de 25 de Octubre de 2021

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 290/2021

Núm. Cendoj: 07040440052021100111

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7087

Núm. Roj: SJSO 7087:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00290/2021

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JTP

NIG:07040 44 4 2020 0003122

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000640 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencio

ABOGADO/A:SAMAR GHORFI CHATER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:GUILLEM OBRADOR LLULL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del trabajador D. Inocencio representado por la Letrada Dña. Samar Ghorfi contra la empresa DIRECCION000. representada por el Letrado D. Guillermo Obrador Llull en materia de despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 11 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora en materia de impugnación de despido y reclamación de cantidad cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

Admitida a trámite la demanda dio origen a los presentes autos.

SEGUNDO.En fecha 11 de agosto de 2020 el demandante interpuso demanda de resolución de contrato al amparo del Art. 50ET frente a la empresa demandada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma dando lugar a los autos seguidos con el número DSP 615/2020.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2020 por este Juzgado se acordó la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma antes referenciados.

Los actos de actos de conciliación y juicio tuvieron lugar en la fecha señalada con la presencia de ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes, manifestando su voluntad de desistir de la demanda de extinción del contrato de trabajo deducida al amparo del Art. 50ET, así como de retirar de la reclamación de cantidad el importe de un día de salario correspondiente al 1 de julio de 2020.La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma solicitando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El demandante D. Inocencio titular del NIE nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo con antigüedad de 27 de noviembre de 2019, categoría profesional de oficial 3ª fontanero percibiendo un salario anual bruto de 16.337,92 € de acuerdo con el Convenio Colectivo del Metal de las Illes Balears.

2º.- El contrato de trabajo se suscribió para la realización de la obra sita en Cala DIRECCION001 AVENIDA000 NUM003.

3º.- El trabajador prestó servicios en la obra indicada y además, en otras obras sitas en Cala DIRECCION002, en Palma y en DIRECCION003.

4º.- El demandante permaneció en situación de paternidad desde el 7 de enero de 2020 al 30 de marzo de 2020 y en situación de IT desde el 12 de junio de 2020 hasta el 21 de junio de 2020 ambos inclusive.

4º.- En fecha 30 de junio de 2020 la empresa comunicó al trabajador la finalización de su contrato de trabajo, cesando el actor en esa fecha en la prestación de sus servicios y causando baja en la TGSS.

5º.- El trabajador demandante durante la vigencia de la relación laboral residió en la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 NUM002 de DIRECCION004 en virtud de contrato de subarriendo verbal concertado con la empresa subarrendadora DIRECCION000. El importe de la renta abonada por el actor ascendía a 550 € cuyo abono se hacía constar documentalmente bajo el concepto 'anticipo de nómina'.

El demandante continúa residiendo en la vivienda indicada, si bien desde el 1 de septiembre de 2020 lo hace en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el propietario de la vivienda D. Rodrigo.

6º.- A la fecha de cese de la prestación de los servicios el trabajador demandante había dejado de percibir las siguientes cantidades netas:

-Nómina abril 2020: 1.156,56 €.

-Nómina mayo 2020: 1.280,77 €.

-Nómina junio 2020: 989,58 €.

7º.- La empresa abonó al trabajador mediante transferencia realizada el 7 de julio de 2020 la cantidad de 1.789,33 €.

8º.- El trabajador no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

9º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba práctica dos en acto de juicio consistentes en documental aportada por ambas partes, así como interrogatorio del actor y de la representante legal de la empresa demandada Dña. Amparo y de la declaración testifical prestada por D. Secundino gerente de la empresa y padre de la anterior. Las circunstancias laborales del trabajador demandante fueron concordadas por las partes, así como la modalidad de contrato temporal suscrito. Tampoco suscitaron controversia los periodos durante los cuales el demandante disfrutó de permiso de paternidad y permaneció en situación de IT. El hecho el probado tercero resulta de la declaración del actor, así como de las declaraciones prestadas por el testigo y la representante de la empresa que admitieron que el actor prestó servicios en obras distintas de las indicadas en su contrato de trabajo, si bien afirmaron que ello fue algo puntual. El hecho probado quinto resulta del contrato de arrendamiento acortado por la parte demandada en cuyo anexo se indica que la vivienda arrendada sería vivienda habitual entre otros del actor. Que el demandante residía en una vivienda subarrendada a la empresa no ha sido controvertido. Ahora bien, en el contrato de trabajo no se incluye dentro de las obligaciones del empresario el pago de salario en especie ni la obligación del empresario de proporcionar vivienda al actor. La empresa demandada en la contestación a la demanda afirmó que el importe de la renta a abonar por el actor era de 550 € y que las rentas se pagaban como anticipos de nómina, extremos que fueron confirmados por el trabajador. En las nóminas aportadas por las partes no se aprecia la existencia de descuento en el importe del salario devengado por el trabajador por razón de su obligación de pago de la renta. De hecho, solo la nómina correspondiente a mayo de 2020 recoge un descuento por anticipo en la cantidad de 648 €, que no puede corresponder al importe de la renta que la empresa fijó en 550 €. La nómina correspondiente a junio de 2020 aportada por la empresa si recoge un descuento de 550 € en concepto de anticipo, pero tal documento carece de valor en tanto que no consta ni firmado ni recibido por el trabajador. Los pagos de la renta camuflados bajo la forma de anticipo de nómina durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020 en cuantía de 550 € mensuales constan reflejados en la documentación aportada por la parte demandada.

Sentado lo anterior y con independencia de que el pago de la nómina se efectuase a través de detracciones de la nómina, estima el Juzgador que ambas relaciones jurídicas, la laboral derivada del contrato de trabajo y la civil derivada del contrato de subarriendo de vivienda son distintas, independientes y paralelas que solo tienen en común a las partes que las integran. A tal conclusión se llega observando, por una parte, que el contrato de trabajo, como ya se ha dicho, no contempla la vivienda como prestación a satisfacer por el empresario como parte de la retribución del trabajador por la prestación de sus servicios y por otra que el contrato de subarriendo pervivió más allá de la extinción de la propia relación laboral, dado que se prolongó hasta el 31 de agosto de 2020. Así, la empresa afirmó que el trabajador adeudaba, entre otras, las rentas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2020, siendo que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2020.

El hecho probado séptimo fue concordado por las partes.

SEGUNDO.Impugna el trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo producida con efectos de 30 de junio de 2020 entendiendo que dicha extinción contractual debe ser calificada como despido improcedente en base al carácter fraudulento del contrato temporal suscrito por las partes litigantes, razón por la cual entiende que la relación laboral debe ser considerada indefinida y el cese del trabajador calificado como despido improcedente.

La STS de 11 de julio de 2018, (Rec. 2131/2016) reitera la doctrina que en relación con los contratos para obra o servicio determinado se recoge en la STS de 8 de noviembre de 2011 y lo hace en los siguientes términos:

'TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ETy en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 - diciembre (que desarrolla el art. 15ETen materia de contratos de duración determinada).

2.- Dispone el art. 15.1.a) ETque '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... '. Preceptuándose en su nº 3 que ' se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET, en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá ' por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.

3.- En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1ET'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta...' (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior ' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que ' Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato' (art. 8.1.a)'.

En esencia, pues, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta ( art. 6.4CC) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida (así, SSTS 1 enero 2001 , 22 abril 2002 , 4 octubre 2007 , 21 febrero 2008 y 21 julio 2008).

La extinción del contrato para obra o servicio determinado se produce cuando concluye dicha obra o servicio; y en caso de obras complejas, con la terminación de la fase de obra o la especialidad para la que el trabajador hubiera sido contratado. Nada impide que se celebre a continuación otro contrato para obra o servicio determinado con la misma empresa si su objeto es diferente al anterior y tiene autonomía y sustantividad propia (TS 10 noviembre 1994). En caso de realizarse sucesivamente distintos trabajos bajo un mismo contrato, éste se hace indefinido (TS 30 octubre 1992).

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado concertado por las partes identifica con claridad y precisión la obra cuya ejecución constituye el objeto del mismo. Y es un hecho cierto que el trabajador demandante prestó servicios en dicha obra. Ahora bien, el actor prestó servicios también en otras obras distintas de la reseñada en el contrato de trabajo razón por la que debe presumirse que el demandante no fue contratado para la realización de una obra determinada, sino para atender la actividad normal y habitual de la empresa demandada en aquellos centros de trabajo que le fueran indicados. En consecuencia el contrato de trabajo temporal debe ser considerado como celebrado en fraude de Ley y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 15.3ET, la relación laboral habida entre las partes debe ser reputada indefinida.

Dicha consideración conduce a calificar el cese del actor como despido improcedente dado que una relación laboral indefinida únicamente puede concluir en base a las causas legalmente previstas, pero no por la causa prevista en el Art. 49.1.c) ET.

Pero aun cuando se considerara válidamente celebrado el contrato de trabajo, el cese del actor también merecería la calificación de despido improcedente pues la empresa demandada no ha acreditado que a fecha 30 de junio de 2020 la obra sita en Cala DIRECCION001 AVENIDA000 NUM003 hubiese concluido o se hubiese reducido en tal medida que se hiciera innecesario el trabajo que el actor había venido prestando.

TERCERO.Declarada la improcedencia del despido, las consecuencias de dicha declaración son las establecidas en el Art. 56.1ET ' Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

Por lo que respecta al cálculo de la indemnización que establece el Art. 56.1ET hemos de partir de la no controvertida fecha de antigüedad el 27 de noviembre de 2019 y del salario regulador concordado por las partes y que asciende a 44,76 € brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Salvo error u omisión, el importe indemnizatorio asciende a 984,72 €.

De efectuarse opción por la readmisión, en trámite de ejecución de sentencia se liquidará en trámite de ejecución de sentencia el importe de los salarios de tramitación, a razón de 44,746 € brutos diarios.

CUARTO.Acumula la parte actora en el escrito de demanda a la acción de despido y conforme admite el Art. 26.3LRJS una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el cobro de los salarios pendientes a la fecha de finalización de la prestación de los servicios integrados por las nóminas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, con descuento del periodo durante el que el actor permaneció en situación de IT y de la cantidad abonada por la empresa una vez extinguida la relación laboral. Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico el de la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores). No es controvertido que el actor prestó servicios durante los meses que integran la pretensión formulada en la demanda resultando los importes reclamados de las nóminas obrantes en autos. Debe decirse que en la nómina correspondiente al mes de mayo de 2020 que aportó el trabajador se efectúa descuento de la cantidad de 648 €. Se desconoce la razón de dicho descuento, que la empresa no explicó en juicio, debiendo por lo tanto tenerse en consideración como importe devengado por el trabajador el importe neto total de la nómina. La empresa demandada no acreditó el pago de los salarios, carga que le correspondía en aplicación que en materia de carga de la prueba se contiene en el Art. 217LEC. Pretendió la empresa compensar el importe de las rentas debidas por el trabajador con los salarios pendientes de pago. Como ya se ha expuesto anteriormente, la relación arrendaticia no forma parte de la relación laboral que el objeto del presente procedimiento, no correspondiendo a este Juzgado por no ser de su competencia pronunciarse sobre si el trabajador adeuda o no cantidad alguna a la empresa subarrendadora por razón del contrato de subarriendo de vivienda concertado entre ambos.

Procede, consecuencia, condenar a la empresa al pago de los salarios debidos al trabajador, sin perjuicio del derecho de la demandada a reclamar a este ante los órganos de la jurisdicción civil el pago de aquellas cantidades que considere le son debidas.

El importe total objeto de condena asciende a 1.637,58 € netos cantidad que se incrementará en el interés moratorio del 15% anual que se establece en el Art. 37 del Convenio Colectivo del Metal de las Illes Balears.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDOLA DEMANDAinterpuesta por D. Inocencio contra la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel trabajador demandante efectuado por la empresa demandada con efectos de 30 de junio de 2020, CONDENANDOa la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 44,76 € brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o bien a indemnizarle en la cantidad de 984,72 €.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que, en el caso de no efectuar opciónen el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que entenderá producida en la fecha de cese de la prestación de los servicios.

Así mismo, debo condenar y condenoa la empresa DIRECCION000. a pagar a D. Inocencio la cantidad de 1.637,58 € neto incrementada en el interés moratorio del 15% anual que se establece en el Art. 37 del Convenio Colectivo del Metal de las Illes Balears.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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