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Sentencia SOCIAL Nº 290/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 640/2020 de 25 de Octubre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 290/2021
Núm. Cendoj: 07040440052021100111
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7087
Núm. Roj: SJSO 7087:2021
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: JTP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda dio origen a los presentes autos.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2020 por este Juzgado se acordó la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma antes referenciados.
Los actos de actos de conciliación y juicio tuvieron lugar en la fecha señalada con la presencia de ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes, manifestando su voluntad de desistir de la demanda de extinción del contrato de trabajo deducida al amparo del Art. 50ET, así como de retirar de la reclamación de cantidad el importe de un día de salario correspondiente al 1 de julio de 2020.La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma solicitando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
1º.- El demandante D. Inocencio titular del NIE nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo con antigüedad de 27 de noviembre de 2019, categoría profesional de oficial 3ª fontanero percibiendo un salario anual bruto de 16.337,92 € de acuerdo con el Convenio Colectivo del Metal de las Illes Balears.
2º.- El contrato de trabajo se suscribió para la realización de la obra sita en Cala DIRECCION001 AVENIDA000 NUM003.
3º.- El trabajador prestó servicios en la obra indicada y además, en otras obras sitas en Cala DIRECCION002, en Palma y en DIRECCION003.
4º.- El demandante permaneció en situación de paternidad desde el 7 de enero de 2020 al 30 de marzo de 2020 y en situación de IT desde el 12 de junio de 2020 hasta el 21 de junio de 2020 ambos inclusive.
4º.- En fecha 30 de junio de 2020 la empresa comunicó al trabajador la finalización de su contrato de trabajo, cesando el actor en esa fecha en la prestación de sus servicios y causando baja en la TGSS.
5º.- El trabajador demandante durante la vigencia de la relación laboral residió en la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 NUM002 de DIRECCION004 en virtud de contrato de subarriendo verbal concertado con la empresa subarrendadora DIRECCION000. El importe de la renta abonada por el actor ascendía a 550 € cuyo abono se hacía constar documentalmente bajo el concepto 'anticipo de nómina'.
El demandante continúa residiendo en la vivienda indicada, si bien desde el 1 de septiembre de 2020 lo hace en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el propietario de la vivienda D. Rodrigo.
6º.- A la fecha de cese de la prestación de los servicios el trabajador demandante había dejado de percibir las siguientes cantidades netas:
-Nómina abril 2020: 1.156,56 €.
-Nómina mayo 2020: 1.280,77 €.
-Nómina junio 2020: 989,58 €.
7º.- La empresa abonó al trabajador mediante transferencia realizada el 7 de julio de 2020 la cantidad de 1.789,33 €.
8º.- El trabajador no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
9º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.
Fundamentos
Sentado lo anterior y con independencia de que el pago de la nómina se efectuase a través de detracciones de la nómina, estima el Juzgador que ambas relaciones jurídicas, la laboral derivada del contrato de trabajo y la civil derivada del contrato de subarriendo de vivienda son distintas, independientes y paralelas que solo tienen en común a las partes que las integran. A tal conclusión se llega observando, por una parte, que el contrato de trabajo, como ya se ha dicho, no contempla la vivienda como prestación a satisfacer por el empresario como parte de la retribución del trabajador por la prestación de sus servicios y por otra que el contrato de subarriendo pervivió más allá de la extinción de la propia relación laboral, dado que se prolongó hasta el 31 de agosto de 2020. Así, la empresa afirmó que el trabajador adeudaba, entre otras, las rentas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2020, siendo que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2020.
El hecho probado séptimo fue concordado por las partes.
La STS de 11 de julio de 2018, (Rec. 2131/2016) reitera la doctrina que en relación con los contratos para obra o servicio determinado se recoge en la STS de 8 de noviembre de 2011 y lo hace en los siguientes términos:
'
En esencia, pues, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta ( art. 6.4CC) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida (así, SSTS 1 enero 2001 , 22 abril 2002 , 4 octubre 2007 , 21 febrero 2008 y 21 julio 2008).
La extinción del contrato para obra o servicio determinado se produce cuando concluye dicha obra o servicio; y en caso de obras complejas, con la terminación de la fase de obra o la especialidad para la que el trabajador hubiera sido contratado. Nada impide que se celebre a continuación otro contrato para obra o servicio determinado con la misma empresa si su objeto es diferente al anterior y tiene autonomía y sustantividad propia (TS 10 noviembre 1994). En caso de realizarse sucesivamente distintos trabajos bajo un mismo contrato, éste se hace indefinido (TS 30 octubre 1992).
En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado concertado por las partes identifica con claridad y precisión la obra cuya ejecución constituye el objeto del mismo. Y es un hecho cierto que el trabajador demandante prestó servicios en dicha obra. Ahora bien, el actor prestó servicios también en otras obras distintas de la reseñada en el contrato de trabajo razón por la que debe presumirse que el demandante no fue contratado para la realización de una obra determinada, sino para atender la actividad normal y habitual de la empresa demandada en aquellos centros de trabajo que le fueran indicados. En consecuencia el contrato de trabajo temporal debe ser considerado como celebrado en fraude de Ley y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 15.3ET, la relación laboral habida entre las partes debe ser reputada indefinida.
Dicha consideración conduce a calificar el cese del actor como despido improcedente dado que una relación laboral indefinida únicamente puede concluir en base a las causas legalmente previstas, pero no por la causa prevista en el Art. 49.1.c) ET.
Pero aun cuando se considerara válidamente celebrado el contrato de trabajo, el cese del actor también merecería la calificación de despido improcedente pues la empresa demandada no ha acreditado que a fecha 30 de junio de 2020 la obra sita en Cala DIRECCION001 AVENIDA000 NUM003 hubiese concluido o se hubiese reducido en tal medida que se hiciera innecesario el trabajo que el actor había venido prestando.
Por lo que respecta al cálculo de la indemnización que establece el Art. 56.1ET hemos de partir de la no controvertida fecha de antigüedad el 27 de noviembre de 2019 y del salario regulador concordado por las partes y que asciende a 44,76 € brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Salvo error u omisión, el importe indemnizatorio asciende a 984,72 €.
De efectuarse opción por la readmisión, en trámite de ejecución de sentencia se liquidará en trámite de ejecución de sentencia el importe de los salarios de tramitación, a razón de 44,746 € brutos diarios.
Procede, consecuencia, condenar a la empresa al pago de los salarios debidos al trabajador, sin perjuicio del derecho de la demandada a reclamar a este ante los órganos de la jurisdicción civil el pago de aquellas cantidades que considere le son debidas.
El importe total objeto de condena asciende a 1.637,58 € netos cantidad que se incrementará en el interés moratorio del 15% anual que se establece en el Art. 37 del Convenio Colectivo del Metal de las Illes Balears.
Fallo
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que, en
Así mismo,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.