Sentencia Social Nº 29/20...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Social Nº 29/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2007 de 24 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100031

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Contrato de interinidad

Convenio colectivo

Interinidad por vacante

Capacidad de obrar

Fuerza probatoria

Prueba documental

Error de hecho

Economía procesal

Error en la valoración de la prueba

Empresas de trabajo temporal

Sin ánimo de lucro

Jurisdicción ordinaria

Contrato de Trabajo

Indefensión

Reserva de puesto de trabajo

Duración del contrato laboral

Contrato de trabajo de duración determinada

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00029/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 827/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 29/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 827/2007, interpuesto por DOÑA Almudena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 447/07, seguidos a instancia la recurrente, contra, el CONSORCIO MUSEO E ARTE CONTEMPORÁNEO ESTEBAN VICENTE, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda de despido presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Dª Almudena , contra el Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Almudena prestó sus servicios a la orden y cuenta del Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, desde el 1-X- 2001, con la categoría profesional de bibliotecaria, documentalista y conservadora, y percibía una remuneración salarial de 2.060 euros mensuales, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada -interinidad-, de 26-IX-2001. En la cláusula adicional, la duración del contrato se remitió a las bases de la contratación temporal en régimen laboral que se publicaron el 13-VII-2001: la extensión de la vigencia hasta la provisión de la plaza en propiedad. (El contrato y bases se dan por reproducidos). SEGUNDO.- Los Estatutos del Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, que fue constituido por el Ministerio de Educación y Cultura, la Junta de Castilla y León, la Excma. Diputación de Segovia, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, con el objeto de la cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades que lo integran en actividades museísticas y culturales, relacionadas con el arte contemporáneo, con especial incidencia en la obra pictórica de D. Esteban Vicente, prevén, en el art. 5, que se rige por la normativa de régimen local y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, y en cuanto a la normativa aplicable al personal a su servicio se estará a los pactos que puedan establecerse entre las partes, bien colectivos o individuales; en el art. 28 , contra los actos de los órganos de gobierno y administración no sujetos a derecho administrativo podrán -los interesados- ejercitar las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o laboral; en el 29, en defecto de disposición estatutaria, es aplicable la normativa de régimen local, y, en la disposición transitoria, que asumirá la Diputación de Segovia aquéllas actuaciones iniciales y necesarias para la puesta en funcionamiento del Consorcio hasta su constitución definitiva, en las que se subrogará en los contratos y repercusiones económicas. (Los estatutos se dan por reproducidos). En los últimos años, el Consorcio que tiene una plantilla de 12 trabajadores, actualmente, abordó un proceso de reestructuración de empleo, en que se consolidó, entre otros, los puestos de trabajo de dirección -que estaban ligados por un contrato de alta dirección-, que adquirieron la condición de fijos; se promocionaron a distintos trabajadores a puestos distintos a los que ocupaban, se aumentaron las remuneraciones salariales de otros sin convocatoria... testimonios). TERCERO El 28-III-2007, en el Boletín Oficial de Segovia, el Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente publicó la convocatoria para la contratación en régimen laboral fijo de un bibliotecario/a-documentalista, a la que presentó, junto a la actora, otras personas, en la que la comisión de selección propuso la contratación de la aspirante que obtuvo mayor puntuación, que inició su prestación de servicio el 18-VI-2007. (La convocatoria y proceso de selección se da por reproducido). CUARTO.- El 31-V-2007, por carta, la demandada comunicó a la trabajadora el cese de relación laboral, por finalización del plazo previsto en el contrato de trabajo, con efectos retributivos desde el 17-VI-2007, aunque la prestación de servicios concluirá el 15-VI-2007. (La carta se da por reproducida). QUINTO La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. SEXTO El 11-VII-2007, en el U. M. A. C., al no comparecer la entidad demandada, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Almudena , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia con fecha 24 de octubre de 2007 , en Autos nº 447/2007 , en la que se desestimó la demanda sobre despido planteada por Dª Almudena contra El Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Estaban Vicente , se formula recurso de Suplicación por la mencionada trabajadora solicitando se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden fáctico y jurídico.

SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la adición tras el primer párrafo del Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida que recoja la siguiente redacción :

" También se recoge en los citados Estatutos , en el art 2 , que el Consorcio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, en el art. 5 se refiere que en cuanto al personal se regirá por Convenio Colectivo o pacto, en el art. 12 que él mismo aprueba su presupuesto 8 apartado c) y plantilla de personal y sus retribuciones ( apartado h) y que puede ejercer por si las acciones administrativas y judiciales ( apartado j); también se prevé ( articulo 13 ) que él mismo puede contratar obras, servicios o suministros, y que gestiona sus recursos y finanzas ( articulo 20 .a y f), que posee su patrimonio propio ( articulo 23 ), incluso puede por si acordar su disolución ( art 23 ); consta finalmente en su disposición transitoria cómo sólo hasta su construcción la Diputación de Segovia efectuaría las actuaciones, pero no después".

La parte recurrente basa esta modificación en los folios 34 a 42 , que sin embargo la Sala no acepta en base a lo siguiente :

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido que el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la adición propuesta , que partiendo de la doctrina expuesta debemos de calificar de innecesaria desde el momento que el Juzgado de Instancia en el Hecho Probado Segundo , da por reproducidos los Estatutos de Consorcio Museo e Arte Contemporáneo Esteban Vicente , que obran en autos doc 34 a 42 , no existe por lo tanto un error del juzgador que pueda ser trascendente para el fallo , distinto es la interpretación que de aquellos pueda hacer la parte recurrente.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior , la trabajadora recurrente propone la adición de un último párrafo en el Hecho Probado Segundo que recoja la siguiente redacción:

" El Convenio Colectivo de la Diputación de Segovia excluye en su articulo 4º apartado 4.2 al personal al servicio exclusivo de Consorcios ". Basando la parte recurrente tal adición en el doc 181 ,donde consta copia del Convenio citado. Esta modificación en el relato histórico, merece la misma suerte desfavorable que la anterior, pues para que proceda la revisión de un hecho probado , el error debe de recaer sobre un hecho , tal y como señala el propio art 191 de la LPL " Revisar los hechos declarados probados..........", tal delimitación conceptual excluye de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho , y el convenio colectivo es una norma jurídica (art 82 y concordantes de Estatuto de los Trabajadores ) y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Al amparo de la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente denuncia que en la sentencia de instancia se ha infringido lo dispuesto en el art. 15,1.c ) del Estatuto de los Trabajadores ( R.D.L. 1/1995 ), así como el art. 4.2.b. segundo párrafo de Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , sobre contratación temporal , entiende que se ha transgredido el contenido del citado articulo al no ser posible la realización de un contrato de interinidad sin referir persona en concreto a sustituir , como exige el art 15.1.c del ETT y que en cualquier caso el limite temporal de la situación de interinidad sería de tres meses sin que pueda ser aplicado el párrafo tercero del art 4.2.b. del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre pues el mencionado párrafo se refiere a Administraciones Públicas y la demandada , Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente.

Por la sentencia de instancia se mantiene que el Consorcio Museo Esteban Vicente es una Administración Publica y que el contrato de interinidad por vacante, permitido por en nuestro ordenamiento y jurisprudencia , se extinguiría cuando la plaza que estaba cubriendo la hoy recurrente fuera cubierta reglamentariamente, lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado .

Esta Sala considera que la cuestión primera es resolver si la demandada es o no Administración Pública , que es determinante para conocer sobre el fondo, esto es, si estamos ante un despido como mantiene la actora o una extinción ajustada a derecho como mantiene la parte demandada al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que venia ocupando la actora.

Sabido es que los Consorcios se configuran como órganos de relaciones interadministrativas de carácter voluntario para la cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración Local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes, con los de las Administraciones Públicas (arts. 57 EDL 1985/8184 y 87 L.B.R.L. EDL 1985/8184 , y 61, 69 EDL 1986/10119 q y 110 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril (T.R.R.L.) EDL 1986/10119 , y se regirán por la legislación de régimen local, según art. 64 T.R.R.L. EDL 1986/10119 , si bien gozarán de personalidad jurídica propia y sus estatutos determinarán sus fines, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero, conforme al art. 110 T.R.R.L. (S.T.S . ). El precepto en que se marcan los elementos esenciales del régimen legal de los Consorcios es el enunciado en referido art. 110 T.R.R.L., al decir en su apartado 3 EDL 1986/10119 que "los estatutos ... determinarán ... (sus) fines ..., así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero". El legislador no ha sometido rígidamente su organización a los tipos legalmente preestablecidos, sino que teniendo en cuenta la gran variedad de posibles fines y partícipes en los Consorcios y su consiguiente mayor o menor complejidad, la ha flexibilizado, encomendando a sus Estatutos la adopción de la que considere más idónea a las necesidades de su buen funcionamiento (S.T.S. de 18-09-2001 EDJ 2001/31874 ). Conforme a tales criterios nos lleva a analizar los Estatutos de la demandada CONSORCIO MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO ESTEBAN VICENTE ; donde en su art 1 señala que está constituido por el Ministerio de Educación y Cultura, Junta de Castilla y León, Excma Diputación Provincial de Segovia, el Excmo Ayuntamiento de Segovia y la Caja de Ahorros y Mote Piedad de Segovia que se constituye como entidad de derecho público teniendo por objeto la cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades que lo integran para la gestión y organización de actividades museísticas y culturales relacionadas con el arte contemporáneo, con especial incidencia en la obra de D. Esteban Vicente y ello al amparo del art 110 del R.D.Legislativo 781/86 de 18 de abril y los artículos 37 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 . En cuanto a su Régimen Jurídico el art 5 se remite en primer lugar a sus estatutos y supletoriamente a la Ley de Bases de Régimen Local. (7/1985 de 2 de abril ) , el RD Legislativo 781/86 de 18 de abril. La Ley 39/1988 de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales .

Conviene recordar en este sentido el art. 2.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 establece que "las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación ". No es óbice que un Consorcio tenga plena naturaleza pública y en cambio determinados aspectos puntuales , por ejemplo el laboral , se remita a los tribunales de esta jurisdicción social ,conviene recordar que prácticamente todas las Administraciones Públicas tiene personal laboral a su servicio y que el propio articulo 4.2 del RD 2720/1988 de 18 de diciembre hace referencia al mismo. Pues bien en los Estatutos de la demandada se señala en su articulo 28 que contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno cabe el recurso contencioso administrativo y contra los actos no sujetos al derecho administrativo podrán ejercitase acciones ante la jurisdicción ordinaria o laboral, tal remisión no desvirtúa la naturaleza de Administración Publica del Consorcio demandado cundo además en los propios Estatutos se indica que el control financiero de aquel se llevara a cabo conforme la normativa local y por el funcionario publico que le corresponda y el régimen de contratación remite a la normativa reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas, remitiendo en lo no previsto en los Estatutos al ordenamiento jurídico aplicable a la administración local artículos 26, 27 y 29 de los Estatutos de la demandada. En consecuencia con lo expuesto esta Sala entiende, al igual que lo hizo el juzgado de Instancia en la sentencia recurrida, que la demandada es una Entidad d Derecho Publico ,dentro del supuesto contemplado en el art 2.2 de la Ley 30/ 1992 de 28 de noviembre y en consecuencia Administración Pública.

QUINTO. -Sentado lo anterior, y centrándonos en el contrato de trabajo que ligaba a las partes litigantes que era en virtud de un contrato de interinidad (doc 44) , cuyo objeto era la prestación de servicios para la demanda como Bibliotecaria ,Documentalista y Conservadora para cubrirlo temporalmente durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva -cláusula sexta - remitiéndose en la cláusula adicional a las Bases publicadas en el B.OP. de Segovia de 13 de Julio de 2001 , convocatoria en la que habiendo participado la actora alcanzó la puntuación mas alta por lo que fue contratada. La parte recurrente se cuestiona la validez del citado contrato al no haberse citado la persona en concreto a sustituir . Argumento que esta Sala no comparte y a tal efecto conviene recodar entre otras la S.T.S. Sala 4ª de 22-10-1997, rec 3765/1996 , en la que se señal ".......... CUARTO.- La Sala no comparte la posición defendida en el recurso por varias razones que se exponen a continuación.

La afirmación del recurrente de que el contrato temporal de interinidad es un contrato sometido a condición resolutoria no se corresponde con lo establecido en el propio art. 4 del RD 2546/1994 , interpretado, como es necesario, en el conjunto de su enunciado. El párrafo final de este artículo descarta de manera clara que la primera de las modalidades contractuales de interinidad previstas en esta disposición reglamentaria -la llamada interinidad por sustitución- pueda considerarse en la regulación actual como un contrato sometido a condición resolutoria. A diferencia de lo que sucedía en la normativa precedente, que ha perdido vigencia precisamente a la vista de la nueva regulación establecida en el RD 2546/1994, el contrato de interinidad por sustitución es ahora un contrato con término final, que, en transcripción literal del precepto, "se extinguirá ... por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo".

Un régimen jurídico semejante se establece para el segundo de los supuestos de contratos de interinidad contemplados en el RD 2546/1994 -la llamada interinidad por vacante-. De acuerdo con lo que se dispone en párrafo segundo del art. 4 .b. de dicha disposición reglamentaria "en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. Esta previsión normativa de limitación de la duración del contrato de trabajo de interinidad por vacante se refuerza en el apartado siguiente del propio precepto reglamentario, que indica expresamente como causa de extinción del mismo "el transcurso del plazo ... que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones públicas......".

La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con el contrato de interinidad para la cobertura provisional de vacantes en las Administraciones Públicas, puede sintetizarse así:

a) Las Administraciones Públicas pueden celebrar, al amparo de los artículos 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y 4º de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998 , contratos de interinidad para ocupar transitoriamente sus plazas vacantes hasta su cobertura en propiedad por el cauce reglamentario -Sentencias de 27 de marzo y 19 de mayo de 1992 EDJ 1992/4940 ; 3 de febrero EDJ 1998/689 y 11 de junio de 1998 , entre otras -.

b) La correcta utilización de esta modalidad contractual requiere que esté identificada la vacante que ocupa el interino, identificación que ha de ser suficiente y en condiciones de objetividad, de modo que no se produzca indefensión al interesado - Sentencias 4 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9100 ; 29 de abril de 1997 ; 14 de enero EDJ 1998/272 y 1 de junio de 1998 EDJ 1998/6613 -.

c) No es obstáculo a la correcta utilización de este contrato el que el mismo trabajador hubiere desempeñado previamente la misma actividad mediante otra modalidad contractual - Sentencias de 31 de julio y 28 de noviembre de 1995 ; 5 EDJ 1996/5501 y 27 de julio de 1996 , y 4 de julio de 1997 EDJ 1997/5855 -. d) Tampoco es obstáculo a la licitud del cese del interino el que la provisión definitiva de la vacante se haya efectuado por procedimiento diverso al reflejado en el contrato -Sentencias de 23 de diciembre de 1996 EDJ 1996/10097 y 13 de marzo de 1997 EDJ 1997/3645 -. O que incluso la vacante desaparezca por amortización de la plaza interinada -Sentencias de 2 de abril EDJ 1997/4394 y 9 de junio de 1997 EDJ 1997/5863 -. e) No se convierte la relación interina en fija por el hecho de que la plaza vacante no fuese incluida en la oferta pública de empleo y no se iniciase el proceso de selección, o porque la convocatoria o resolución del concurso se efectuase con retraso -por todas, Sentencias de , 19 de septiembre EDJ 1997/7681 y 22 de octubre de 1997 EDJ 1997/7030 -, por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato -Sentencias de 23 de marzo de 1999 EDJ 1999/9102 y 11 de diciembre de 2002 EDJ 2002/61477 -, porque no se identificase numéricamente ni de otro modo individualizado la vacante - Sentencias de 29 de abril de 1997 EDJ 1997/2687 , y 14 de enero de 1998 EDJ 1998/272 -, o porque inicialmente no se celebrase por escrito y sólo una vez comenzado o pactada una prórroga se instrumentase bajo la errónea modalidad de servicio determinado -Sentencias de 20 de marzo de 1997 EDJ 1997/1366 y 12 de marzo de 1998 EDJ 1998/2126 -; todo ello sólo comporta un incumplimiento por la Administración Pública de sus deberes legales -Sentencias de 25 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9506 ; 6 de febrero de 1997 EDJ 1997/814 -, porque lo esencial es que haya una identificación objetiva y suficiente que no genere indefensión al interesado -Sentencias de 3 de enero EDJ 1997/1451 , 19 de febrero EDJ 1997/1378 , 20 de marzo EDJ 1997/2492 y 30 de abril de 1997 EDJ 1997/3322 , y 14 de enero de 1998 EDJ 1998/272

Sentado lo anterior, es claro que los motivos de censura jurídica fracasan y con ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.. En el relato judicial de los hechos probados, se destaca que la actora "suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva; una plaza, de Bibliotecaria ,Documentalista y Conservadora, aparece perfectamente identificada. La referida plaza fue objeto de convocatoria para ser cubierta por personal laboral interino publicándose la Convocatoria y las Bases por las que se regia en el B.O.P de Segovia, con fecha 13-7-2001, convocatoria en la que participo la actora y al obtener la mayor puntuación fue contratada con sujeción a las mismas . Así mismo y también como se recoge en los hechos de la Sentencia recurrida con fecha 28 de marzo de 2007 en el B.O,P. de Segovia se publica la convocatoria efectuada por El Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente y Base por las que se rige, para la contratación en régimen de personal laboral fijo una laza de Bibliotecario -Documentalista. La Bases que no han sido impugnadas, lo que constituye ley para las partes, lo mismo que tampoco se impugnó la composición e integrantes del Tribunal Calificador. Convocatoria en la que participó la demandante junto con otros candidatos , habiendo sido contratado el aspirante que obtuvo mayor puntuación y que inicio la prestación de servicios el 18 de junio de 2007 . En base a lo cual, con fecha 31 de mayo de 2007 , se le comunicó por la dirección de la demanda su cese con efectos retributivos el 17 de junio de 2007. Por último señalar que si bien es cierto que la actora llevaba desempeñando su actividad durante siete años como interina, hasta la cobertura de la plaza por titular, que era lo pactado, y lo que sucedió, aún siendo deseable que las interinidades fueran por tiempo más reducido de conformidad a la doctrina sentada del Tribunal Supremo -Sala IV-, de 28-11-1995 EDJ 1995/7678 , 29-12-1995 EDJ 1995/7748 , 20-03-1996 EDJ 1996/2348 y 24-06- 1996 EDJ 1996/5480 , entre otras, de que dicha demora en al cobertura en propiedad, no determina el fraude en la contratación temporal, ni lo transforman en pacto indefinido, y la de 24-06-1994, interpretando que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones Públicas y sobre la provisión de vacantes, no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente como interino para desempeñarla provisionalmente, sino el interés público en el control del empleo conforme a las previsiones presupuestarias, y conforme a los principios de publicidad, mérito y capacidad; y el interés del todos los ciudadanos en el acceso a las plazas en términos de igualdad para el empleo público. Cabe añadir que, no apreciándose irregularidad alguna que desvirtúe la naturaleza de la relación laboral de interinidad por vacante, la extinción de dicha relación por cobertura de la plaza interinada constituye la causa de extinción prevista en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , y no un despido, como la demandante pretende.

Por todo lo expuesto., al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo debe de ser desestimado y confirmada la sentencia se instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la trabajadora Dª Almudena contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado de o Social de Segovia , en autos nº 447/07 , en materia de DESPIDO, promovida por Dª Almudena frente al Consorcio Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente. En consecuencia debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 29/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2007 de 24 de Enero de 2008

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