Sentencia Social Nº 289/2...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Social Nº 289/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2008 de 12 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100284

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Convenio colectivo

Prueba documental

Valoración de la prueba

Enriquecimiento injusto

Conflicto colectivo laboral

Reclamación de cantidad

Medios de prueba

Documento público

Documentos aportados

Documento privado

Partes del proceso

Prima de productividad

Sentencia firme

Buena fe

Convenio colectivo aplicable

Representación de los trabajadores

Intervención de abogado

Negocio jurídico

Componentes salariales/no salariales

Seguridad jurídica

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00289/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 251/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 289/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a doce de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 251/2008 interpuesto por ESTAMPACIONES CASPLE S.A., frente a la sentencia

dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 703/2007 seguidos a instancia de DON Juan Luis , contra los recurrentes, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la excepción perentoria de prescripción y estimo la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra la empresa ESTAMPACIONES CASPLE S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 3.474,75 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Juan Luis , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado ESTAMPACIONES CASPLE S.A. con la categoría de Peón Especialista y los ha prestado en el tiempo al que se contrae la reclamación. SEGUNDO.- En fecha 30-3-04 se estableció de mutuo acuerdo un sistema de pago de incentivos a la productividad y unos criterios para la aplicación de dicho sistema con una valoración de los puestos de trabajo y tiempos y trabajos. TERCERO.- La empresa se comprometía al abono de incentivos de producción en proporción del rendimiento obtenido durante las productivas, las productivas estimadas, productivas de preparación de puesto o máquina, horas de recuperación e improductivas. Se consideraban horas productivas aquéllas en las que se modifica o transforma un producto de terminado y su abono estará en función al rendimiento obtenido sobre escala 100/120. Son horas estimadas productivas aquellas en las que su exigible se encuentra sin valorar y la estimación se determina sobre tablas de tiempo estándar y su abono será igual a las horas productivas. Son horas improductivas aquéllas en las que no se modifican o transforman productos y su abono será el que se determine por convenio, según escala actual. Las horas de preparación se abonan a razón de la media de actividad obtenida al mes y de no obtenerse la preparación en el tiempo establecido se abonarán al 100% de la actividad. En las horas de recuperación se entiende que si es por defecto del trabajador no tendrán incentivo alguno y si no es así, por el rendimiento estimado del responsable directo. CUARTO.- El actor todos los días efectúa su parte de trabajo que entrega al encargado. QUINTO.- El art. 54 del Convenio Colectivo del Metal de Burgos (B.O. Burgos 13-7-04 ) establece: "Las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos por cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo, vendrán obligados a pagar como mínimo el equivalente al plus convenio marcado en la tabla salarial columna B, en cómputo mensual equivalente a 25 días y/o 300 en cómputo anual, y ello aun cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible. En el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible, la cantidad a percibir por la obtención de dicho mínimo exigible será la consignada como plus convenio, y en lo que se supere se estará a las tablas de primas de producción establecidas en cada empresa". El importe del plus convenio correspondiente a la categoría del trabajador asciende a 5,79 euros día para el 2005, 6 euros día para el 2006 y 6,18 euros día para el 2007. SEXTO.- La empresa demandada, de conformidad con el acuerdo antes citado, tiene aprobada una tabla de incentivos en una escala que va del 100 al 120. En virtud de esta tabla se le ha abonado el plus de productividad que ha sido de las siguientes cantidades mensuales en el periodo al que se contrae la reclamación: - Octubre 2.005 0,00 euros - Noviembre 2005 0,00 euros - Diciembre 2005 0,00 euros - Enero 2006 0,00 euros - Febrero 2006 0,00 euros - Marzo 2006 ---- - Abril 2006 0,00 euros - Mayo 2006 0,00 euros - Junio 2.006 0,00 euros - Julio 2006 0,00 euros - Agosto 2006 0,00 euros - Septiembre 2006 0,00 euros - Octubre 2006 0,00 euros - Noviembre 2006 34,16 euros - Diciembre 2006 85,34 euros - Enero 2007 186,26 euros - Febrero 2007 233,51 euros - Marzo 2007 191,89 euros - Abril 2007 224,46 euros - Mayo 2007 0,00 euros - Junio 2007 171,61 euros - Julio 2007 176,72 euros - Agosto 2007 185,40 euros - Septiembre 2007 214,96 euros. SEPTIMO.- En fecha 27- 10-06 se presentó por los representantes unitarios de los trabajadores demanda de conciliación de conflicto colectivo ante el SERLA. Se celebró acto de conciliación sin avenencia el 8-11-06. Se interpuso demanda de conflicto colectivo para ante el Juzgado de lo Social número tres de Burgos en fecha 5-2-07, quien dictó sentencia en fecha 3-4-07 en cuya parte dispositiva se declaraba que la empresa debía abonar como mínimo a todos los trabajadores en concepto de prima de producción el equivalente al plus convenio y ello aun cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible y en el supuesto de que se obtuviera o superara el mínimo exigible se abone la cantidad consignada como plus convenio y en lo que se supere se estará a las tablas de primas de producción establecidas en la empresa. Esta sentencia fue confirmada por la del TSJ de 14-6-07 , adquiriendo firmeza. OCTAVO.- Reclama el actor la cuantía del mínimo de producción equivalente al plus convenio en el periodo de octubre del 2005 a septiembre del 2007 por importe de 3.624,75 euros. Presenta papeleta de conciliación el 16-10-07. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-10-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 12-11-07 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por le Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha quince de enero de 2008 , Autos nº 703/07 , en la que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Juan Luis contra la empresa Estampaciones Casple SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación de la empresa demanda en base a diversos argumentos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente revisión del Hecho Probado Sexto de la sentencia recurrida y que el mismo sea sustituido por otro cuya redacción propone y se tiene por reproducida, fundamentando tal revisión en los doc 34 a 42 , 44 , 45 a 63 y 64 a 67.

El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba a realizar por esta Sala, incompatible con la naturaleza extraordinaria que es propia de este recurso de Suplicación. Basando dicha solicitud de rectificación en la práctica totalidad de prueba documental aportada en autos. Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador, que en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LPL , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo racional. Debe de prevalecer, como antes se ha dicho, la solución fáctica realizada por el Magistrado de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STS 44/89 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).No basta por lo tanto con la cita de de documentos públicos o privados contrapuestos a aquellos que prefirió el juez de instancia , para demostrar error y alterar con ello la redacción de los hechos probados, es necesario que impongan su poder de convicción de forma razonada y evidencien el error del juzgador , lo que no ocurre en el presente supuesto., pues el Magistrado de instancia para determinar los hechos declarados probados ha tenido en cuenta la totalidad de los documentos aportados haciendo una valoración en conjunto de la prueba y lo que pretende la parte recurrente es que la Sala sustituya es valoración efectuada por el Magistrado de instancia por su propuesta , lo cual no puede ser aceptado. En consecuencia procede la desestimación del motivo del recurso.

TERCERO.- Con igual ampro procesal solicita la parte recurrente la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia , proponiendo otra nueva redacción , que se da por reproducida; fundamentando la misma en los doc 45 a 63 y 64 a 76.

El motivo ha de ser desestimado por iguales razones que en el supuesto anterior, añadiéndose que los documentos privados confeccionados por una de las partes del proceso, no tienen, por otro lado, el carácter de "fehacientes" que se exige por la LPL para poder dar lugar a la revisión del relato fáctico.

En consecuencia, la redacción de hechos probados ha de quedar inalterada

CUARTO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente que por la sentencia de instancia se han infringido los artículos 16 y 54 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos y de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de los principios de compensación y enriquecimiento injusto. Denuncia el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 54 , cuando que la aplicación del mismo sólo debe operar cuando se supere el mínimo exigible. Entendiendo que lo obtenido por el actor por la realización del 100, ha de reputarse a todos los efectos como percepción obtenida por la realización del rendimiento normal, que es lo mismo que decir, que por la realización del mínimo exigible. Y si como consecuencia de ello, el actor ha de percibir una cantidad equivalente al del plus convenio, y el actor ha percibido por la realización de ese mínimo una cantidad, debe operar los principios de compensación y evitación del enriquecimiento injusto.

Del mismo modo, y en correspondencia con el motivo anterior, se denuncia en el cuarto motivo del recurso que se ha infringido el artículo 54 del Convenio Colectivo en orden al cálculo proporcional equivalente al plus convenio, puesto que el trabajador no tiene derecho a percibir una cantidad equivalente a la del plus convenio, si no está realizando su trabajo sometido a dicho sistema, porque en este caso no está en condiciones de obtener ese mínimo exigible por la sencilla razón que no está fijado, no existe.

Partiendo de los inmodificados hechos declarados probados por la sentencia recurrida debemos de partir de la Sentencia dictada por esta misma Sala en materia de conflicto Colectivo con fecha 14/6/2007 que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con fecha 3/4/2007 y con ello loes efectos de la misma sobre las reclamaciones individuales art 158,3 de la Ley de Procedimiento Laboral pues la sentencia firme produce efectos de cosa juzgada sobre los conflictos individuales, asi STS 27-IV-2006 y 19-6-2007 entre otras . En la citada Sentencia se señala "..........TERCERO.- Como tercer y último motivo de Suplicación, y formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , se consideran infringidas las normas sustantivas y de jurisprudencia sobre interpretación de las normas jurídicas, en relación con el artículo 3 del ET , y artículos 17, 18, 53 y 54 del vigente Convenio Colectivo Provincial del Metal de Burgos.

Señala el recurrente que las reglas de interpretación de los contratos, han de respetar necesariamente las normas sobre buena fe, el uso y la ley. Y que cuando exista duda sobre la interpretación de las normas, habrá de acudirse a cuál haya de ser la verdadera intención de los contratantes, a partir de actos coetáneos, anteriores y posteriores. Y a partir de su espíritu y finalidad.

A continuación el recurrente analiza los distintos Convenios Colectivos para llegar a la conclusión que la interpretación dada por el Juzgador a esta cuestión, es contraria a Derecho.

Es necesario partir del inalterado relato de hechos probados:

a). La empresa, ha implantado un régimen de incentivo a la producción a partir de un rendimiento o actividad normal, (100), estableciéndose una escala de primas o incentivos hasta el rendimiento óptimo (120).

b). La empresa abona a los trabajadores un plus convenio en el importe fijado en el convenio colectivo aplicable, y abona en concepto de prima de producción los valores establecidos en las tablas de producción elaboradas por la propia empresa.

La cuestión consiste en interpretar la norma colectiva, es decir, si "además de dichos valores, a pagar si se supera el mínimo exigible, la prima de producción se integra por un importe equivalente al plus convenio, que debe ser abonado en todo caso", como sostienen los representantes de los trabajadores, o no, como sostiene la empresa, dado que según ella, la prima de producción solo incluye el importe de los citados valores.

El artículo 54 del Convenio Provincial de Siderometalúrgica, al regular la prima de producción indica que "las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio tuvieran adoptado algún régimen de incentivo a la producción o valoración de puestos de trabajo establecidos por cualquiera de los sistemas comúnmente adoptados para tal medida científica del trabajo, vendrán obligados a pagar como mínimo el equivalente al plus convenio marcado en la tabla salarial columna B, en cómputo mensual equivalente a 25 días, y/o 300 en el cómputo anual, ello aún cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible. En el supuesto que se superara el mínimo exigible la cantidad a percibir por la obtención de dicho mínimo exigible será la consignada como Plus Convenio, y en lo que se supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas en cada empresa. Será incompatible el percibo del Plus de Convenio simultáneamente con el 25 % establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 18 ".

En definitiva, se contemplan dos situaciones:

- Que no se supere en la producción el mínimo exigible, en cuyo caso las empresas vendrán obligadas a pagar como mínimo el equivalente al plus convenio marcado en la tabla salarial columna B. Circunstancia que también tendrá lugar cuando se alcance el mínimo exigible, pero no se supere.

- Que sí se supere la producción, en el mínimo exigible, en cuyo caso la cantidad a percibir será la consignada como Plus Convenio, y en lo que se supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas por las empresas.

Es decir, que en cualquier caso, se ha de abonar la cantidad equivalente al plus convenio. De tal manera que se deberá abonar como prima de producción, si no se supera en la producción el mínimo exigible, la cantidad correspondiente al plus convenio, o si se llega al mínimo exigible pero no se supera, es decir en todo caso, y si se supera el mínimo exigible, añadirse a dicha cantidad - que habrá de abonarse en todo caso-, la prevista en las tablas de producción.

Es decir, las alusiones a plus convenio y plus producción lo son en el sentido que lo que se abona como prima de producción, es la cantidad equivalente al plus convenio, no en cambio, el plus convenio por duplicado, como parece deducir la representación letrada de la empresa demandada.

Se indica por el recurrente que la intención de las partes es distinta, citando para ello diversos artículos del Código Civil referidos a las "normas sobre interpretación de los contratos", si bien, con carácter general el capítulo IV regulador de los criterios a través de los cuales se han de interpretar los negocios jurídicos se indica en el artículo 1281 del CC que "si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las palabras". De modo tal, que sólo habrá de acudirse a interpretaciones distintas de la gramatical, cuando existan dudas, no en el caso de autos, donde los términos del convenio colectivo son claros. En cuyo caso habrá de estarse necesariamente al contenido gramatical de sus términos, que son los mencionados anteriormente en este fundamento jurídico.

Independientemente de todo ello, en sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso de Suplicación 476/06, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta materia, y la doctrina fijada entonces, ha de ser trasladable al presente supuesto, al no existir razón objetiva alguna para un cambio de criterio. Y así el artículo 54 del Convenio dispone que por prima de producción, las empresas afectadas vendrán obligadas a pagar como mínimo el equivalente al plus convenio, aún cuando no se obtenga en la producción el mínimo exigible. En el supuesto que se superara el mínimo exigible, la cantidad a percibir por la obtención de dicho mínimo exigible será la consignada como Plus Convenio, y en lo que supere, se estará a las tablas de primas de producción establecidas para cada empresa.

El artículo 53 del Convenio regula el Plus Convenio, ello quiere decir que se diferencian ambos conceptos retributivos. De un lado, el Plus Convenio -artículo 53-, y de otro la prima de producción. - artículo 54 -. Nada se dice en el texto normativo sobre una posible incompatibilidad de ambos conceptos, salvo la remisión realizada al artículo 18 , que no afecta al supuesto presente. Así las cosas, conforme a los artículos 1281 y ss del Código Civil , del análisis conjunto de ambos preceptos se deduce: son dos conceptos salariales diferentes, de un lado el Plus Convenio y de otro la Prima de Productividad, sin perjuicio de ello, al regular la prima de productividad se hace referencia en cuanto a su cuantía, a la del Plus Convenio, cuya cantidad se establece como mínimo exigible, si se supera dicho mínimo exigible, para dicho mínimo alcanzado, se abonará la cantidad consignada como Plus Convenio y, además, en el exceso de dicho mínimo, las cantidades establecidas en las tablas de prima de producción de la empresa. La anterior conclusión se establece desde un punto de vista lógico, pues, si se considera que se debe abonar el Plus Convenio, aún no llegándose al mínimo exigible, para qué se diferencia, seguidamente, el supuesto posterior de, una vez cumplido el mínimo exigible, se abonará el Plus Convenio, para ese mínimo ya conseguido, y el exceso, la Prima de producción establecida.

En conclusión, son tres los supuestos regulados y que se deducen del reiterado artículo 54 del Convenio , a saber:

a). No se llega al mínimo exigible, y entonces se abona una cantidad equivalente al Plus Convenio.

b). Se alcanza solamente el mínimo exigible y se abona, a mayores, por la obtención de dicho mínimo el Plus Convenio.

c). Se supera dicho mínimo exigible, y entonces se abona a mayores, las cantidades establecidas en las tablas como prima de producción.

Si esta es la interpretación dada por esta Sala a esta materia, por un principio elemental de seguridad jurídica, ha de ser mantenida en esta Sentencia, sin que tenga razón de ser la alegación dada por el recurrente en el sentido que si dicha interpretación se "hiciera de forma general", la interpretación tenía que ser otra. Puesto que la sentencia de esta Sala citada, lo fue en resolución de un conflicto colectivo, es decir, tenía una aplicación general para todo el colectivo de trabajadores que prestaban servicios en la empresa Estampaciones Aguirre SA.

En definitiva, el recurso de Suplicación en el último de sus argumentos ha de ser desestimado. Siendo la interpretación dada por el Juez de Instancia acorde con el mantenido para casos idénticos por esta Sala con anterioridad, y ajustándose al contenido del artículo 54 del Convenio ."

De la misma se infiere que "los trabajadores tienen derecho a que se les abone como mínimo en concepto de prima de producción el equivalente al plus convenio, y ello aún cuando no se obtuviera en la producción el mínimo exigible, y si se supera la cantidad consignada como plus convenio y en lo que se supere se estará a las tablas de primas de producción establecidas por la empresa. Reclamándose por el actor la cuantía del mínimo de producción equivalente al plus convenio, a cuya cuantía tienen derecho a tenor del contenido de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha de 14 de junio de 2007 , en resolución del conflicto colectivo interpuesto.

En dicha Sentencia se determina claramente que cuando no se supere en la producción el mínimo exigible, la empresa deberá pagar como mínimo el equivalente al plus convenio marcado en la tabla salarial columna B. Circunstancia que también tendrá lugar cuando se alcance el mínimo exigible, pero no se supere. Y si se supera, la cantidad a satisfacer será la propia del plus convenio (mínimo exigible en todo caso), y en lo que se produzca de más, se abonará lo que corresponda de acuerdo con las tablas de primas de producción establecidas por la empresa.

En conclusión, en todo caso se abonará la cantidad equivalente al plus convenio. Añadiendo que no existe incompatibilidad de ambos conceptos -plus convenio- y plus de producción, tratándose de dos conceptos salariales diferentes, de un lado el plus convenio y de otro la prima de producción, sin perjuicio de ello, al regular la prima de productividad se hace referencia en cuanto a su cuantía, a la del plus convenio, cuya cantidad se establece como mínimo exigible, aún cuando la producción no supere dicho mínimo.

Si el actor, como parece deducirse del ordinal octavo no ha superado el mínimo exigible, la cantidad que le debería corresponder sería a tenor de lo analizado y resuelto por esta Sala, la correspondiente al plus convenio. Cuyo importe, fijado igualmente en hechos probados -ordinal octavo- es de 3.660, 75 euros. No habiéndose abonado dicha cantidad por la empresa, lógicamente la demanda ha de ser estimada. Y habiéndolo hecho así el Juzgador de Instancia, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado.

Cualquier otro motivo de recurso realizada por el recurrente, al amparo del artículo 191 c, yen concreto el último de ellos que alega la infracción del art 54 del Convenio Colectivo tantas veces citado y cualquier otra consideración jurídica sería de todo punto contraria a Derecho, cuanto que esta cuestión, con carácter general, y a tenor de la resolución de un conflicto colectivo interpuesto contra la empresa, ya fue resuelto por esta Sala en Sentencia de 14 de junio de 2007, recurso de Suplicación 368/07 , y antes en otra Sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso de Suplicación 476/06 . Por lo que ha de estarse necesariamente al contenido de la interpretación dada por este mismo Tribunal.

De forma que el actor tendría derecho a reclamar la cantidad de plus convenio, que durante el periodo reclamado es de 3624,75 euros. No habiéndolo satisfecho por la empresa, la demanda ha de ser estimada. Añadiéndose por otro lado que, tal como se deriva del ordinal tercero, ya existió Acuerdo entre la empresa y los trabajadores, en el sentido que "horas productivas lo serán aquellas en las que se modifica o transforma un producto, añadiendo que las horas de preparación se abonan a razón de la media de actividad obtenida al mes, y de no obtenerse se abonarán al 100 % de la actividad. Incluyendo sólo como horas improductivas las que no se modifican o transforman productos". Añadiéndose que el abono de incentivos de producción, incluirían -ordinal tercero- tanto las horas productivas estimadas, las productivas de preparación de puesto de trabajo o máquina, y las horas de recuperación e incluso las improductivas. Es decir, que para el abono del plus no es preciso quedar sometido a una evaluación técnica de la productividad de su puesto de trabajo, o quedar sometido a sistema alguno como denuncia en su último motivo de Suplicación.

Si el Acuerdo de la empresa es de esta índole, no puede pretender ir contra lo ya aceptado y convenido por ella misma.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida. Procediéndose a la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir, a las que se darán el destino legal que proceda (202 de la LPL). No procediendo a la imposición de costas, al no haber sido impugnado el recurso por la representación letrada del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ESTAMPACIONES CASPLE S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Burgos de 15 de enero de 2008 , en autos 703/07 seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Juan Luis , contra la entidad recurrente en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 289/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2008 de 12 de Junio de 2008

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