Sentencia Social Nº 288/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 288/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2016 de 26 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 288/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100256

Resumen
INCIDENTES DE EJECUCION

Voces

Fondo de Garantía Salarial

Subrogación empresarial

Proceso de ejecución

Ejecución de la sentencia

Título ejecutivo

Salarios adeudados

Falta de legitimación pasiva

Despacho de la ejecución

Contrato de Trabajo

Medios de prueba

Indefensión

Partes del proceso

Exoneración de la responsabilidad

Escrito de interposición

Impugnación de la sentencia

Principio de igualdad

Honorario profesional del abogado

Tasación de costas

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00288/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104305

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000240 /2016

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000229 /2015

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ñaCERAM SYSTEM S.L.

ABOGADO/A:CESAR KARAM PALOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 240/2016

Sentencia número 288/2016

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 240 de 2016 (Autos núm. 229/15), interpuesto por la parte demandada CERAM SYSTEM, S.L., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 7 de enero de 2016 ; siendo demandante D. Arturo y codemandado el FOGASA, sobre ejecución. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arturo , contra CERAM SYSTEM, S.L. y FOGASA, sobre ejecución, y en su día, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 7-1- 16, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

'Se acuerda estimar el recurso de reposición planteado por D. Arturo frente al Auto de 26-11-2015 y en su lugar se acuerda despachar ejecución frente a la mercantil CERAM SYSTEM, S.L. por el importe de 21.663,41 euros, más 2.166,34 en concepto de intereses y costas.'.

SEGUNDO .- En el citado Auto y como hechos se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO: En fecha 26-11-15 se dictó Auto por el que se estimó la oposición de CERAM SYSTEM S.L. a la solicitud de ejecución instada por D. Arturo , declarándose no haber lugar a despachar ejecución contra esta mercantil.

SEGUNDO: En escrito emitido a este Juzgado en fecha 14-12-15 interpuso la defensa del Sr. Arturo recurso de reposición contra el meritado Auto del que se dio oportuno traslado a la empresa CERAM SYSTEM S.L. que impugnó dicho recurso.'.

TERCERO .- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CERAM SYSTEM, S.L., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia declarando extinguida la relación laboral del actor con la empresa Cerámicas Casao SA, condenando a esta empresa a abonarle la indemnización extintiva y los salarios adeudados. El Fogasa y Cerámicas Casao SA le han abonado parte de estas cantidades, adeudándole la empresa un total de 21.663,41 euros. La citada empresa fue declarada en concurso, dictándose auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza el 26-1-2015 acordando la venta de la unidad productiva de Cerámicas Casao SA a la mercantil Ceram System SL. En dicho auto se consideraba que existía sucesión de empresa.

El trabajador solicitó el despacho de ejecución ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza contra Ceram System SL por los salarios e indemnización adeudados al ejecutante que no han sido abonados por el Fogasa. El auto recurrido despacha dicha ejecución. Contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación Ceram System SL.

SEGUNDO .- La recta intelección del recurso de suplicación obliga a examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso, formulado erróneamente al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que se denuncia la infracción del art. 2 de la LRJS , alegando que el orden jurisdiccional social es incompetente porque la ejecución le correspondería al Juzgado de lo Mercantil.

El motivo no puede prosperar. El orden social es competente para conocer las cuestiones litigiosas suscitadas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo [ art. 2.a) de la LRJS ], lo que incluye tanto la fase de cognición como de ejecución de la sentencia. En el supuesto enjuiciado el trabajador ejercitó contra el empleador, ante el Juzgado de lo Social, la acción de extinción indemnizada de la relación laboral acumulada a la de reclamación salarial. El hecho de que la empresa demandada haya sido objeto de liquidación, en el curso de la cual la unidad productiva se ha enajenado a otra empresa, no impide que se pueda solicitar la ejecución de la sentencia social ante el Juzgado de lo Social contra la empresa que, con posterioridad al dictado de la sentencia, se ha subrogado en las relaciones laborales de la empresa en liquidación. En definitiva, se está ejecutando una sentencia social contra una empresa que no está en situación de concurso, por lo que la competencia corresponde al orden social 'ex' art. 2.a) de la LRJS .

TERCERO .- La parte recurrente formula un motivo con el mismo amparo procesal en el que denuncia la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24-3-1995 (en adelante ET), aplicable a la presente litis, alegando que la acción ejecutiva ha prescrito.

Este motivo suplicacional formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS debe resolverse con sujeción al inalterado relato fáctico de instancia, en el que no consta mención histórica alguna de la que sea dable inferir que la acción ha prescrito, lo que conduce al fracaso de este motivo.

CUARTO .- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los motivos suplicacionales formulados con el mismo amparo procesal en los que se denuncia la infracción de los arts. 44 del ET , 540 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 55 , 64 y 149 de la Ley Concursal (en adelante LC), alegando, en esencia, que no ha habido una sucesión de empresas, habiéndose despachado ejecución contra una empresa que no fue condenada en la sentencia que se ejecuta y que fue eximida de responsabilidad por el Juzgado de lo Mercantil, siendo competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil determinar el alcance de la deuda respecto de los adquirentes de unidades productivas, habiendo exonerado a Ceram System SL, por lo que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa recurrente.

La sentencia del TS de 9-7-2003, recurso 1695/2002 , con cita de las de 24-2-1997, recurso 1977/1996 ; 15-2-1999, recurso 2566/1997 ; y 1-2-2000, recurso 619/1999 , argumenta:

«a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14-XII , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 ET , en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior (...)

c) Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que pueda declararse el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1993 de 14-VI .

d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución (...) ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedaran vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante». En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 25-1-2007, recurso 4137/2005 .

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que, al haberse producido la sucesión empresarial con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, procede ampliar la ejecución contra Ceram System SL, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de esta mercantil, sin que se le haya causado indefensión alguna, al haber sido parte del proceso de ejecución, efectuando cuantas alegaciones convenían a su derecho y habiendo aportado los medios de prueba documentales que a su derecho convenían.

QUINTO .- El auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de 26-1-2015 , de conformidad con el auto de aprobación del plan de liquidación de la empresa concursada Cerámicas Casao SL, aprobó la oferta de compra de la unidad productiva de la citada mercantil presentada por Ceram System SL. En dicha resolución judicial se explica que el art. 149.2 de la LC considera a efectos laborales que hay sucesión de empresa cuando se enajena una entidad económica que mantiene su identidad. En tal caso el Juez puede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fogasa. Y en su parte dispositiva declara que los adquirentes de la unidad productiva 'no tendrán responsabilidad solidaria o subsidiaria de las deudas preexistentes, no subrogándose de la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fogasa de conformidad con el art. 33 del ET '.

El art. 149.2 de la LC , en la redacción aplicable a la presente litis, establecía: 'Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del ET (...)'.

El tenor literal de este precepto limita la exoneración de la responsabilidad de la empresa adquirente a las cantidades asumidas por el Fogasa. Es decir, su finalidad no es desproteger a los trabajadores, privándoles del derecho de reclamar las indemnizaciones y los salarios adeudados a las empresas que se han subrogado en las relaciones laborales en virtud de la sucesión empresarial. La finalidad de esta norma es favorecer las enajenaciones de las unidades productivas en la fase de liquidación, exonerando a la empresa adquirente del pago de las cantidades que debe abonar el Fogasa, el cual no podrá repetir contra esta empresa adquirente, pero sin perjudicar a los trabajadores, que percibirán las cantidades adeudadas por el Fogasa y podrán reclamar las restantes cantidades adeudadas a la empresa que ha adquirido la unidad productiva, 'ex' art. 44 del ET .

En la presente litis el actor reclama la parte de la indemnización extintiva y de los salarios que no le abonó el Fogasa, a la empresa que adquirió la unidad productiva de la mercantil en liquidación. La parte recurrente niega la sucesión empresarial pero esta está expresamente establecida en el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de 26-1-2015 , lo que obliga a desestimar estos motivos, confirmando la sentencia de instancia, que no ha vulnerado ninguno de los preceptos legales invocados por la parte recurrente: los arts. 44 del ET , 540 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 55 , 64 y 149 de la LC .

La parte recurrente invoca el auto del TS de 30-4-2015, recurso 3038/2014 . Se trata de un auto de inadmisión de un recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción que no contiene doctrina jurisprudencial alguna, limitándose a exponer la doctrina de suplicación de la sentencia recurrida y la de contraste a efectos argumentativos de la inexistencia del presupuesto procesal de contradicción, pero sin asumir ninguna de ellas, lo que impide atribuirle virtualidad jurisprudencial.

SEXTO .- El último motivo suplicacional incumple los requisitos esenciales de este medio de impugnación extraordinario. La sentencia del TS de 16-2-2016, recurso 3733/2014 , reitera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 27-12- 2011, recurso 1061/2011 y 24-9-2012, recurso 3643/2011 :

«El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (...) en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso 'se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos' (...) En el presente caso (...) ni siquiera cita ni directa ni indirectamente precepto alguno ni jurisprudencia que entienda infringida por la sentencia recurrida, por lo que, en consecuencia, tampoco ha cumplido (...) el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste (...) no pudiendo ser esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto».

SÉPTIMO .- La citada doctrina es aplicable al recurso extraordinario de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 196.2 de la LRJS , que exige que el escrito de interposición de recurso cite las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, habiéndose incumplido los requisitos esenciales de este medio de impugnación en el presente motivo, habida cuenta de que la parte recurrente no cita ninguna norma jurídica ni doctrina jurisprudencial, lo que obliga a desestimar este recurso (en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias de esta Sala de Aragón de 571/2006, de 31-5 ; 705/2006, de 5-7 ; 159/2009, de 11-1 ; 80/2010, de 10-2 ; 933/2010, de 15-12 ; 411/2011, de 8-6 ; 905/2011, de 21-12 ; 664/2012, de 21-11 ; 262/2013, de 29-5 y 276/2014, de 14-5 ).

OCTAVO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 240 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos el auto recurrido. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 288/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2016 de 26 de Abril de 2016

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