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Sentencia Social Nº 288/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 288/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100256
Resumen
Voces
Fondo de Garantía Salarial
Subrogación empresarial
Proceso de ejecución
Ejecución de la sentencia
Título ejecutivo
Salarios adeudados
Falta de legitimación pasiva
Despacho de la ejecución
Contrato de Trabajo
Medios de prueba
Indefensión
Partes del proceso
Exoneración de la responsabilidad
Escrito de interposición
Impugnación de la sentencia
Principio de igualdad
Honorario profesional del abogado
Tasación de costas
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00288/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104305
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000240 /2016
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000229 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ñaCERAM SYSTEM S.L.
ABOGADO/A:CESAR KARAM PALOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 240/2016
Sentencia número 288/2016
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 240 de 2016 (Autos núm. 229/15), interpuesto por la parte demandada CERAM SYSTEM, S.L., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 7 de enero de 2016 ; siendo demandante D. Arturo y codemandado el FOGASA, sobre ejecución. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arturo , contra CERAM SYSTEM, S.L. y FOGASA, sobre ejecución, y en su día, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 7-1- 16, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:
'Se acuerda estimar el recurso de reposición planteado por D. Arturo frente al Auto de 26-11-2015 y en su lugar se acuerda despachar ejecución frente a la mercantil CERAM SYSTEM, S.L. por el importe de 21.663,41 euros, más 2.166,34 en concepto de intereses y costas.'.
SEGUNDO .- En el citado Auto y como hechos se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO: En fecha 26-11-15 se dictó Auto por el que se estimó la oposición de CERAM SYSTEM S.L. a la solicitud de ejecución instada por D. Arturo , declarándose no haber lugar a despachar ejecución contra esta mercantil.
SEGUNDO: En escrito emitido a este Juzgado en fecha 14-12-15 interpuso la defensa del Sr. Arturo recurso de reposición contra el meritado Auto del que se dio oportuno traslado a la empresa CERAM SYSTEM S.L. que impugnó dicho recurso.'.
TERCERO .- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CERAM SYSTEM, S.L., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia declarando extinguida la relación laboral del actor con la empresa Cerámicas Casao SA, condenando a esta empresa a abonarle la indemnización extintiva y los salarios adeudados. El Fogasa y Cerámicas Casao SA le han abonado parte de estas cantidades, adeudándole la empresa un total de 21.663,41 euros. La citada empresa fue declarada en concurso, dictándose auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza el 26-1-2015 acordando la venta de la unidad productiva de Cerámicas Casao SA a la mercantil Ceram System SL. En dicho auto se consideraba que existía sucesión de empresa.
El trabajador solicitó el despacho de ejecución ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza contra Ceram System SL por los salarios e indemnización adeudados al ejecutante que no han sido abonados por el Fogasa. El auto recurrido despacha dicha ejecución. Contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación Ceram System SL.
SEGUNDO
.- La recta intelección del recurso de suplicación obliga a examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso, formulado erróneamente al amparo del
apartado c) del art.
El motivo no puede prosperar. El orden social es competente para conocer las cuestiones litigiosas suscitadas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo [
art.
TERCERO .- La parte recurrente formula un motivo con el mismo amparo procesal en el que denuncia la infracción del
art. 59.1 del
Este motivo suplicacional formulado al amparo de la
letra c) del art.
CUARTO
.- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los motivos suplicacionales formulados con el mismo amparo procesal en los que se denuncia la infracción de los
arts.
La sentencia del TS de 9-7-2003, recurso 1695/2002 , con cita de las de 24-2-1997, recurso 1977/1996 ; 15-2-1999, recurso 2566/1997 ; y 1-2-2000, recurso 619/1999 , argumenta:
«a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el
Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14-XII , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el
artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el
artículo 44
c) Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que pueda declararse el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1993 de 14-VI .
d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución (...) ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedaran vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante». En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 25-1-2007, recurso 4137/2005 .
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que, al haberse producido la sucesión empresarial con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, procede ampliar la ejecución contra Ceram System SL, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de esta mercantil, sin que se le haya causado indefensión alguna, al haber sido parte del proceso de ejecución, efectuando cuantas alegaciones convenían a su derecho y habiendo aportado los medios de prueba documentales que a su derecho convenían.
QUINTO
.- El
auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de 26-1-2015 , de conformidad con el auto de aprobación del plan de liquidación de la empresa concursada Cerámicas Casao SL, aprobó la oferta de compra de la unidad productiva de la citada mercantil presentada por Ceram System SL. En dicha resolución judicial se explica que el
art. 149.2 de la LC considera a efectos laborales que hay sucesión de empresa cuando se enajena una entidad económica que mantiene su identidad. En tal caso el Juez puede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fogasa. Y en su parte dispositiva declara que los adquirentes de la unidad productiva 'no tendrán responsabilidad solidaria o subsidiaria de las deudas preexistentes, no subrogándose de la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fogasa de conformidad con el
art. 33 del
El art. 149.2 de la LC , en la redacción aplicable a la presente litis, establecía:
'Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el
artículo 33 del
El tenor literal de este precepto limita la exoneración de la responsabilidad de la empresa adquirente a las cantidades asumidas por el Fogasa. Es decir, su finalidad no es desproteger a los trabajadores, privándoles del derecho de reclamar las indemnizaciones y los salarios adeudados a las empresas que se han subrogado en las relaciones laborales en virtud de la sucesión empresarial. La finalidad de esta norma es favorecer las enajenaciones de las unidades productivas en la fase de liquidación, exonerando a la empresa adquirente del pago de las cantidades que debe abonar el Fogasa, el cual no podrá repetir contra esta empresa adquirente, pero sin perjudicar a los trabajadores, que percibirán las cantidades adeudadas por el Fogasa y podrán reclamar las restantes cantidades adeudadas a la empresa que ha adquirido la unidad productiva, 'ex'
art. 44 del
En la presente litis el actor reclama la parte de la indemnización extintiva y de los salarios que no le abonó el Fogasa, a la empresa que adquirió la unidad productiva de la mercantil en liquidación. La parte recurrente niega la sucesión empresarial pero esta está expresamente establecida en el
auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de 26-1-2015 , lo que obliga a desestimar estos motivos, confirmando la sentencia de instancia, que no ha vulnerado ninguno de los preceptos legales invocados por la parte recurrente: los
arts. 44 del
La parte recurrente invoca el auto del TS de 30-4-2015, recurso 3038/2014 . Se trata de un auto de inadmisión de un recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción que no contiene doctrina jurisprudencial alguna, limitándose a exponer la doctrina de suplicación de la sentencia recurrida y la de contraste a efectos argumentativos de la inexistencia del presupuesto procesal de contradicción, pero sin asumir ninguna de ellas, lo que impide atribuirle virtualidad jurisprudencial.
SEXTO .- El último motivo suplicacional incumple los requisitos esenciales de este medio de impugnación extraordinario. La sentencia del TS de 16-2-2016, recurso 3733/2014 , reitera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 27-12- 2011, recurso 1061/2011 y 24-9-2012, recurso 3643/2011 :
«El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (...) en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del
artículo 222 de la
SÉPTIMO
.- La citada doctrina es aplicable al recurso extraordinario de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el
art.
OCTAVO
.- El
art. 233.1 de la derogada
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 240 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos el auto recurrido. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 288/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2016 de 26 de Abril de 2016"
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