Sentencia Social Nº 288/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 288/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2015 de 24 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 288/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100289

Resumen
OTROS DCHOS. LABORALES

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Causa de inadmisión

Impugnación de actos administrativos laborales

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Variaciones de datos en la Seguridad Social

Competencia funcional

Grado de incapacidad

Concepto jurídico indeterminado

Derechos de los trabajadores

Fondo del asunto

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00288/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:225/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:288/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 225/2015interpuesto por DON Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 290/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gregorio , en reclamación sobre Impugnación Resolución Administrativa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por ' Benjamín ' contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),debo declarar y declaro ajustadas a Derecho y, en consecuencia, confirmar, las Resoluciones de la entidad demandada de 21 de febrero y 26 de marzo, que dieron lugar a la sanción previamente propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialde esta provincia.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Según consta a los folios 60-68, 96-98 y 154-162de las presentes actuaciones, el día 22 de diciembre de 2006, Vidal y Arcadio , socios únicos de la compañía mercantil 'CVC DESINFECCIÓN CASTILLA Y LEÓN', S. L.,que se había constituido el día 1 de abril de 2005 en Valladolid, teniendo su domicilio social en la Calle Rosales, Parcela 5-A, y consta inscrita en el Registro Mercantil de la provincial de Valladolid al tomo 1157, folio 117, hoja núm. VA-16997, inscripción 1ª, actuando ambos en su propio nombre y el segundo también en el de su esposa, Julia , vendieron la totalidad de las participaciones sociales de la compañía a Benjamín y Begoña , quienes, en su calidad de nuevos socios únicos (al 50%) de la compañía y en acto al que atribuyeron por unanimidad el carácter de Junta Universal y Extraordinaria, establecieron el nuevo domicilio social de aquélla en la Calle Carril Hondo, 23, de la localidad de Ciguñuela (Valladolid) y procedieron al nombramiento del primero como Administrador único de dicha sociedad. SEGUNDO.-Según consta a los folios 74-69, 98-100 y 163-173, el día 19 de noviembre de 2008 los consocios procedieron a la venta de un tercio de sus respectivas participaciones sociales a Santos , quien, de esta forma, adquirió la condición de consocio, junto a los vendedores, por terceras partes, conservando el Sr. Benjamín la condición de Administrador único de la compañía. TERCERO.-El día 18 de diciembre de 2013 (folios 180-182) los socios, en Junta General Extraordinaria y Universal, procedieron a la ampliación del objeto social de la compañía, confirmaron al Sr. Benjamín en el cargo de Administrador único, que pasó a ser retribuido, modificaron en lo menester los Estatutos Sociales y facultaron a aquél para la elevación a públicos de tales acuerdos, lo que se llevó a efecto el día 16 de enero de 2014 (folios 174-186). CUARTO.-El día 24 de agosto de 2013, sobre las 11:00 horas, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Damaso y la Subinspectora Dª María Esther giraron visita de inspección en un puesto ambulante sito en la Romería del Cañón del Río Lobos, en el que se había ubicado un castillo hinchable móvil, al que se accedía previo pago de la correspondiente entrada, función que estaba ejecutando y controlando Gregorio , quien manifestó a la Subinspectora que trabajaba para su tío, quien al final del verano le entregaba una parte de las ganancias. Tras entrevistarse con Benjamín , tío del Sr. Gregorio y Santos , consocio, que se hallaban en el puesto, la Subinspectora comprobó que ambos socios se hallaban de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que el Sr. Gregorio no constaba de alta en la Seguridad Social. Una vez que se citó de comparecencia al Sr. Santos (folio 148), y tras otras actuaciones que no están detalladas, consta efectuada el día 15 de mayo de 2012 declaración censal, obtenida de la Agencia Tributaria (folios 76-78 y 100-102), en la que se hace figurar 'Alta' como causa de la presentación, una RESOLUCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE ALTA del Sr. Gregorio , efectuada el día 1 de septiembre de 2013 (folio 79), un CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO INDIVIDUAL de éste, de 14 de noviembre de 2013 (folios 80 y 103), en domicilio coincidente con el domicilio social de la empresa y una posterior RESOLUCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE BAJA de 5 de febrero de 2014 (folios 81 y 102). QUINTO.-Como consecuencia de los hechos descritos, consistentes en no haber solicitado en tiempo y forma el alta del trabajador Gregorio con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, se instruyó el ACTA DE INFRACCIÓN núm. NUM000 , de 28 de octubre de 2013 (folios 27-32, 45-48, 51-55 y 122-126), en la que se contiene la propuesta de sanción al empresario accionante con una multa de 3.126,00 € (TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS euros) y la sanción accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el día 1 de octubre de 2013. SEXTO.-La lectura de dicha ACTA permite deducir que su instrucción se debió a que los hechos descritos infringen 'lo dispuesto en los artículos 100.1 y 102.1 del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio... ...en relación con los artículos 29.1.1 º y 32.3.1º del REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y AFILIACIÓN , ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 25 de enero.'............................................'La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como grave en el artículo 22.2 del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.'De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39, 2 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , la sanción se propone en su grado mínimo, tramo inferior'.SÉPTIMO.- El empresario accionante formuló alegaciones al ACTA mediante escrito de 18 de noviembre de 2013, presentado en la Inspección en el siguiente día 19 (folios 25-26, 58-81 y 127), en el que, en esencia, y aportando documentación a la que ya se ha hecho referencia, reprocha a la Inspección actuante haber propuesto la sanción para el Sr. Benjamín y no personalmente para su sobrino, haciendo, además, abstracción de la existencia de la sociedad 'CVC DESINFECCIÓN CASTILLA Y LEÓN', S. L. OCTAVO.-Tras renumerarse el ACTA por los motivos que se indican y atribuírsele el número NUM001 (folios 50-51), la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialde esta provincia emitió Informe de 5 de febrero de 2014 (folio 82), que contradecía los extremos básicos de las alegaciones del empresario accionante y que fue completado con otro de 13 de febrero (folios 83-84). NOVENO.-En consecuencia, el día 18 de febrero de 2014 se formuló PROPUESTA DE RESOLUCIÓN (folios 86-87), en la que se sugería la confirmación de la sanción principal impuesta, pero suprimiendo, por no darse las condiciones necesarias para su imposición, la sanción accesoria que se indica en el HECHO PROBADO QUINTO, y el día 21 la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdictó Resolución (folios 19-23, 87-92 y 128-132) que, en efecto, confirmaba aquélla con la salvedad indicada. DÉCIMO.-Interpuesto contra la misma recurso denominado 'de alzada'de 19 de marzo de 2014 (folios 17-18, 94-95 y 134-135), que tuvo entrada el día 24 y con el que se aportó documentación ya aludida, fue éste desestimado por nueva Resolución del día 26 siguiente (folios 5-16, 104-111 y 136- 143). UNDÉCIMO.-Según se indica al folio 144, ante la falta de ingreso de la deuda reclamada, la entidad gestora demandada formuló Providencia de Apremio el día 2 de julio de 2014, contra la que el empresario accionante interpuso nuevo recurso 'de alzada'(folio 146), que fue inadmitido por posterior Resolución del día 21 siguiente (folios 144-145): el actor pagó la multa impuesta, con recargo de apremio e intereses (folio 147). DUODÉCIMO.-Como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones se había presentado el día 28 de mayo anterior. DECIMOTERCERO.-Constan aportados CERTIFICADOS DE EMPADRONAMIENTO INDIVIDUAL de 12 de noviembre de 2014 de los Sres. Benjamín (folio 151), Santos (folio 150) y Gregorio (folio 149), con domicilio común, coincidente con el domicilio social de 'CVC DESINFECCIÓN CASTILLA Y LEÓN', S. L.,así como CERTIFICADO DE SITUACIÓN EN EL CENSO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de 'CVC DESINFECCIÓN CASTILLA Y LEÓN', S. L.,de 13 de noviembre de 2014 (folios 152-153).

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria TGSS . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en procedimiento sobre impugnación de actos de la Administración en procedimiento seguido a instancia de D. Benjamín frente a la Tesorería General de la Seguridad Social formulando recurso de suplicación el demandante, impugnando el referido recurso el Organismo demandado.

Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre el motivo de inadmisión del recurso opuesto en el escrito de impugnación, del que se dio oportuno traslado al recurrente a los efectos previstos en el apartado 2 del art. 197 LRJS , sin que se haya presentado alegación alguna al respecto.

Como apuntábamos en Sentencia de esta misma Sala de 13 de febrero de 2014, Rec. 73/2014 , 'la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de la materia, dispone en su art. 191.3.g ) que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'.

El objeto de la presente litis se centra en la impugnación por el recurrente de resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se confirmaba la sanción propuesta en virtud de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por importe de 3.126 euros por la infracción de los arts. 100.1 y 102.1 LGSS en relación con los arts. 29.1.1 º y 32.2.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas, y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Conforme a lo expuesto, la materia objeto de controversia no sería recurrible en suplicación, pues atendiendo a las normas de determinación de la cuantía del proceso fijadas en el art. 192.4 LRJS , aquélla vendrá determinada por el contenido económico del actor sancionador, cuando se pretenda la anulación del mismo, y siendo de 3.126 euros la cuantía de la sanción impuesta, no se alcanzaría el límite antes expresado .

Tampoco podría prosperar afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:

'Según el art. 189.1 LPL , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos: 1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c); 2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).

La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).

En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).

Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5- 2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud.488/2011 ), STS 7-10-11 (rcud.3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/201 ). Y en las más recientes de 26 de marzo de 2013 (Rcud. 1358/2012), 4 de julio de 2013 (Rcud. 3065/2012), y 4 de octubre de 2013 (Rcud. 2423/2012). Por todas, la dictada el 14-5-2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido:

'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa ( siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general .

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación , porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.

Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que ' no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso ' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma ', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-200), pues ' para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .

Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).

Por todo ello, no concurriendo dicho requisito y no alcanzando la cuantía de la sanción el límite impuesto en la LRJS procede declarar la inadmisión del recurso formulado por el recurrente, al no apreciarse los presupuestos exigidos para su admisión. Y ello sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

TERCERO. - De conformidad con el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas pese a la desestimación del recurso interpuesto, por inadmisión del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el motivo de inadmisión del recurso de suplicación opuesto por la representación letrada de la parte impugnante, Tesorería General de la Seguridad Social, frente la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de SORIA en procedimiento sobre impugnación de sanción, autos nº 290/2014 seguido a instancia de D. Benjamín frente a la precitada impugnante y en consecuencia procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, DECLARANDO LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000225/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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