Sentencia Social Nº 2866/...re de 2005

Última revisión
19/09/2005

Sentencia Social Nº 2866/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 2866/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102814


Voces

Acto de conciliación

Despacho de la ejecución

Ejecución forzosa

Cese del trabajador

Título ejecutivo

Pluspetición

Indemnización por despido improcedente

Indemnización por despido

Despido improcedente

Salario diario

Encabezamiento

5

Rec. C/Auto nº 2409/05

Recurso contra Auto núm. 2409 de 2.005

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes

En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2866/2005

En el recurso de suplicación núm. 2409/2005, interpuesto por D. Mariano, defendido y representado por el letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra el auto de fecha 8 de abril de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el proceso tramitado con el nº 671/03, habiendo actuado como parte recurrida la "Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito", defendida por el Letrado D. Francisco de Asís Miravalle Izquierdo, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto de conciliación judicial celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia el día 10 de septiembre de 2003 (autos 671/2003), entre el aquí recurrente D. Mariano y la entidad "Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito", se reconoció por esta última la improcedencia del despido del primero, se comprometió a su readmisión y se alcanzó, entre otros, el siguiente acuerdo: "En el hipotético supuesto de que por la empresa demandada, procediera en un futuro al cese del trabajador con anterioridad a que aquél cumpla la edad de 65 años , y como cláusula de garantía y estabilidad, se compromete a abonar al trabajador, en tal supuesto una indemnización que como mínimo alcance los salarios, que el y trabajador dejara de percibir desde el cese hasta su jubilación".

SEGUNDO.- Con posterioridad a la celebración de dicho acto de conciliación, y producida la readmisión del Sr. Mariano, la empresa procedió nuevamente a su despido. El trabajador formuló demanda solicitando la declaración de la improcedencia del despido, con lo demás procedente en orden a su indemnización, que dio lugar a los autos nº 1202/2003 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia. Sustanciado el procedimiento se dictó sentencia estimando la pretensión y condenando a la empresa al pago de 51.147,47 euros en concepto de indemnización y al de los salarios dejados de percibir durante la sustanciación del procedimiento a razón de 153 ,59 euros diarios. La empresa optó por el pago de la indemnización y el mencionado Juzgado procedió a declarar extinguida la relación laboral mediante providencia de 26 de mayo de 2004, fijándose en definitiva como fecha de la extinción el día 18 de mayo de 2004.

TERCERO.- La representación procesal de D. Mariano, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2004, solicitó ante el Juzgado de lo Social nº 12 la ejecución de lo convenido entre el mismo y la empresa "Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito" en el referido acto de conciliación judicial , en cuanto al acuerdo anteriormente transcrito relativo al supuesto previsto para el cese del trabajador antes del cumplimiento de los 65 años.

La cantidad por la que se instó la ejecución del acuerdo se fijó por el actor en 103.519,66 euros: resultado de multiplicar 674 días (que van desde el día 18 de mayo de 2004 -extinción de la relación- hasta el previsto para su jubilación en 23 de marzo de 2006) por la suma de 153,59 euros de salario diario.

El Juzgado nº 12 dio traslado de la demanda a la parte demandada y requirió al actor para que aportara testimonio de la Sentencia dictada por el Juzgado nº 4, así como del auto de dicho Juzgado que declaró extinguida la relación laboral. Tras ello: a) El actor aportó la documentación requerida, y b) La demandada efectuó un ingreso en la cuenta del Juzgado por importe de 52.374,19 euros, que fueron entregados al actor.

CUARTO.- Por providencia de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por el juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento de referencia, se acordó tener por ejecutado el acto de conciliación.

Esta providencia fue recurrida en reposición por el actor, y al ser desestimado ese recurso por auto del propio Juzgado de fecha 8 de abril de 2005 , contra el mismo se ha formalizado el presente recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, por considerar infringidos los artículos 84.4 y 235 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 11255, 1256 , 1281 y 1282 del Código Civil.

QUINTO.- Sustanciado el recurso , se elevaron las actuaciones a este Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación y votación el día 6 de los corrientes, en el que ha tenido lugar con el resultado que se expresa en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuando se insta la ejecución forzosa en virtud de un título ejecutivo que contiene una obligación dineraria, el órgano judicial, tras comprobar si concurren los presupuestos y requisitos procesales, debe despachar la ejecución por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal, intereses y costas, sin que quepa denegarla por entender que no se debe esa suma o que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda , pues eso es algo que corresponde alegar al ejecutado, una vez despachada la ejecución, formulando el oportuno motivo de oposición (arts. 551.1, 571 y 575 LEC), de modo que, si se alega el pago o cumplimiento o la pluspetición , una vez oídas las partes en el correspondiente incidente (art. 236 LPL) y practicadas, en su caso, las pruebas que las mismas ofrezcan, resolverá el Juzgado acerca de dichas cuestiones declarando si debe seguir la ejecución por la cantidad despachada, si debe reducirse, fijando, en su caso, la menor cantidad por la que debe proseguir , o si debe dejarse sin efecto por no ser la misma procedente (arts. 556, 558 , 560 y 561 LEC).

La Sala no puede dejar de señalar que esas son las normas procesales a las que debe ajustarse el régimen del despacho de la ejecución y de la oposición a la misma, mientras que en el caso presente se ha producido una suerte de anticipación de todo el debate, llegando a resolver el Juzgado acerca del cumplimiento de la obligación contenida en el título antes de llegar pronunciarse sobre el despacho de la ejecución y a pesar de no haberse formalizado oposición por el ejecutado.

Ahora bien, atendido el modo en que se ha planteado la controversia en la instancia y dados los términos en los que se ha formalizado el presente recurso, cuyo objeto, concretado por la parte, opera como límite de la decisión del tribunal , la Sala ha de atenerse forzosamente a ese planteamiento y dar respuesta únicamente a aquello que de la misma se solicita, teniendo en cuenta que la denuncia de las infracciones procesales se confía en todo caso a la iniciativa de las partes, salvo en aquellos singulares y excepcionales supuestos en que la ley contempla la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de actuaciones (art. 240 LOPJ).

En el caso presente las partes no dicen nada sobre la corrección procesal en la tramitación del procedimiento; se les ha oído y han tenido la oportunidad de alegar y debatir sobre si se ha cumplido o no lo convenido por ellas en el acto de conciliación; están conformes en los hechos, de modo que no se requiere prueba sobre los mismos; y han centrado, en definitiva, su controversia en una pura cuestión jurídica atinente a la compatibilidad o incompatibilidad de las indemnizaciones resultantes de lo convenido en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia el día 10 de septiembre de 2003 (autos 671/2003) y de lo resuelto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia en los autos nº 1202/2003.

SEGUNDO.- La cuestión que enfrenta a las partes y que se somete a la decisión de la Sala en el presente recurso se centra, en definitiva, en determinar si tras el abono al actor-recurrente de la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia dictada en los autos nº 1202/2003, por importe de 51.145 ,47 euros, y el posterior abono de la cantidad de 52.374,19 euros, en virtud del ingreso efectuado por la empresa demandada en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 12 (en total 103.519,66 euros) , debe entenderse satisfecha en su integridad la indemnización convenida en el acto de conciliación para el caso de cese del trabajador y solicitada por éste en su demanda (tal como se afirma en la resolución recurrida y se afirma por la empresa); o si, además de aquella indemnización de 51.145,47 euros ya satisfecha por aquel concepto, la empresa debiera abonar al trabajador otra cantidad igual para, sumada a la de 52.374,19 euros ingresados en la cuenta del Juzgado y entregados al actor, entender cumplido lo acordado en el referido acto de conciliación (tal como entiende el trabajador recurrente). Dicho de otro modo: ambas partes están de acuerdo en que la cantidad a indemnizar por el cese del trabajador, derivada de lo convenido en el acto de conciliación , asciende a 103.519, 66 euros, pero mientras la demandada y el auto recurrido consideran que esa suma ya ha sido satisfecha mediante el abono , primero, de los 51.145,47 euros correspondientes a la indemnización por despido señalada en la Sentencia dictada en los autos 1202/2003, y, después, mediante la entrega de los 52.374,19 euros ingresados por la empresa en la cuenta del juzgado nº 12, el actor recurrente considera que sólo esta última suma puede imputarse al cumplimiento de lo convenido en la conciliación, de modo que le resta aún por percibir otra cantidad de 51.145 ,47 euros (aparte de la suma igual a ésta que ya percibió en concepto de indemnización por despido improcedente).

TERCERO.- La decisión del recurso exige partir del significado y alcance de lo convenido en el acto de conciliación. Lo pactado por las partes fue, como ya se ha dicho, lo siguiente: "En el hipotético supuesto de que por la empresa demandada, procediera en un futuro al cese del trabajador con anterioridad a que aquél cumpla la edad de 65 años, y como cláusula de garantía y estabilidad, se compromete a abonar al trabajador, en tal supuesto una indemnización que como mínimo alcance los salarios , que el y trabajador dejara de percibir desde el cese hasta su jubilación". Del tenor literal de ese acuerdo se desprende con toda nitidez que lo querido por las partes fue que en el caso de que el trabajador cesara en su trabajo por cualquier causa imputable a la empresa, el mismo percibiera de ésta en concepto de indemnización por tal cese una cantidad igual a la de los salarios que dejara de percibir desde la fecha del cese hasta la fecha de su jubilación.

Pues bien , producido el cese con efectos de 18 de mayo de 2004 como consecuencia de la extinción indemnizada de la relación laboral a causa de un despido declarado improcedente, la indemnización ya satisfecha por ese concreto concepto en cuantía de 51.145,47 euros obedece al mismo objeto y a la misma finalidad que los expresados en el pacto de conciliación: el cese por cualquier causa imputable a la empresa, y su importe se calculó con los mismo parámetros, si bien con la limitación temporal resultante de lo establecido en el artículo 56.1 a) ET, de manera que lo que le restaba por percibir al trabajador en concepto de indemnización total por el cese, según lo convenido en conciliación, era la diferencia entre aquella cantidad ya percibida por su cese a causa del despido improcedente y la suma total resultante de multiplicar el salario diario por los días que median entre el 18 de mayo de 2004 y el previsto para su jubilación; y esa diferencia, cifrada en 52.374 ,19 euros, ya le fue satisfecha al mismo tras ser ingresada por la empresa en la cuenta del Juzgado, de modo que la ejecución pretendida por él carece de objeto.

Adviértase que si, tras la declaración de improcedencia del despido, la empresa hubiera optado por la readmisión, le habría seguido pagando al trabajador su salario, de manera que no existiendo cese, no habría nada que indemnizar por tal concepto. Del mismo modo, si la empresa ha optado por la indemnización legal y ha abonado su importe , lo percibido por el trabajador por ese concepto tiene que deducirse de la indemnización total convenida en conciliación para el caso de cese de la relación laboral. No entenderlo así supondría duplicar la indemnización por un mismo concepto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra el auto de fecha 8 de abril de 2005, dictado por el juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 2866/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Septiembre de 2005

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