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Sentencia SOCIAL Nº 2854/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2018 de 21 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2854/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102606
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15276
Núm. Roj: STSJ AND 15276:2019
Encabezamiento
Recurso Nº 1561/18 (A) Sentencia nº 2854/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2854/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Sevilla, en sus autos núm 989/15 , ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Antonio, contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de enero de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Antonio inició su formación como Médico Especialista en Oncología Médica, tras suscribir contrato con la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla en fecha 20/05/09.
SEGUNDO.- En fecha 06/06/12 el contrato se extinguió, mediante resolución de la misma Dirección anterior, como consecuencia del acuerdo adoptado por la Comisión de Docencia, de igual fecha, por el que se ratificaba la evaluación anual negativa sin posibilidad de recuperación del residente.
TERCERO.- D. Carlos Antonio interpuso demanda contra la extinción de su relación laboral que recayó en el Juzgado de lo Social Nº 9 de Sevilla, Autos 1287/2012, dictándose Sentencia nº 168/14 de 12/05/14 por la que se estimaba parcialmente la demanda y se anulaba el procedimiento de revisión de la evaluación anual impugnado desde la sesión de la Comisión de Docencia de 06/06/12 y actos posteriores, que deberá ser resuelto por la citada Comisión con presencia de un representante de la especialidad del actor y mediante resolución debidamente motivada; sentencia que devino firme.
CUARTO.- Por Auto de 19/01/15 del Juzgado de lo Social Nº 9 de esta ciudad, Ejecución nº 230/2014, se despachó ejecución, requiriendo al SAS para dar cumplimiento a la Sentencia de 12/05/14.
QUINTO.- Con fecha 23/02/15 la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla dictó resolución por la que declaraba la renovación del contrato laboral, de fecha 20/05/09, suscrito con D. Carlos Antonio, con efectos desde el día de su formalización, aunque ello suponga la repetición de algún periodo evaluado ya positivamente que será determinado por la Comisión de Docencia de la especialidad.
SEXTO.-El actor fue citado el día 16/03/15 para formalizar la renovación del contrato, pidiendo la suspensión y se convocara al actor a una reunión, dictándose resolución por la Dirección Gerencia de fecha 06/03/15 por la que declaraba formalizada la renovación.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Antonio, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba que se le reconociera el derecho a renovar por 4º año, el contrato laboral de fecha 20 de mayo de 2.009 para su formación como Médico Especialista en Oncología, una vez que concluyera el programa de formación MIR de la especialidad de Anestesista, impugnando la resolución de 6 de marzo de 2.015 que declaraba formalizada la renovación de su contrato de fecha 20 de mayo de 2.009, para la especialidad de Oncología, formándose en estas fechas como Anestesista.
La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por considerar que tal derecho debió ejercitarlo en la ejecución de la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2.014 por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Sevilla, en la que se anulaba el procedimiento de revisión de la evaluación anual del actor efectuada por la Comisión de Docencia de 6 de junio de 2.012, que ratificaba la evaluación anual negativa del actor y extinguía su contrato de formación por no existir posibilidad de recuperar al residente, ya que en ejecución de la misma se dictó resolución de 23 de febrero de 2.015, que acordaba la renovación del contrato laboral de 20 de mayo de 2.009.
La Sala debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto, ya que con el mismo sólo pretende una nueva valoración de la prueba, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, pues conforme a reiterada doctrina constitucional el recurso de suplicación es 'un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'. ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 83/2.004 de 10 de mayo, 531/2.005 de 14 de marzo y 218/2.006 de 3 de julio, que citan las nº 18/1.993 de 8 de enero y 294/1.993 de 18 de octubre)
Por ello en el proceso laboral, no existe una doble instancia que permite el pleno conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de lo resuelto por la Magistrada de instancia, ni una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con la apelación civil que es un recurso ordinario, estando inspirado el sistema de recursos en el orden jurisdiccional laboral por el doble grado jurisdiccional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 Constitución Española puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, siendo el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 51/1.982, 3/1.983, 14/1.983, 123/1.983, 57/1.985, 160/1.993 entre muchas otras).
En definitiva, el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria y de objeto limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador, por lo que no cabe una libre valoración por la Sala de la prueba aportada al procedimiento.
SEGUNDO.-Por otra parte el recurrente incumple todos los requisitos que la Jurisprudencia exige para que proceda la revisión fáctica de la sentencia, ya que ni cita el hecho que pretende revisar, ni propone redacción alternativa, pretendiendo exclusivamente que se valore de forma distinta la prueba documental aportada para dictar una sentencia más favorable a sus pretensiones.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 26/2019 de 15 enero (RJ 2019533), al enumerar los requisitos para la revisión fáctica de la sentencia'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) únicamente al juzgador de instancia...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'...
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en sentencias del Tribunal Supremo 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte 'encuentra fundamento para las modificaciones propuestas'
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.'.
Pero además de adolecer el recurso de los graves defectos formales denunciados, es cierto que la cuestión planteada el derecho a la renovación de su contrato de formación MIR en la especialidad de Oncología de fecha 20 de mayo de 2.009, ya fue reconocido al actor mediante resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen Macarena de 23 de febrero de 2.015 que 'declaraba la renovación del contrato laboral de 20/05/2009, suscrito por D. Carlos Antonio, con efectos desde el día de su formalización, aunque ello suponga la repetición de algún período evaluado ya positivamente que será determinado por la Comisión Docencia de la especialidad',en trámite de ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de Sevilla,pretendiendo en este recurso una demora en la formación como oncólogo, que no consta que haya sido rechazada, y que es un impedimento que actualmente no existe ya que ha finalizado su formación como anestesista, y dejar sin efecto la posibilidad de que se evalúen nuevamente períodos ya aprobados, como establece esta resolución, lo que debería haber reclamado ante el Juzgado de lo Social n.º 9 de Sevilla en el trámite de ejecución de sentencia, en el que se le reconoció el derecho a la renovación de su contrato, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio en reclamación de derecho contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.