Sentencia Social Nº 2842/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2842/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7476/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2842/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102766

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4157

Núm. Roj: STSJ CAT 4157/2015


Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Prestación económica

Modificación del hecho probado

Prestación de incapacidad temporal

Reconocimiento médico

Incapacidad temporal

Error de hecho

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Práctica de la prueba

Alta médica

Incomparecencia al reconocimiento médico

Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Contingencias comunes

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8049787
RM
Recurso de Suplicación: 7476/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 28 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2842/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Emilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1072/2013 y siendo recurridos
EGARSAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Emilia debo absolver y absuelvo a MUTUA EGARSAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que por acuerdo de 21-8-2013 la Mutua Egarsat extinguió el derecho a la prestación de incapacidad temporal a la actora Emilia , por 'incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de control del día 1-8-2013', folio 4.



SEGUNDO.- Que disconforme la parte actora contra la anterior resolución, ésta interpuso la pertinente reclamación previa en fecha 17-9-2013, folio 62, aportando informe médico, folio 63, justificativo, a su entender, del acogimiento de su pretensión. Pretensión que fue desestimada por acuerdo de 27-8-2013.



TERCERO.- Que en fecha 15-1-2013 la actora inició situación de incapacidad temporal pro Trastorno de ansiedad. Visitada por el ICAM el 2-7-2014 se la diagnostica de 'Trastorno Bipolar episodio actual depresivo moderado en tratamiento con estabilización clínica y funcionalismo conservado'.



CUARTO.- Que en el informe psiquiátrico aportado por la actora junto a la reclamación previa, folio 63 y 98, coincidentes, se señala que al referir la actora déficits de memoria se llevó a cabo Test Minimental cuyo resultado fue normal, misma conclusión que acoge la única pericial médica practicada.



QUINTO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora diaria y efectos serían: 24,94 euros y 1-8-2013.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Emilia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, EGARSAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora Emilia contra MUTUA EGARSAT, Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de la prestación económica de incapacidad temporal extinguida por la Mutua codemandada por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, convalidando dicha extinción y absolviendo a la mencionada Mutua, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por la actora recurso de suplicación que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas. El recurso ha sido impugnado de contrario por la entidad Mutua EGARSAT.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho bajo ordinal sexto para los que postula el siguiente redactado alternativo: '
PRIMERO.- La Mutua Egarsat extinguió el día 23.08.2013 con efectos del día 01.08.2013 el derecho de prestación de incapacidad temporal a la actora Emilia sin motivo alguno' '

SEXTO.- La actora no compareció el día 01.08.2013 por motivos justificados de salud: trastorno bipolar episodio actual depresivo moderado en tratamiento con estabilización clínica y funcionalismo conservado.

Asimismo refiere déficits de memoria'.

En relación con la revisión de hechos postulada por el recurrente se ha de poner de manifiesto nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.

Expuesto cuanto antecede, la revisión propuesta no cumple, en el caso que nos ocupa, con los criterios más arriba expuestos. En efecto, al margen de que la recurrente no designa documento alguno a los efectos de la revisión pretendida incumpliendo con ello el mandato del artículo 196.3 de la ley procesal laboral lo cual ya de por si es suficiente para la desestimación del motivo, se ha de añadir que respecto de la modificación del hecho probado primero en orden a suprimir la causa alegada por la Mutua demandada para la extinción de la prestación de incapacidad temporal, carece de justificación alguna resultando, además, carente de relevancia pues el hecho probado se limita a transcribir el motivo esgrimido por la Mutua en la comunicación efectuada en fecha 21.08.2013, sin perjuicio de su posterior valoración y control por el órgano jurisdiccional de instancia y por lo que hace al nuevo hecho a adicionar, además de lo dicho más arriba y de que su redactado es predeterminante del fallo de instancia, la patología médica que padece la demandante ya viene recogida n el hecho probado tercero del expositivo fáctico.



TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social aduciendo al efecto que se haya afecta de un trastorno bipolar y depresión lo que justifica su incomparecencia al reconocimiento médico señalado para el pasado día 01.08.13.

El art. 131 de la LGSS en su redacción original dada por el RD l/1994, de 20 de junio establecía en su número 3 que el derecho al subsidio «se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de ILT, de que se trate, por ser dado de alta médica al beneficiario, con o sin declaración de invalidez o por fallecimiento». El art. 39 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , con la finalidad de establecer un sistema de control de las incapacidades temporales , incluyó un segundo párrafo al art. 131 bis, con el tenor de que «sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el proceso de ILT; a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que reglamentariamente se establezcan».

En desarrollo de este precepto se dictó el RD 575/97, de 18 de abril, cuyo artículo 6, sobre requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico disponía en su apartado 1 , que «las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal sean reconocidos por los médicos adscritos a las mismas. Igual facultad corresponderá a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con relación a los trabajadores perceptores de la prestación económica, derivada de contingencias comunes, e incluidos en el ámbito de colaboración de aquéllas».

Expuesto lo anterior, es evidente que en el presente caso nos encontramos ante uno de los supuestos de extinción del derecho al subsidio contemplados en el artículo 131 bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y que son 'númerus clausus', cual es la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos.

Para valorar si la incomparecencia es o no injustificada, deben analizarse las circunstancias concurrentes, reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, cuales son que la actora había sido debidamente citada por los servicios médicos de la Mutua y que tampoco consta que justificara su inasistencia, siendo normales los tests realizados a la recurrente en cuanto a los déficits de memoria alegados. De estos extremos se extrae que no resulta acreditado en modo alguno que la actora tuviera cualquier impedimento justificado que le impidiera asistir a la cita establecida por la Mutua, Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Emilia contra la Sentencia, de fecha 23 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona en los autos núm.

1072/13, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA EGARSAT, Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 2842/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7476/2014 de 28 de Abril de 2015

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