Última revisión
Sentencia Social Nº 2842/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7476/2014 de 28 de Abril de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2842/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102766
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4157
Núm. Roj: STSJ CAT 4157/2015
Voces
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Tesorería General de la Seguridad Social
Prestación económica
Modificación del hecho probado
Prestación de incapacidad temporal
Reconocimiento médico
Incapacidad temporal
Error de hecho
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Práctica de la prueba
Alta médica
Incomparecencia al reconocimiento médico
Entidades Gestoras de la Seguridad Social
Mutuas de accidentes
Contingencias comunes
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8049787
RM
Recurso de Suplicación: 7476/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 28 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2842/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Emilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1072/2013 y siendo recurridos
EGARSAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Emilia debo absolver y absuelvo a MUTUA EGARSAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que por acuerdo de 21-8-2013 la Mutua Egarsat extinguió el derecho a la prestación de incapacidad temporal a la actora Emilia , por 'incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de control del día 1-8-2013', folio 4.
SEGUNDO.- Que disconforme la parte actora contra la anterior resolución, ésta interpuso la pertinente reclamación previa en fecha 17-9-2013, folio 62, aportando informe médico, folio 63, justificativo, a su entender, del acogimiento de su pretensión. Pretensión que fue desestimada por acuerdo de 27-8-2013.
TERCERO.- Que en fecha 15-1-2013 la actora inició situación de incapacidad temporal pro Trastorno de ansiedad. Visitada por el ICAM el 2-7-2014 se la diagnostica de 'Trastorno Bipolar episodio actual depresivo moderado en tratamiento con estabilización clínica y funcionalismo conservado'.
CUARTO.- Que en el informe psiquiátrico aportado por la actora junto a la reclamación previa, folio 63 y 98, coincidentes, se señala que al referir la actora déficits de memoria se llevó a cabo Test Minimental cuyo resultado fue normal, misma conclusión que acoge la única pericial médica practicada.
QUINTO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora diaria y efectos serían: 24,94 euros y 1-8-2013.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Emilia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, EGARSAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora Emilia contra MUTUA EGARSAT, Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de la prestación económica de incapacidad temporal extinguida por la Mutua codemandada por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, convalidando dicha extinción y absolviendo a la mencionada Mutua, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por la actora recurso de suplicación que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas. El recurso ha sido impugnado de contrario por la entidad Mutua EGARSAT.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la
PRIMERO.- La Mutua Egarsat extinguió el día 23.08.2013 con efectos del día 01.08.2013 el derecho de prestación de incapacidad temporal a la actora Emilia sin motivo alguno' '
SEXTO.- La actora no compareció el día 01.08.2013 por motivos justificados de salud: trastorno bipolar episodio actual depresivo moderado en tratamiento con estabilización clínica y funcionalismo conservado.
Asimismo refiere déficits de memoria'.
En relación con la revisión de hechos postulada por el recurrente se ha de poner de manifiesto nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 191.b) de la
Expuesto cuanto antecede, la revisión propuesta no cumple, en el caso que nos ocupa, con los criterios más arriba expuestos. En efecto, al margen de que la recurrente no designa documento alguno a los efectos de la revisión pretendida incumpliendo con ello el mandato del artículo 196.3 de la ley procesal laboral lo cual ya de por si es suficiente para la desestimación del motivo, se ha de añadir que respecto de la modificación del hecho probado primero en orden a suprimir la causa alegada por la Mutua demandada para la extinción de la prestación de incapacidad temporal, carece de justificación alguna resultando, además, carente de relevancia pues el hecho probado se limita a transcribir el motivo esgrimido por la Mutua en la comunicación efectuada en fecha 21.08.2013, sin perjuicio de su posterior valoración y control por el órgano jurisdiccional de instancia y por lo que hace al nuevo hecho a adicionar, además de lo dicho más arriba y de que su redactado es predeterminante del fallo de instancia, la patología médica que padece la demandante ya viene recogida n el hecho probado tercero del expositivo fáctico.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la
El art. 131 de la
En desarrollo de este precepto se dictó el RD 575/97, de 18 de abril, cuyo artículo 6, sobre requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico disponía en su apartado 1 , que «las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal sean reconocidos por los médicos adscritos a las mismas. Igual facultad corresponderá a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con relación a los trabajadores perceptores de la prestación económica, derivada de contingencias comunes, e incluidos en el ámbito de colaboración de aquéllas».
Expuesto lo anterior, es evidente que en el presente caso nos encontramos ante uno de los supuestos de extinción del derecho al subsidio contemplados en el artículo 131 bis.1 del Texto Refundido de la
Para valorar si la incomparecencia es o no injustificada, deben analizarse las circunstancias concurrentes, reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, cuales son que la actora había sido debidamente citada por los servicios médicos de la Mutua y que tampoco consta que justificara su inasistencia, siendo normales los tests realizados a la recurrente en cuanto a los déficits de memoria alegados. De estos extremos se extrae que no resulta acreditado en modo alguno que la actora tuviera cualquier impedimento justificado que le impidiera asistir a la cita establecida por la Mutua, Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Emilia contra la Sentencia, de fecha 23 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona en los autos núm.1072/13, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA EGARSAT, Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 2842/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7476/2014 de 28 de Abril de 2015"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas