Sentencia SOCIAL Nº 2835/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2835/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1902/2018 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2835/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102676

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15346

Núm. Roj: STSJ AND 15346:2019


Encabezamiento

RECURSO Nº 1902/18 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2835 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 146/16 se presentó demanda por Dª Leticia, sobre Seguridad Social, contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/12/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.- La unidad familiar que existía cuando se le concedió la prestación no contributiva de jubilación era de tres personas y compuesta por la demandante su cónyuge y su hija Mariana.

En la declaración de marzo de 2015 que hace la propia trabajadora al organismo demandado ya aparece que la hija no estaba en el padrón desde diciembre de 2015.

Ante ello la entidad gestora declara prestación indebida todo el año 2014 y hasta abril de 2015.

SEGUNDO.- La demandante abonó la cantidad que se requirió como prestación indebida solicitando dinero a su familia y lo abonó el 9 de junio.

El 18 de mayo de 2015 se lo notificó la resolución de 24 de abril todo se requería para la devolución de 4942,65 € la demandante presenta escritos el 5 de junio y el 6 de agosto de 2015.

Esta resolución el 7 de septiembre que le es notificado el 25 de noviembre de 2015.

El 18 de diciembre de 2015 la demandante presenta escrito en consejería y también el 20 de enero de 2016 señalando que este escrito tiene valor de la reclamación previa.

La consejería le envía escrito el 22 de enero reiterando la validez de la resolución de 25 de noviembre de 2015 recibe la parte demandante en 1 de febrero de 2016

TERCERO.-La demanda se presenta el 7 de marzo de 2016.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de la actora viniendo en declarar, según se extrae del contenido total de la sentencia que no percibió indebidamente la prestación de jubilación no contributiva durante el periodo que media entre 1 de enero de 2014 y 30 de abril de 2015, sino solo en el que media de 1 enero de 2015 y 30 de abril del mismo año, se alza en Suplicación la demandada invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado como sigue: 'SEGUNDO: La demandante abonó la cantidad que se requirió como prestación indebida solicitando dinero a su familia y lo abonó el 9 de junio. El 18 de mayo de 2015 se le notificó la resolución de 24 de abril donde se le requería para la devolución de 4.942,65 euros. La demandante presenta escritos el 5 de junio y el 6 de agosto de 2015 solicitando la revisión del expediente por el que se declaran indebidamente percibidas las cantidades correspondientes a la pensión no contributiva abonada. En respuesta a dichos escritos se dicta resolución de fecha 7 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación previa, ratificando la resolución dictada con fecha 24 de abril de 2015, por la que se declaraban indebidamente percibidos 4.942,65 euros. Dicha resolución es notificada el 25 de noviembre de 2015, recogiéndose en la misma el pie de demanda ante el orden jurisdiccional social. El 18 de diciembre de 2015 la demandante presenta escrito en consejería y también el 20 de enero de 2016 señalando que este escrito tiene valor de reclamación previa. La consejería le envía escrito el 22 de enero reiterando la validez de la resolución de 25 de noviembre de 2015, que la parte demandante recibe el 1 de febrero de 2016. En el mismo se le comunica que con fecha 5 de junio de 2015 presentó una reclamación previa contra la resolución dictada el 24 de abril de 2015, resultando que la misma fue resuelta en fecha 4 de septiembre de 2015, siendo por ello que una vez resuelta la misma lo procedente sería en su caso acudir a la vía jurisdiccional conforme al pie de recurso que aparecía en la resolución y que de nuevo se reprodujo.'

Ha lugar a lo solicitado porque lo peticionado se deduce sin necesidad de acudir a conjeturas o suposiciones en las que no puede basarse la revisión del contendido fáctico de las sentencia, de los documentos que invoca la recurrente, escritos presentados por la actora y resoluciones dictadas por la demandada que obran a los folios 40 y siguientes de los autos, quedando, de esta manera mas completa la relación factica de la sentencia quedando además corregidos los errores de transcripción, salvo en lo que se refiere a que la actora solicitó dinero a su familia porque ello no se extrae de la documentación que se invoca.

TERCERO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 71.1, 2 y 6 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, defendiendo la recurrente que debió de estimarse en la sentencia la excepción alegada de caducidad de la instancia por haberse presentado la demanda fuera de plazo de 30 días desde que se notificó la resolución por la que se declaran indebidas las prestaciones por jubilación no contributiva percibidas por la actora.

La doctrina general acerca de la posibilidad de reaperturar la vía administrativa previa, la ha recogido el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia núm. 180/2018 de 21 febrero que dice lo siguiente: Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 (RJ 1974, 3903), dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 (RJ 1996, 7777) -rcud 3893/95-; 21/05/97 (RJ 1997, 4109) -rcud 3614/96-; 03/03/99 (RJ 1999, 2060) -rcud 1130/98-; 25/09/03 (RJ 2003, 7202) -rcud 1445/02-; y 15/10/03 (RJ 2003, 7582) -rcud 2919/02-).

Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS (RCL 2011, 1845) , a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... '.

Ahora bien, el propio Tribunal Supremo en la sentencia referenciada y en otras anteriores como la Sentencia núm. 496/2017 de 7 junio ha establecido que tal privilegio, sólo es aplicable a la acción de reconocimiento o denegación de prestaciones interpuesta por los beneficiarios sin que se beneficien de ello las Mutuas Patronales y sus reclamaciones por imputación de responsabilidades. Al hilo de tal doctrina cabe plantearse si la misma es aplicable al supuesto que nos ocupa en el que la actora, no reclama el reconocimiento de un derecho, sino que es la administración quien reclama un reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por la actora, dictando al efecto la correspondiente resolución.

La solución a la cuestión que de tal modo se plantea ha de ser positiva, porque posibilidad de reabrir la vía previa y ampliar de esta manera el plazo para presentar la demanda, es una posibilidad regulada y admitida sólo para los beneficiarios de las prestaciones de seguridad social, incluyendo en ellas las no contributivas, pero solo cuando se cuestiona el derecho al reconocimiento de las mismas, sin que lo dispuesto en el articulo 71.4 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alcance a otros supuestos, como el que ahora se somete a debate, en el que la demandante no reclama el reconocimiento de un derecho, sino que es la administración quien reclama un reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por la actora, dictando al efecto la correspondiente resolución que, atendiendo al régimen común de derecho administrativo que se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de LRJAP, deviene firme cuando no es impugnada en tiempo y forma. Otra solución que permitiera la reapertura indefinida de la vía administrativa previa mediante la presentación de sucesivos escritos a los que se atribuyera valor de reclamación previa, con la consiguiente ampliación del plazo para presentar la demanda, reduciría a la inoperancia los plazos de impugnación de las resoluciones, permitiendo que fuera el destinatario del acto administrativo el que pudiera decidir el momento en que la resolución administrativa adquiriera firmeza, pudiendo prolongarlo indefinidamente, lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica.

Por lo expuesto ha de darse razón a la recurrente y por presentada la demanda fuera de plazo legal de 30 días que establece el articulo 71.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que notificada la resolución denegatoria de la reclamación previa el día 25 de noviembre de 2015, no se presentó la demanda hasta el día 7 de marzo de 2016, careciendo de todo valor y efecto los escritos presentados con posterioridad, ha de ser estimado el recurso que nos ocupa y revocada la sentencia de instancia que contiene las infracciones que se le imputan, conviniendo ademas precisar que no es cierto el aserto del que parte la sentencia de instancia en el sentido de afirmar que la resolución dictada para resolver la reclamación previa no resuelve sobre el fondo del asunto, porque ello no es lo que se deduce del contendido de la resolución que obra al folio 48 de los autos toda vez que la misma contiene expresamente desestimación con razones o argumentos que pueden resultar conformes o no a los intereses de la actora, pero que en todo caso, su adecuación a derecho, pudo discutirse a través de la demanda ante la jurisdicción social que se presentara en el plazo de 30 días, como en la propia resolución se indicaba.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada en los autos nº 146/16 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz, en virtud de demanda formulada por Dª Leticia, contra la citada Consejería, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la actora absolviendo de ella a la demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1902.18,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.1902.18 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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