Sentencia Social Nº 2822/...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Social Nº 2822/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2822/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101591

Resumen:

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.822/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 943/2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 08 de Enero de 2.007 en Autos núm. 453/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Reintegro de Prestaciones contra Dª. Araceli y la empresa RAMÓN GUTIÉRREZ MUNUERA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 08 de Enero de 2.007 , por la que desestimando la demanda interpuesta por los Organismos demandantes, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dña. Araceli mayor de edad, con DNI NUM000 , n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001 al Régimen Especial Agrario (cuenta ajena) con la categoría profesional de Peón.

2º.- En fecha 17/12/2003 inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común. Por resolución del INSS se le reconoce a la codemandada el derecho a percibir prestación de incapacidad temporal con efectos económicos desde 20/12/03.

3º.- Por acuerdo de la Dirección provincial del INSS en Jaén se procede a la apertura de expediente de revisión de actos declarativo s de derechos en perjuicio de beneficiarios, con número 2005/04, siendo informada la codemandada Dña. Araceli por escrito de la Entidad Gestora actora de fecha 27 de septiembre de 2005, que se procedía a revisar el reconocimiento del derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal concedida por resolución de 4 de febrero de 2004. En fecha 3 de octubre de 2005 la citada codemandada presenta alegaciones y documentos y el 2 de noviembre de 2005 se requiere de la codemandada de más documentación otorgándole y en fecha 19 de junio de 2006 se comunica que se va a proceder a emitir la correspondiente propuesta de resolución sobre el expediente otorgando a la codemandada un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones, no efectuadas el 25 de julio de 2006 resuelve el INSS iniciar actuaciones judiciales, presentando la demanda en Decanato el 22 de Agosto de 2006.

La Entidad Gestora actora en la presente demanda interesa se declare no ser procedente la resolución dictada por el INSS, reconociendo el derecho de la codemandada de percibir prestación de incapacidad temporal a consecuencia de la baja de 17/12/2003 y se condene a ésta a estar y pasar por ello ya reintegrar a los actores la cantidad de 6.357'97 euros así como los intereses que devenguen.

4º.- La demandada ha percibido en concepto de Incapacidad Temporal la cantidad de 6.357'97 euros por periodo comprendido de 20/12/2003 a 12/04/2005

5º.- En el certificado de empresa relativo a la trabajadora demandada de la empresa "Manuel Gutiérrez Munera" se refleja fecha de ingreso en la empresa de 15/12/2003 y fecha de baja en la misma 17/12/03, por enfermedad. La trabajadora fue alta en Seguridad Social por la empresa el día 15 de diciembre de 2003, constando baja en Seguridad Social el 30 de septiembre de 2005.

Dña. Araceli realizó jornadas reales agrícolas para la empresa "Manuel Gutiérrez Munera" en el mes de diciembre de 2003, concretamente los días 15 y 16. Las jornadas reales realizadas no fueron declaradas por la empresa.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita en el presente recurso que se elimine el segundo párrafo del quinto de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, por entenderse que es predeterminante del fallo. En dicho párrafo se indica que "Dª Araceli realizó jornadas reales agrícolas para la empresa Manuel Gutiérrez Munera en el mes de diciembre de 2.003, concretamente los días 15 y 16; las jornadas reales realizadas no fueron declaradas por la empresa", y es patente que lo que concreta la Juez a quo en los términos expuestos no es en absoluto predeterminante del fallo, tratándose simplemente de un dato de hecho, de carácter positivo, cuya veracidad ha podido combatir perfectamente la parte recurrente.

Paradójicamente, se añade por quien suscribe el recurso que no existe prueba que avale lo que afirma el Juez a quo, y sí la hay demostrativa de lo contrario, lo cual debería haber abocado en buena lógica a una petición de revisión del ordinal referido que, si embargo, no se deduce, puesto que solo se hacen algunas reflexiones sobre la prueba practicada y su efectividad, pero sin instar una modificación, necesariamente plasmada en el ofrecimiento de un texto alternativo que sustituyera al plasmado por la Magistrada de instancia.

No procede, pues, introducir rectificación alguna en las premisas fácticas recogidas en la Resolución que se impugna.

SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado, se alega infracción del Art. 21 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio , y del Art. 51 del Decreto 3772/1972 , que aprueba el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En el artículo 21 del Decreto 2123/1971, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 38/1996, de 31 de Mayo , y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se dispone que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 , será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral", y esta norma se reitera en el artículo 51 del Decreto 3772/1972 , a tenor del cual "será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral", siendo cierto, como recuerda quien recurre, que esta Sala en su Sentencia de 1 de marzo de 2.006 , siguiendo una inveterada línea jurisdiccional, mantuvo que la expresión encontrarse prestando servicios por cuenta ajena puede en principio entenderse referida a la efectiva prestación de servicios en el momento de sobrevenir la incapacidad temporal o más ampliamente a la mera vigencia de un vínculo laboral en ese momento, pero que la primera de tales interpretaciones es la correcta, siempre que no se entienda en un sentido físico de exigir que se esté realizando materialmente el trabajo en el momento de producirse la baja médica. Lo que el precepto pretende, se añadía, es que la cobertura de la incapacidad temporal se refiera a períodos de actividad laboral, en los que precisamente como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo y la correlativa pérdida de salarios, que es lo que define la situación protegida, y seguir la tesis contraria supondría oponerse al sentido propio de las palabras y a la finalidad de la norma, que se desconocería si se permite que, a través de la prestación de incapacidad temporal, se otorguen rentas que no cumplen la función de sustituir la pérdida de las retribuciones, porque la incapacidad no ha supuesto la pérdida de ningún trabajo, al haberse producido durante un período de inactividad.

Sentada esta premisa, la controversia se centra en este caso en una simple cuestión de hecho, cual es si en el momento de producirse la contingencia determinante de la incapacidad temporal de la trabajadora demandada la misma se hallaba prestando servicios por cuenta ajena y dada de alta en la Seguridad Social en la empresa de la que es titular D. Carlos Francisco . En el primer aspecto, la Magistrada de instancia admite la realidad de aquella situación de prestación servicial partiendo del contenido de la nómina del mes de Diciembre de 2.003 que presenta la trabajadora, en la que figuran como abonados los días 15 y 16 de dicho mes, siendo así que la baja se produjo en siguiente día 17, y no hay razón alguna para negar virtualidad probatoria a dicho documento, ya que aunque por la representación de las Entidades recurrentes se dice que el mismo fue expedido en octubre de 2.005, ello no es cierto, ya que la nómina (folio 23 de las actuaciones) es de 17 de diciembre de 2.003, siendo la fecha de 5 de octubre de 2.005, que aparece en el sello del INSS estampado en la misma, la de su presentación ante dicho organismo, en el marco del expediente administrativo. Por lo que se refiere al alta, se asevera en la resolución que su impugna, que la misma de produjo mediante FAX que fue remitido el 15 de diciembre de 2.003, y nada se aduce por los recurrentes en contra de esta afirmación, que aparece avalada por el correspondiente documento aportado al efecto por la demandada en el acto del juicio.

Partiendo de cuanto antecede, ha de convenirse que en la Sentencia de instancia no se incurre en las vulneraciones que se le imputan en el recurso, ceñidas a las dos cuestiones examinadas, razón por la cual tiene que ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 08 de Enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquéllos contra Dª. Araceli y la empresa RAMÓN GUTIÉRREZ MUNUERA, en reclamación sobre reintegro de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0943.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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