Sentencia Social Nº 282/2...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Social Nº 282/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2009 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 282/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100237

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Jubilación parcial

Prestación de jubilación

Indefensión

Prestaciones indebidamente percibidas

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Reintegro de prestación indebida

Buena fe

Cuantía de las prestaciones

Jubilación ordinaria

Prestación por desempleo

Contrato a tiempo parcial

Seguridad jurídica

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00282/2009

Rec. Núm.282/09

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 282 de 2.009, interpuesto por DON Gregorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 26 de noviembre de 2.008 (Autos nº685/08) dictada en virtud de demanda promovida por DON Gregorio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN REINTEGRO PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 17 de septiembre de 2.008 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- El actor D. Gregorio con DNI nº NUM000 , nacido el 28-6-42 tiene reconocida una pensión de jubilación parcial con efectos económicos de 1 de julio de 2.02.

Segundo.- El 14 de mayo de 2.008 presentó solicitud de jubilación ordinaria que fue reconocida por Resolución del INSS de 21 de mayo de 2.008 con efectos económicos de 14 de febrero de 2.008.

Tercero.- Mediante escrito de 19 de mayo de 2.008 la Dirección Provincial del INSS comunica al actor que en relación con la pensión de jubilación parcial que viene percibiendo y al haber sido reconocida por esta Dirección Provincial la jubilación ordinaria solicitada el 14-5-08 se ha producido un cobro indebido percibiendo 17.450,67 € del periodo 29-6-07 a 31-5-08 (tiempo en el que no se encontró en situación de activo y tampoco solicito su jubilación reglamentaria al cumplimiento de los 65 años) Del importe indicado se han descontado 4.738,12 €, de la nueva pensión de jubilación quedaba pendiente 12.712,55 €, se acompañaba propuesta de reintegro y se concedía el plazo de 15 días para alegaciones con indicación que transcurrido dicho plazo se dictará la resolución que proceda.

Cuarto.- El actor no formuló alegaciones dentro del plazo concedido; por Resolución de 18 de junio de 2.008 de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca se declara la procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión de jubilación por importe de 17.450,67 €, así como la forma de reintegro si no se efectuaba el pago transcurrido 30 días. Contra esta resolución el actor presentó reclamación previa el 1-8-08 siendo desestimada por Resolución de 3-9-08.

Quinto.- El actor causó baja el día 28 de junio de 2.007 en la empresa Talleres A.I.B.E. S.A. en la que había permanecido de alta con un contrato a tiempo parcial desde el 1-7-02 a 28-6-07 simultáneo con el percibo de la jubilación parcial.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, fue impugnado por la Entidad Gestora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para impugnación de Resolución del INSS que reclama al actor la cantidad de 17.450,67 euros en concepto de reintegro de prestaciones indebidas, interpone el demandante Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo que obedece a la rubrica de "infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión", se denuncia infracción de los artículos 62.1.e/ de la Ley 30/1992, 1.2 del Real Decreto 148/1.996 de 5 de febrero y 145 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitándose la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento ya que el seguido por la Entidad Gestora, es decir el previsto en el Real Decreto 148/1.996 , no es el adecuado a éste caso que exige de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral la interposición de demanda ante la jurisdicción social para reclamar las prestaciones indebidamente percibidas por el actor; no se dice en que apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se ampara éste primer motivo si bien cabe colegir de la rubrica o encabezamiento del mismo que erróneamente se ampara en el apartado A/ del citado artículo, y decimos que erróneamente porque éste apartado esta referido a infracciones de normas o garantías causantes de indefensión que se hayan producido en el procedimiento judicial cuando, según los razonamientos del recurrente, la infracción se ha producido en la previa instancia o vía administrativa; conviene precisar que la Resolución impugnada no es nula de pleno derecho como sostiene el recurrente sino en su caso anulable porque no ha prescindido de forma total y absoluta del procedimiento exigido para privar de eficacia a un acto administrativo anterior sino que ha seguido un procedimiento según el recurrente inadecuado para el fin pretendido; ciertamente la regla general contenida en el apartado 1º del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral supone que la Administración de la Seguridad Social no puede revisar por si misma sus propios actos declarativos de derechos aunque los mismos sean nulos de pleno derecho o anulables porque la literalidad del citado precepto así lo impone viniendo por ello la Administración en éstos casos obligada a demandar ante la jurisdicción social la nulidad del acto con las correspondientes consecuencias legales; ahora bien citada regla general tiene dos excepciones en el apartado segundo la primera de las cuales está referida a la simple rectificación, que no revisión, de errores matemáticos, de hecho y los aritméticos, y la segunda permite una verdadera revisión motivada "por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de beneficiario", que no es necesario sean maliciosas o fraudulentas (lo que podría dar lugar al correspondientes procedimiento sancionador) sino que basta sean meramente negligentes e incluso de buena fe porque la devolución o reintegro de prestaciones indebidamente percibidas solo exige la constatación de la carencia de titulo que ampare o justifica su percepción; en éstos casos la Administración no revoca realmente el acto inicial sino que solamente revisa su contenido o eficacia en relación con la cuantía de la prestación o la duración de la misma, para lo cual no es necesario acudir a la vía judicial sino que puede utilizar el procedimiento para reintegro de prestaciones que prevé el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrolla el Real Decreto 148/1.996 que es el aquí seguido por la Entidad Gestora con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo tercero de citado Real Decreto ; en el presente caso la Entidad Gestora por tanto no ha revocado o anulado la inicial Resolución por la que se reconoció al actor una pensión de jubilación parcial con efectos económicos de 1 de julio de 2.002 sino que constatado, sin duda al solicitar el actor la pensión de jubilación ordinaria el 14 de mayo de 2.008, que le ha sido reconocida con efectos económicos de 14 de febrero de 2.008, que había causado baja en la empresa para la que trabajaba el 28 de junio de 2.007, careciendo por tanto de amparo legal desde tal fecha para seguir percibiendo la pensión de jubilación parcial, ha resuelto rectificar la duración de dicha prestación con efectos de 29 de junio de 2.007 y consiguientemente reclamar como indebidas las prestaciones del periodo del 29 de junio de 2.007 a 31 de mayo de 2.008 que en parte se solapan además con la pensión ordinaria de jubilación que le ha sido reconocida con efectos de 14 de febrero de 2.008; así pues la Entidad Gestora no ha revisado la inicial Resolución que reconocía al actor la pensión de jubilación parcial sino que ha revisado su eficacia temporal al sobrevenir un hecho extintivo porque el beneficiario no cumplía ya los requisitos para continuar con su devengo, lo que no consta comunicara en ningún momento a la Entidad Gestora que por tanto no ha seguido el procedimiento inadecuado; por las razones expuestas procede desestimar éste primer motivo del Recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que obedece a la rúbrica de infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia se denuncia infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, artículo 2.3 del Código Civil , artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 16.D/ del Real Decreto 1.131/2.002 del 31 de octubre y artículo 62.A/ de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en esencia argumenta el recurrente que el Real Decreto 1.131/2.002 de 31 de octubre que prevé en su artículo 16 .D/ la extinción de la jubilación parcial por extinción del contrato a tiempo parcial realizado por el jubilado parcial salvo que tenga derecho a prestación de desempleo compatible con la jubilación parcial o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquel en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de aquellas, no le resulta de aplicación porque entró en vigor el 28 de noviembre de 2.002 ya que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 27 de noviembre de 2.002 y la pensión de jubilación la había solicitado el 9 de julio de 2.002 ante el INSS de Vizcaya y le fue reconocida el 5 de agosto de 2.002 con efectos de 1 de julio de 2.002, infringiéndose por tanto el artículo 2.3 del Código Civil que establece la irretroactividad de las leyes salvo que dispongan lo contrario; ocurre que el citado artículo del Código Civil no prohíbe la llamada retroactividad débil que no afecta al reconocimiento del derecho por la legislación anterior sino en su caso a su duración que se rige por la legislación vigente cuando ocurre el hecho extintivo, lo que se ampara además en los principios que inspiran el llamado derecho transitorio contenido en las disposiciones transitorias del Código Civil; en todo caso, como razona el Juzgador de Instancia en aplicación de la normativa vigente cuando fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación parcial que sería el Real Decreto 144/1.999 de 29 de enero la conclusión sería la misma porque en su artículo 15 .B/ se preveía como causa de extinción el cumplimiento real de la edad de 65 años que en el caso del actor, nacido el 28 de junio de 1.942, se habría producido el 28 de junio de 2.007 coincidente precisamente con la finalización de su contrato en la empresa TALLERES AIBE S.A. sin que sea de recibo el argumento del recurrente de que no es indiferente aplicar una u otra norma porque se vulneraría el principio de seguridad jurídica y prohibición de la indefensión previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que lo que pretende es que su situación quede huérfana de regulación jurídica alguna y si entiende que no resulta de aplicación por razón temporal el Real Decreto 1311/2.002 habrá que estar al que entiende aplicable, es decir el Real Decreto 1.441/1.999 que estaba vigente cuando se le reconoció el derecho y con arreglo al cual según antes se ha dicho también se habría extinguido su derecho; en definitiva no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el Recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DON Gregorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de SALAMANCA de fecha 26 de noviembre de 2.008 (Autos nº685/08) dictada en virtud de demanda promovida por DON Gregorio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN REINTEGRO PRESTACIONES y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 282/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2009 de 18 de Marzo de 2009

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