Sentencia SOCIAL Nº 280/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 72/2019 de 15 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 29 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100500

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7520

Núm. Roj: STSJ M 7520/2019


Voces

Intervención de abogado

Administrador único

Alta dirección

Despido procedente

Buena fe

Contrato de Trabajo

Falta de legitimación pasiva

Causa de inadmisión

Error de hecho

Reformatio in peius

Acto de conciliación

Trabajador autónomo

Prueba documental

Pago de la indemnización

Carta de despido

Buena fe contractual

Interrogatorio de las partes

Conciliación laboral

Recibo de salarios

Representación de los trabajadores

Contrato de alta dirección

Administrador solidario

Encabezamiento


Recurso nº 72/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0060587
Procedimiento Recurso de Suplicación 72/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 6/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 280
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a quince de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 72/2019, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO EMPARAN
ROZAS en nombre y representación de D./Dña. Indalecio y por el/la LETRADO D./Dña. JESUS ANTONIO
DOMINGO ARAGON en nombre y representación de PEIKKO GROUP OY y PEIKKO SPAIN SL, contra la
sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos
número 6/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Indalecio frente a PEIKKO SPAIN SL y PEIKKO GROUP OY,

en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA
PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Indalecio , en fecha 1 de marzo de 2001 suscribió un contrato de trabajo con la empresa Teräspeikko Oy para prestar servicios como director de ventas en España, contrato que se da por reproducido (folios 357, 358)

SEGUNDO.- El demandante en fecha 14 de junio de 2004 otorgó escritura de constitución de la compañía Teräspeikko España SL suscribiendo una participación de 10, siendo el otro socio mayoritario Teräspeikko Oy, siendo designado el demandante administrador único por tiempo indefinido (folios 890 y siguientes)

TERCERO.-En fecha 18 de junio de 2004 el demandante suscribió contrato de trabajo para prestar servicios como gerente de la empresa Teräspeikko España SL a partir del 1 de julio de 2004, comprometiéndose a estar al frente de la totalidad de la organización de Teräspeikko España SL debiendo reportar al gerente de Teräspeikko Oy y debía seguir las directrices de la compañía materna Teräspeikko Oy, contrato que se da íntegramente por reproducido (folios 364 y siguientes)

CUARTO.- La retribución anual que ha percibido el demandante en el último año ha ascendido a la suma de 93.063,00 euros (hecho no controvertido)

QUINTO.- El demandante en fecha 13 de abril de 2016 vendió su participación en la sociedad Peikko Spain SL a la empresa Peikko Group OY, por el precio de 250.000 euros que se abonaría de la siguiente forma: 83.000 euros se abonaron en la fecha de la venta Los restantes 166.000 euros se abonarían en dos plazos de 83.000 euros cada uno con vencimientos el día 1 de octubre de 2016 y 1 de octubre de 2017 (folios 421 y siguientes)

SEXTO.- A finales del mes de octubre de 2017 el demandante acude a una reunión a la que acudieron Simón y Maximo en la sede de la empresa Peikko Group OY, en la que se le propone una salida de la empresa mediante el abono de la suma de 80.000 euros si bien se condiciona el abono de la indemnización a la realización de una auditoría.

El demandante finalmente aceptó las condiciones así como el hecho de que se realizara una auditoría (folios 342, e interrogatorio de las partes) SEPTIMO.- Como resultado de dicha reunión se redactó un borrador de acuerdo sobre las condiciones de la extinción de las relaciones del demandante con la empresa, documento de fecha 31 de octubre de 2017 que se da por reproducido (folios 262 y siguientes) OCTAVO.- El demandante fue cesado como administrador de la empresa Peiko Spain SL el 31 de octubre de 2017 y es suspendido de funciones (folios 127 y siguientes y folio 403) NOVENO.- La empresa Paikko Spain SL en fecha 30 de noviembre de 2017 entrega al demandante carta de despido en la que se le imputa la trasgresión de la buena fe contractual, carta que por su extensión se da íntegramente por reproducida (folios 9 a 13) DECIMO.- Las cuentas de la sociedad han venido siendo aprobadas por el demandante y por el socio PEIKKO Group OY anualmente (folios 481 a 487) UNDECIMO.-Realizado un informe de los estados financieros de la empresa Peikko Spain SL al 31 de diciembre 2015, 31 de diciembre 2016 y estados financieros intermedios al 31 de octubre de 2017 resulta lo siguiente: -Constan tres facturas a cargo de la empresa por el alquiler de un vehículo matrícula ....FNR por el periodo 22 de octubre de 2015 a 22 de enero de 2016, siendo el conductor Nicolasa , que es cónyuge del demandante (folios 182 a 184) -Consta una factura de fecha 21-07-2015 por importe de 1.153,48 euros por la colocación de toldos, los cuales no han sido colocados en la sede de la empresa (folio 184 vuelto) -Consta una factura de fecha 18-05-2016 por importe de 641,30 euros siendo el cliente Nicolasa , que es cónyuge del demandante (folio 187) -Constan dos facturas de fechas 15 y 18 de abril de 2016 por la compra de lentillas y gafas graduadas por importes de 249,00 y 200 euros respectivamente (folio 188 vuelto) -Consta una factura de fecha 06-06-2017 por la compra de lentes y gafas graduadas por importe de 245,00 euros (folio 201 vuelto) - Consta una factura de fecha 03-03-2017 por la compra de lentes graduadas por importe de 135,00 euros (folio 202 vuelto) -Consta una factura del restaurante la Hípica de Tres Cantos por importe de 492,47 euros, de fecha 13 de febrero de 2016 (sábado) (folio 192) -Consta una factura del restaurante la Hípica de Tres Cantos por importe de 1.441,00 euros, de fecha 30 de abril de 2016 (sábado) que se corresponde a 50 menú empresa (folio 193 vuelto) -Consta una factura del restaurante Azaya SL por importe de 114,68 euros de fecha 12-11-2016 (sábado)(folio 198) -Consta una factura del restaurante Azaya SL por importe de 120,73 euros de fecha 24-09-2016 (sábado)(folio 197 vuelto) -Consta factura de fecha 06-02-2016 (sábado) del restaurante Mesón Casa Agustín por importe de 142,40 euros (folio 191 vuelto) -Consta factura de fecha 16-03-2017 por compra de camisa por importe de 49,90 euros (folio 201) DUODECIMO.- El demandante tenía concertado desde 2010 a cargo de la empresa un seguro de asistencia sanitaria que cubría al demandante y a su familia (folio 578 a 581) DECIMO

TERCERO.-En fecha 3 de diciembre de 2017 Simón remitió al demandante un correo electrónico requiriendo al demandante para que entregue el teléfono móvil incluida la tarjeta SIM NUM000 con el PIN y el PUK, en perfecto estado; de lo contrario ejercitarían acciones administrativas y penales (folio 419) DECIMO

CUARTO.-Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 17-01-2018 La demanda ha sido presentada el 28-12-2017 El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimo la demanda interpuesta por D.

Indalecio contra las empresas PEIKKO GROUP OY y PEIKKO SPAIN SL, y declaro procedente el despido efectuado el 30-11-2017, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes PEIKKO SPAIN SL, PEIKKO GROUP OY y D./Dña. Indalecio , formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/4/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que el actor, pese a haber sido designado, a partir del 14 de junio de 2004, administrador único de la sociedad Peikko Spain SL, siendo socio fundador de la misma, suscribiendo el 10% del capital social, suscribió un contrato cuatro días más tarde (18 de junio de 2004), para prestar servicios como Gerente de la sociedad, a partir del 1 de julio de 2004, por lo que el vínculo que le unía a la sociedad, no era '... simplemente un vínculo mercantil...', sino un vínculo laboral que califica como de alta dirección '... habida cuenta de que el demandante como gerente de la empresa y administrador único de la sociedad tenía toda la capacidad para realizar las actuaciones que estimare oportunas para conseguir los objetivos de la empresa aun cuando tuviera que seguir las directrices de la empresa matriz socia mayoritaria y luego única de la sociedad', de conformidad con el artículo 1.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, calificando su cese de fecha 30- 11-2017, como un despido procedente, por haber quedado acreditado que el actor incurrió en una conducta transgresora de la buena fe, en el año 2017 y absolviendo a las empresas codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido, por la representación Letrada del actor, articulando cinco motivos, de conformidad con los apartados b) (los dos primeros) y c) (los tres últimos) del artículo 193 de la LRJS, siendo impugnado por la representación Letrada de las empresas Peikko Group OY y Peikko Spain SL.

También ha sido recurrido por la representación Letrada de estas, al amparo del artículo 193 LRJS apartado b) (los cuatro primeros motivos) y c) (los cinco últimos), siendo impugnado por la representación Letrada del actor.



SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación de las empresas para recurrir, justificada en el recurso promovido a su instancia, como cuestión previa, la Sala no tiene nada que objetar.

Todo ello, a pesar de las alegaciones que formula la representación Letrada del demandante al impugnar el recurso, en tanto, de conformidad con el artículo 17.5 de la LRJS 'contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.

En el caso, resulta claro, que la sentencia ha desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y que, de esa desestimación, puede resultar, eventualmente, un perjuicio para la parte demandada, al margen de que el enjuiciamiento del fondo por el Juzgado de instancia, haya dado lugar a una sentencia que ha estimado la consideración del cese como despido y de que este haya sido calificado como improcedente, sin poder obviarse tampoco, que uno de los motivos del recurso, se encamina a lograr un enjuiciamiento sobre la falta de legitimación pasiva de la empresa, sobre la que nada se ha resuelto en instancia y con independencia también, de que ese silencio haya sido interpretado por las empresas recurrentes, como una desestimación tácita.

A ello no obsta, la redacción del artículo 197 de la LRJS, en el sentido de que '... en los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior', pues como se ve, se trata de una posibilidad que ni excluye ni limita la legitimación prevista en el artículo 17 de la misma Ley, máxime, porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016, Recurso número 2227/2014 '... la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida...', agravación que, en el caso, podría producirse, si la Sala tuviera en cuenta la parte de la revisión fáctica articulada en el recurso sobre la contabilización a cuenta de una subpartida denominada 'seguro de mercancía', del seguro personal y familiar del demandante y sin que estas consideraciones queden desvirtuadas por el hecho de que el suplico del recurso, obviamente por equivocación, solicite la confirmación del fallo recurrido, previa desestimación del recurso planteado por la parte actora, porque del examen del recurso formalizado por las empresas, se comprueba que pretende, en primer término, el acogimiento de la excepción de incompetencia de jurisdicción.



TERCERO.- La primera cuestión a resolver, es lo acertado o no del pronunciamiento a través del que el Juzgado de lo Social declara la competencia de este orden jurisdiccional.

Del relato fáctico, cuya redacción ha modificado esta Sala de oficio, con las añadiduras y matizaciones que hemos considerado oportunas, resulta lo siguiente: * El 1 de marzo de 2001, el demandante suscribió un contrato de trabajo como free-lance con la empresa Teräspeikko OY para prestar servicios como director de ventas en España, siendo responsable de promocionar, vender y presentar los productos Peikko en España, en calidad de trabajador autónomo, aplicando las directrices de Teräspeikko, folios 357 y 358.

* El 14 de junio de 2004, el actor y D. Luis Miguel , actuando este como gerente y representante legal de la sociedad Teräspeikko OY, y D. Luis Miguel formalizaron escritora de constitución de sociedad limitada, figurando como cláusula primea que el actor, y D. Luis Miguel y Teräspeikko OY fundan y constituyen una sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada Teräspeikko España SL, de duración indefinida, con un capital social, según la cláusula tercera, de 10.000 euros dividido en diez participaciones sociales de 1000 euros cada una, suscribiendo la sociedad Teräspeikko OY, 8 participaciones, de la 1 a la 8, D. Luis Miguel 1 participación, la número 9 y el actor 1 participación, la número 10. En la cláusula sexta, se indica que los socios, acuerdan por unanimidad la designación del actor como administrador único por tiempo indefinido (folios 81 y siguientes de la prueba documental de la demandada).

* En fecha 18 de junio de 2004, la empresa Teräspeikko España SL y el actor, suscriben un contrato que denominan como 'contrato de gerente' y que obra a los folios 364 y siguientes que la Sala da por reproducidos.

En dicho contrato se estipula que el actor trabajará como gerente de la empresa, estando al frente de la totalidad de la organización de Teräspeikko España SL, filial de Teräspeikko OY y que pertenece a Teräspeikko Group, reportando al Gerente de Teräspeikko España OY y estando obligado a seguir las directrices de la compañía materna, a partir del 1 de julio de 2004.

* La retribución anual que ha percibido el demandante en el último año ha ascendido a la suma de 93.063,00 euros (hecho no controvertido).

* El demandante en fecha 13 de abril de 2016, vendió su participación en la sociedad Peikko Spain SL a la empresa Peikko Group OY, por el precio de 250.000 euros que se abonaría de la siguiente forma: 83.000 euros se abonaron en la fecha de la venta. Los restantes 166.000 euros se abonarían en dos plazos de 83.000 euros cada uno con vencimientos el día 1 de octubre de 2016 y 1 de octubre de 2017 (folios 421 y siguientes).

* A finales del mes de octubre de 2017, el demandante acude a una reunión a la que acudieron Simón y Maximo en la sede de la empresa Peikko Group OY, en la que se le propone una salida de la empresa, mediante el abono de la suma de 80.000 euros si bien se condiciona el abono de la indemnización a la realización de una auditoría. El demandante, finalmente, aceptó las condiciones así como el hecho de que se realizara una auditoría (folios 342, e interrogatorio de las partes).

* Como resultado de dicha reunión, se redactó un borrador de acuerdo sobre las condiciones de la extinción de las relaciones del demandante con la empresa, documento de fecha 31 de octubre de 2017, que se da por reproducido (folios 262 y siguientes).

* El demandante fue cesado como administrador de la empresa Peikko Spain SL el 31 de octubre de 2017 y es suspendido de funciones (folios 127 y siguientes y folio 403).

* La empresa Peikko Spain SL en fecha 30 de noviembre de 2017, entrega al demandante carta de despido, en la que se le imputa la trasgresión de la buena fe contractual, carta que por su extensión se da íntegramente por reproducida (folios 9 a 13).

* Las cuentas de la sociedad han venido siendo aprobadas por el demandante y por el socio Peikko Group OY anualmente (folios 481 a 487).

* Realizado un informe de los estados financieros de la empresa Peikko Spain SL al 31 de diciembre 2015, 31 de diciembre 2016 y estados financieros intermedios al 31 de octubre de 2017 resulta lo siguiente: Constan tres facturas a cargo de la empresa, por el alquiler de un vehículo matrícula ....FNR , por el periodo 22 de octubre de 2015 a 22 de enero de 2016, siendo el conductor Nicolasa , que es cónyuge del demandante (folios 182 a 184). Consta una factura de fecha 21 de julio de 2015, por importe de 1.153,48 euros por la colocación de toldos, los cuales no han sido colocados en la sede de la empresa (folio 184 vuelto). Consta una factura de fecha 18 de mayo de 2016, por importe de 641,30 euros siendo el cliente Nicolasa , que es cónyuge del demandante (folio 187). Constan dos facturas de fechas 15 y 18 de abril de 2016, por la compra de lentillas y gafas graduadas por importes de 249,00 y 200 euros, respectivamente, (folio 188 vuelto). Consta una factura de fecha 6 de junio de 2017 por la compra de lentes y gafas graduadas por importe de 245,00 euros (folio 201 vuelto). Consta una factura de fecha 3 de marzo de 2017, por la compra de lentes graduadas por importe de 135,00 euros (folio 202 vuelto). Consta una factura del restaurante la Hípica de Tres Cantos, por importe de 492,47 euros, de fecha 13 de febrero de 2016 (sábado) (folio 192). Consta una factura del restaurante la Hípica de Tres Cantos, por importe de 1.441,00 euros, de fecha 30 de abril de 2016 (sábado) que se corresponde a 50 menús empresa (folio 193 vuelto). Consta una factura del restaurante Azaya SL, por importe de 114,68 euros de fecha 12 de noviembre de 2016 (sábado) (folio 198). Consta una factura del restaurante Azaya SL, por importe de 120,73 euros de fecha 24 de septiembre de 2016 (sábado) (folio 197 vuelto). Consta factura de fecha 6 de febrero de 2016 (sábado) del restaurante Mesón Casa Agustín, por importe de 142,40 euros (folio 191 vuelto). Consta factura de fecha 16 de marzo de 2017, por compra de camisa por importe de 49,90 euros (folio 201).

* El demandante tenía concertado, desde 2010, a cargo de la empresa un seguro de asistencia sanitaria que cubría al demandante y a su familia (folio 578 a 581).

* En fecha 3 de diciembre de 2017, Simón remitió al demandante un correo electrónico requiriendo al demandante para que entregue el teléfono móvil incluida la tarjeta SIM NUM000 con el PIN y el PUK, en perfecto estado; de lo contrario ejercitarían acciones administrativas y penales (folio 419).

* Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 17 de enero de 2018.

La demanda ha sido presentada el 28 de diciembre de 2017. El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

* El demandante ha representado a la empresa en los actos de conciliación celebrados en fechas 9 de enero de 2015, 30 de junio de 2016 (folios 250,254). También ha suscrito el contrato privado de alquiler de nave industrial que figura a los folios 256 a 259 de fecha 3 de mayo de 2016 y el de energía que figura al folio 264.

* Peikko Spain SL, abonaba las nóminas del actor (folios 210 a 233).



CUARTO.- De lo anterior, resulta que el actor simultaneó desde el 14 de junio de 2004 al 31 de octubre de 2017, los cargos de Gerente y administrador único de Teräspeikko España SL y por ello, el siguiente paso, radica en determinar si la relación que se inició el 18 de junio de 2014 y que las partes denominaron como 'contrato de gestión', es o no un contrato de alta dirección, porque, si examinando aisladamente tal contrato, llegáramos a la consideración de que encubría una relación laboral común (tal y como propone la representación Letrada del actor, en el motivo quinto de su recurso), sí podría ser competente esta jurisdicción, como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2017, Rec. nº 3341/2015, a la que después, haremos referencia en el siguiente fundamento de derecho.

Pero no sucede así, pues a la vista de los anteriores hechos probados, que, como ha quedado expuesto, ha resultado ligeramente ampliada con respecto a la contenida en la sentencia recurrida a la que no resultamos vinculados, dada la circunstancia de que la competencia, es una cuestión que pertenece al orden público procesal y debemos resolverla sin sujeción a los términos en los que está planteado el recurso ( STS de 24 de enero de 1990, ROJ 17016/1990 y de esta Sala de 5 de junio de 2018, RS nº 835/2017 y 11 de mayo de 2018, RS nº 1419/2017), sucediendo que los cometidos para los que fue contratado en fecha 18 de junio de 2004, para la empresa Teräspeikko España SL, lo fueron como gerente y para desempeñar su trabajo ' al frente de la totalidad de la organización', lo que cohonesta con el hecho de que no tuviera ningún superior en España, salvo la empresa matriz, representara a la empresa en las extinciones de contratos, suscribiera los contratos a los que antes hemos hecho referencia y solo reportara al Gerente de Teräspeikko España OY.

Siendo así y considerando que el doble vínculo del actor, administrador único y gerente cuatro días después, tenía, como dice la sentencia que vamos a reproducir seguidamente '...el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección...', resulta claro que compatibilizó la administración de la entidad con una relación laboral de alta dirección.



QUINTO.- Como se razona en la citada sentencia de 28 de septiembre de 2017, Rec. nº 3341/2015, con cita de la de 26 de diciembre de 2007, Rec. nº 1652/2006: '... La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos: 'La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección , gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral...'.

Y siendo así y considerando que el actor, administrador único indefinido, fue designado Gerente, no constando que desarrollara en algún momento otras funciones que no fueran las propias de la pura administración de la empresa, con plena responsabilidad, solo limitada por el hecho de que tuviera que reportar al Gerente de la empresa Teräspeikko España OY de la que Teräspeikko España SL era filial y acatar, como es lógico, las directrices de la compañía materna, es evidente que, salvo el periodo en el que prestó servicios como trabajador autónomo, desempeñó simultáneamente actividades propias del Consejo de Administración de la sociedad Teräspeikko España SL y de alta dirección o gerencia de la citada empresa, y por ello, la relación ha de ser calificada como mercantil, ya que como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada ' existe una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente...'.

A ello, en modo alguno, obsta, la newsletter que se menciona en el motivo quinto del recurso formalizado por la representación Letrada del demandante, acreditativa, según se expone, de una relación laboral común en cuyo seno, el actor se hubiera limitado a ser un mero vendedor en España de los productos de la matriz finlandesa.

Estas consideraciones comportan la desestimación del motivo quinto del recurso formalizado por las representación Letrada del demandante, sin necesidad de examinar las dos revisiones fácticas planteadas por el actor, cuyo examen, solo sería necesario, si hubiéramos considerado que la relación sujeta a enjuiciamiento pertenece a este orden jurisdiccional.



SEXTO.- Resultan íntimamente vinculadas al hecho del despido todas las alegaciones que se realizan por la representación Letrada de las codemandadas, en los motivos primero al cuarto y octavo al décimo de su recurso.

En cuanto al motivo sexto, su desestimación, lógicamente, viene dada por la estimación de su motivo quinto (incompetencia de esta jurisdicción laboral para todo el periodo), estimándose por la Sala, sin embargo, el motivo séptimo del recurso formalizado por la empresa, en tanto, efectivamente, no encontramos razón alguna para traer a este procedimiento a la empresa Peikko Group OY, debiéndose haber acreditado por la parte actora, qué relación existe entre esta (matriz) y Peikko Spain SL, única empleadora del demandante y quien abonaba sus nóminas, y no pudiéndose dar por supuesto, al no existir ningún tipo de prueba al respecto, que nos encontramos ante un grupo con las exigencias que la jurisprudencia precisa para llegar a esa consideración ( SSTS de 8-11-17, Rec. nº 40/17 y 10-11-17, Rec. nº 3049/15).

Por todo lo expuesto, se estima el recurso formalizado por la empresa en sus pedimentos principales, desestimándose el promovido por la representación Letrada del demandante, en los términos siguientes.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de PEIKKO GROUP OY y PEIKKO SPAIN SL, desestimando el formulado por la representación Letrada de D. Indalecio , contra la sentencia de 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en autos 6/2018, que revocamos en todos sus pronunciamientos, declarando la falta de legitimación pasiva de la empresa PEIKKO GROUP OY y la incompetencia de la jurisdicción social y dejando imprejuzgada la acción que deduce el actor en su demanda al ser competencia de la jurisdicción civil. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0072-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0072-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 72/2019 de 15 de Abril de 2019

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