Encabezamiento
Rec. 770/2020 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0000249
Procedimiento Recurso de Suplicación 770/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 31/2020
Materia: Despido
Sentencia número: 279/2021
Ilmas. Sras.
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. Mª BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a diecinueve de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 770/2020, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 31/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Amelia frente a INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La trabajadora, Amelia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del organismo público INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, en virtud de distintos y sucesivos contratos por obra o servicio determinado y ayudas predoctorales de formación, desde el 01/06/2007 hasta el 31/12/2019, ostentando en todo momento la categoría profesional de Titulado Superior, y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.465,21 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, conformada por los conceptos de salario base y antigüedad correspondiente a 3 trienios.
(Documentos números 1 a 13 del ramo de prueba de la demandante, coincidentes con los documentos números 1 a 5 del ramo de prueba del demandado).
SEGUNDO.- El INSTITUTO DE SALUD CARLOS III es un organismo público de investigación de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración general del Estado , que tiene por finalidad desarrollar y ofrecer servicios científicos-tecnológicos de la más alta calidad dirigidos al Sistema Nacional de salud y al conjunto de la sociedad, y que se encuentra adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad y funcionalmente a los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Economía y Competitividad en la esfera de sus respectivas competencias.
(Estatutos del ISCIII, artículo 3).
TERCERO.- El artículo 14 de los Estatutos regula las Subdirecciones Generales y otros órganos del Centro.
Entre las primeras se contempla la 'Subdirección General de Evaluación y Fomento de la Investigación', cuyas competencias de definen en el artículo 17 de la misma que señala concretamente:
'1. Corresponde a la Subdirección General de Evaluación y Fomento de la Investigación, sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos del departamento, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La promoción, gestión, evaluación y seguimiento de la investigación extramural en ciencias de la salud con especial atención a la investigación biomédica y sanitaria traslacional.
b) La coordinación de las actividades de investigación en biomedicina y en ciencias de la salud, en relación con el Plan Nacional de I+D+I y con los Programas Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión Europea.
c) Las acciones que favorezcan y consoliden la investigación en el Sistema Nacional de la Salud.
d) La implantación y la gestión de un sistema de Evaluación de la capacidad investigadora de los Institutos de Investigación promovidos por el Sistema Nacional de Salud.
e) La difusión de las tareas investigadoras.
f) La identificación y evaluación de las tecnologías nuevas o establecidas que necesiten evaluación y que permita fundamentar técnicamente la selección, incorporación y difusión en el sistema sanitario y la elaboración de estudios prospectivos sobre las nuevas y emergentes tecnologías sanitarias.
g) La producción, revisión, evaluación y síntesis de la información científica y el establecimiento sobre estas bases del impacto médico, ético, social y económico, determinado por el uso de diferentes tecnologías, tanto de nuevas tecnologías como de las ya existentes, y el fomento de la coordinación de la evaluación socioeconómica de la tecnología médica.'.
CUARTO.- La relación laboral entre la demandante y el demandado se ha materializado a través de los siguientes tipos de contrato:
- Desde el 01.06.2007 hasta el 31.05.2009: Ayuda pre-doctoral para la formación en gestión de la investigación, adjudicada en el marco de la convocatoria para la concesión de distintas ayudas para la formación y perfeccionamiento del personal investigador, en el marco del Plan Nacional de I+D+I 2004-2007.
La finalidad y bases de dicha convocatoria son las que se reflejan en el documento número 1.01 del ramo de prueba del Abogado del Estado que se da expresamente por reproducido.
- Desde el 01.06.2009 hasta el 03.11.2010: Contrato por obra o servicio determinado con el objeto de llevar a cabo el proyecto de investigación titulado 'Formación en gestión de la investigación, la evaluación de la investigación'.
- Desde el 04.11.2010 hasta el 30.10.2012: Contrato por obra o servicio determinado suscrito en el marco del 6º Plan Nacional de Investigación, Desarrollo e Investigación Tecnológica 2088-2011, con el objetivo de realizar las siguientes funciones: apoyo técnico, científico y administrtaivo a la evaluación de proyectos presentados a convocatorias de ámbito nacional, en su fase inicial, de renovación y final; apoyo técnico a las reuniones de expertos para la evaluación de las convocatorias de proyectos de investigación; gestión de bases de datos y aplicaciones informáticas asociadas al proceso de evaluación y seguimiento de los proyectos; y explotación estadística, mediante las correspondientes herramientas informáticas, de la información resultante de la evaluación y seguimiento de los proyectos.
(Documento número 2.01 del ramo de prueba del demandado).
Este contrato fue prorrogado el 20.12.2011, con efectos a partir del 01.01.2012 (Documento número 2.05 del ramo de prueba del demandado) 'hasta el momento en que el Gobierno apruebe el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica establecido por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia la tecnología y la innovación'.
- Desde el 31.10.2012 hasta el 30.10.2014, ayuda pre-doctoral de formación en investigación de la salud, concedida en el marco de la convocatoria para la concesión de ayudas de la acción estratégica de salud en el marco del Plan Nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica 2088-2011.
La finalidad y bases de dicha convocatoria son las que se reflejan en el documento número 3.00 del ramo de prueba del Abogado del Estado que se da expresamente por reproducido.
- Desde el 04.11.2014 hasta el 31.12.2019 contrato por obra o servicio determinado para la realización de funciones de gestión científico-técnica de las actividades derivadas de la acción estratégica en salud (AES) en ejecución del plan estatal de I+D+I 2013-2016.
(Documentos números 1 a 13 del ramo de prueba de la demandante, coincidentes con los documentos números 1 a 5 del ramo de prueba del demandado).
QUINTO.- El 12.12.2019 el ISCIII comunicó a la trabajadora la finalización del contrato por obra o servicio determinado suscrito el 04.11.2014, con efectos a partir del siguiente día 31, poniendo a su disposición el documento de liquidación de saldo y finiquito que se acompaña como documento número 5 del ramo de prueba del Instituto, y abonando en dicho documento la cantidad de 4.538,8 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato.
SEXTO.- Desde que comenzó su relación de trabajo con el demandado la demandante prestó servicios en el centro de trabajo de la Calle Monforte de Lemos, número 5 de Madrid, estando adscrita a la Subdirección General de Evaluación y Fomento de la Investigación.
Las funciones efectivamente desarrolladas por Dª Amelia, desde 2007 hasta 2019 y con independencia de la clase de contrato que estuviera en vigor en cada momento, eran las enumeradas en los certificados emitidos por D. Remigio y Dª Emma como Subdirectores Generales de Evaluación y fomento de la investigación del Instituto de Salud Carlos III, aportados como documentos números 11 y 12 del ramo de prueba de la demandante. (Testifical de Dª Eufrasia, superior inmediata de la demandante, en el acto del Juicio).
Se da por reproducido el contenido de ambos documentos.
En el normal ejercicio de tales funciones la demandante gestionaba no sólo contratos y ayudas derivadas del Plan estatal de I+D+I para los ejercicios 2013-2016, sino también contrato externos celebrados por el demandado con otras Comunidades Autónomas, con entidades públicas o privadas, o con entidades científicas, no obstante lo cual, la mayor parte de su trabajo se desarrollaba en el ámbito del meritado Plan Estatal.
(Testifical de Dª Eufrasia, superior inmediata de la demandante, en el acto del Juicio).
SÉPTIMO.- No consta que con ocasión de las ayudas pre-doctorales concedidas en los años 2007 y 2012, la demandante recibiese formación específica ni teórica más allá de la proporcionada por el ejercicio habitual de sus funciones.
Tampoco suscribió con el demandado, consecutivamente al ciclo de inicio de dichas ayudas, contratos en prácticas o para la formación, celebrándose los contratos por obra o servicio determinado que se han enunciado en el HP cuarto.
Sí constan documentadas las evaluaciones periódicas y final del trabajo desarrollado por la demandante con ocasión de cada contrato o ayuda pre-doctoral, que se aportaron al procedimiento como documentos números 1.04, 1.05, y 1.09, 1.11 y 3.02 del ramo de prueba del demandado.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMANDOla demanda formulada por Amelia, contra el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III sobre Despido, debo declarar y DECLARO que la comunicación de fin de contrato realizada por el demandado el 31/12/2019 constituye un DESPIDO sin causa o IMPROCEDENTE, condenando al INSTITUTO DE SALUD CARLOS III a que, a su libre elección, readmita a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo respetando las condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 37.160,88 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Interpone el presente recurso el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO DE SALUD CARLOS III frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora y declaró improcedente su despido, producido el 31-12-19 condenando al Organismo demandado a las consecuencias del mismo; y lo articula a través de un motivo de revisión fáctica, en la que interesa la revisión del hecho probado séptimo, y otro de censura jurídica, en el que denuncia la indebida aplicación de los artículos 20 y 21 de la ley 14/2011 de la Ciencia, la tecnología y la innovación, en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción del art. 56 del mismo texto legal.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193LRJS, y con apoyo en la documental invocada, propone el recurrente la siguiente redacción para el hecho probado séptimo:
'Con ocasión de la ayuda pre-doctoral concedida el 21 de mayo de 2007 e iniciada el 1 de junio de 2007, la demandante recibió la siguiente formación a cargo del Instituto de Salud Carlos III:
-Diploma Superior en Metodología de la Investigación, 3ª Edición (junio de 2008)
-I Jornada de Gestión de la Investigación Biomédica (año 2008)
-Acrobat, 15 horas lectivas (año 2008)
-Auditorías y Verificación de Subvenciones, 10 horas lectivas (año 2009)
-Excel básico, 20 horas lectivas (año 2009).
-Nueva ley de Investigación biomédica: papel del ISCIII, 15 horas lectivas (año 2009).
-II Jornada de Gestión de la Investigación Biomédica, organizada por el ISCIII celebrada en el H.U. 12 de Octubre (año 2009).'
No procede la revisión interesada, por cuanto la documental invocada fue ya examinada y valorada por la magistrada de instancia, llegando a la conclusión de que no resultó acreditada la formación, al margen de constar documentados los Informes de Evaluaciones periódicas, y trabajos finales desarrollados, que pretende incorporar el recurrente, y a los que expresamente se hace alusión en el propio ordinal séptimo, en su párrafo tercero. Y en este sentido, se expone, con evidente valor fáctico, en el fundamento jurídico séptimo, que ' no consta que la demandante recibiera formación específica sobre la materia propia del contrato. Las evaluaciones que constan documentadas valoran el trabajo desempeñado por ella, pero no su nivel formativo. No consta una proyección formativa de la demandante dentro del ISCIII, ni la expedición del Diploma de Estudios Avanzados (DEA) o documento administrativo a que se refieren las bases de la convocatoria de las ayudas.'
En cuanto al párrafo segundo, ciertamente procedería suprimir la mención a la falta de suscripción de contratos en prácticas, remitiendo en este punto a la celebración de los contratos por obra o servicio ya enunciados en el ordinal cuarto.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193LRJS, se denuncia la indebida aplicación del art. 20 y 21 de la Ley 14/2021 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en relación con el art. 15.3 y art. 56 del ET. De la lectura íntegra del recurso se infiere que el único motivo de discrepancia del Abogado del Estado recurrente es en relación a la antigüedad reconocida por la sentencia recurrida, de 1-06-07, con el argumento de que entre el 1-06-07 y el 31-05-09 no hubo una relación laboral sino una ayuda predoctoral de formación en la investigación, concedida al amparo de la ley General de Subvenciones, acreditándose que la actora recibió la formación correspondiente al objetivo de la ayuda. Se remite al Anexo IV de la Convocatoria, en cuanto al objetivo de las ayudas, y señala que la sentencia parte de una premisa errónea al aplicar el art. 21 de la Ley 14/2011 de la Ciencia, relativo a los contratos predoctorales, por cuanto en el presente supuesto no se trata de un contrato de trabajo sino de una ayuda que no implicaría relación contractual o estatutaria con el ISCIII, según establece la propia base 2.6 del Anexo IV de la citada convocatoria. Y partiendo de que la actora reconoce en la documentación aportada, haber recibido la formación correspondiente a la beca (doc. 1.9 del ramo de la demandada), sostiene que la relación laboral con el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III no comenzó hasta el 1-06-09, fecha en que se celebró el primero de los contratos de obra o servicio, debiendo fijarse la antigüedad en tal fecha.
Centrado así el objeto de debate, el motivo debe ser necesariamente desestimado, por cuanto está vinculado a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida, sino las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando declara que ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados, no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada.
Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 2 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010).
Y más recientemente, decía la sentencia del Tribunal Supremo 162/2020 de 20 febrero. RJ 20201442 que 'es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó,no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos'(por todas, STS 16 septiembre 2012 (RJ 2013, 7306), rec. 2965/2012).'
En el supuesto que aquí analizamos, parte el recurrente de un dato relevante, cual es que durante el período de 1-06-07 a 31-05-09 (nada dice del período posterior de 31-10-12 a 31-10-14) la actora recibió una ayuda predoctoral de formación por lo que no hubo un contrato laboral; parte de que en dicho período se cumplió con el objetivo de la beca, y la actora recibió la formación correspondiente a la misma, según reconoció en las memorias anuales. Sin embargo, la sentencia recurrida en su ordinal séptimo señala que no consta que con ocasión de las ayudas predoctorales concedidas en los años 2007 y 2012, la demandante recibiese formación específica ni teórica más allá de la proporcionada por el ejercicio habitual de sus funciones.
Además, con evidente valor fáctico, el fundamento jurídico séptimo recalca que las evaluaciones que constan documentadas valoran el trabajo desempeñado por ella, pero no su nivel formativo. No consta una proyección formativa de la demandante dentro del ISCIII ni la expedición del Diploma de Estudios avanzados (DEA) o documento administrativo a que se refieren las Bases de la Convocatoria de las ayudas.
En el hecho probado sexto se indica que las funciones desarrolladas por la actora desde 2007 hasta 2019, con independencia de la clase de contrato que estuviera en vigor en cada momento, eran las enumeradas en los certificados emitidos por D. Remigio y Dª Emma como subdirectores Generales de Evaluación y fomento de la investigación del Instituto.Tales afirmaciones se extraen de la testifical de Dª Eufrasia, superior inmediata de la actora. Y se añade, que en el normal ejercicio de tales funciones, la demandante gestionaba no solo contratos y ayudas derivadas del Plan Estatal de I+D+I para los ejercicios 2013-2016 sino también contrato externos celebrados por el demandado con otras comunidades Autónomas, con entidades públicas o privadas, o con entidades científicas..'
CUARTO.-Cierto es que no estaríamos ante un contrato pre doctoral de los previstos en el art. 21 de la Ley de la Ciencia, como erróneamente señalaba la sentencia recurrida, sino ante una Ayuda predoctoral, de formación en gestión de la Investigación, regulada expresamente en el Anexo IV de la Resolución de 31-01-07, en la que se indica que ' el disfrute de la beca no implica relación contractual o estatutaria con el Instituto de Salud Carlos III' (Anexo IV. 2.6); lo que nos obliga a determinar si las actividades desempeñadas por la actora responden al objetivo y finalidad de dicha Ayuda.
A propósito de la naturaleza y objetivos de las becas y su diferenciación del contrato laboral, la STS de 29-05-08, RJ 2008/5130, resumía la doctrina de la Sala IV, unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2005 (Rec. 4752/2004 [RJ 2005, 10049]) y 4 de abril de 2006 (Rec. 856/2005 [RJ 2006, 2325], declarando esta última, lo siguiente:
'ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 1988, 5270) que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce.Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 (RJ 1998, 6161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 ( RJ 2005, 10049) insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional.De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral''.
En esta misma sentencia la Sala precisaba que: 'el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores( RCL 1995, 997) .'
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, en el supuesto aquí examinado, las ayudas predoctorales de formación en gestión de la investigación, fueron convocadas por el Instituto de Salud Carlos III en Resolución de 31-01-07, y su objetivo principal era, según recoge el Anexo IV. 1 de la Resolución 'la formación de licenciados predoctorales en los distintos aspectos de la gestión de la investigación biomédica, incluyendo los relativos a la coordinación, seguimiento y evaluación, de las ayudas y programas de este campo, mediante el desarrollo de un plan de actividades a realizar en la Subdirección General de Evaluación y Fomento de la Investigación'.
El Anexo IV de la Convocatoria (Resolución de 31-01-07. BOE de 2-02-07) señalaba que las ayudas que se concedían al amparo de esta convocatoria tendrían una duración de un año, prorrogables por periodos anuales hasta un máximo de cuatro, siempre que la evaluación de la memoria anual de actividades resulte favorable.
Y dividía el programa en dos ciclos:
'a) Ciclo de inicio: Desde el comienzo del programa hasta el final del segundo año, en el que los candidatos seleccionados serán adscritos a la Subdirección General de Evaluación y Fomento de la Investigación como becarios.
b) Segundo ciclo: Los que hayan superado el ciclo anterior formalizarán con el Instituto de Salud 'Carlos III' un contrato de dos años de duración, al amparo de lo que establece el Estatuto de los Trabajadores.'
En el supuesto analizado, la actora, al margen del soporte contractual o de otro tipo que existiera en cada momento, resultó acreditado que desde 2007 hasta 2019 realizaba las funciones enumeradas en los certificados emitidos por sus superiores jerárquicos; funciones éstas de apoyo técnico, científico y soporte administrativo a las actuaciones de la Acción Estratégica en Salud derivadas del plan estatal de investigación científica, técnica y de innovación 2013-2016; funciones con una escasa proyección formativa, más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo. En el normal ejercicio de tales funciones, la actora no solo gestionaba contratos y ayudas derivadas del citado Plan Estatal, sino contratos externos celebrados por el ISCIII con otras Comunidades Autónomas, entidades públicas o privadas, o con entidades científicas.
Se trata de tareas habituales y permanentes del centro, y de hecho, según se expone en la fundamentación jurídica, la superior inmediata de la actora señaló en el acto del juicio que cuando finalizó el contrato por obra o servicio de 4-11-10 se le indicó que solicitara el segundo contrato predoctoral de 31-10-2012, hasta que se pudiera celebrar un nuevo contrato por obra o servicio, evitando así, siquiera transitoriamente, su salida del centro. Resulta pues evidente que en la actividad desarrollada por la actora desde su ingreso en el centro, a través de la ayuda predoctoral el 1-06-07, presenta las notas típicas de la laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución. Recordar al respecto que a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la convocante de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria, y esa prestación presenta, como se ha visto, los caracteres propios de la relación laboral, pues para que las actividades pudieran ser propias de una beca, lo fundamental es que pudieran conciliarse con la finalidad fundamental de potenciar la formación del becario, circunstancia esta que como venimos diciendo, aquí no concurre, recalcando por tanto que una convocatoria administrativa no podría alterar la naturaleza laboral de la relación, designando esa relación arbitrariamente como beca.
A mayor abundamiento, las funciones desempeñadas por la actora fueron las mismas desde el inicio, tanto antes como después de las becas, y al margen del soporte documental en cada momento; sin olvidar que el programa de la beca, según la propia convocatoria, se dividía en un primer ciclo de dos años, y un segundo ciclo, para los becarios que superasen el ciclo anterior, en el que se formalizaría un contrato con el ISCIII de otros dos años de duración; y lo cierto es que en el presente supuesto, la actora tras ese primer período de dos años, formalizó un contrato por obra o servicio de dos años de duración, al que renunció antes de su finalización, para suscribir otro contrato por obra o servicio con distinto objeto, con una duración inicial hasta el 30-10-12 y que fue prorrogado 'hasta el momento en que el Gobierno apruebe el Plan Estatal de Investigación científica y Técnica establecido por la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación'; y finalizado este, se le concede una nueva Ayuda predoctoral, por dos años, del 31-10-12 al 30-10-14, en el marco de la convocatoria para la concesión de ayudas de la acción estratégica de Salud, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-11; y finalizada la Ayuda, un nuevo contrato por obra o servicio.
Según señala la sentencia recurrida, la actora prestó siempre servicios en el mismo centro de trabajo, para la misma Subdirección General de Evaluación y Fomento de la Investigación y bajo la dependencia de la misma superior inmediata. Y sus funciones son tareas estructurales y permanentes del ISCIII entre cuyas competencias propias, según los Estatutos, están las de coordinación de las actividades de investigación en biomedicina y en ciencias de la Salud, en relación con el Plan Nacional de I+D+I, las acciones que favorezcan y consoliden la investigación en el Sistema Nacional de la Salud, la implantación y la gestión de un sistema de Evaluación de la capacidad investigadora de los Institutos de investigación promovidos por el Sistema nacional de salud, la identifidación y evaluación de las tecnologías nuevas o establecidas que necesiten evaluación, y demás enunciadas en el HP tercero; no habiendo resultado acreditado que la demandante hubiera recibido la formación inherente a las ayudas predoctorales, ni estando dirigidos los contratos temporales a satisfacer una necesidad temporal de empleo dentro del Organismo.
De hecho, va contra toda lógica, que después de haberse concedido supuestamente a la actora una primera beca, seguida de dos contratos temporales, se vuelva a conceder una segunda beca supuestamente formativa, manteniéndose el elenco de funciones durante todos los períodos, al margen del soporte documental. Y resulta cuando menos curioso, que el recurrente tan solo cuestione la laboralidad del período de 1-06-07 a 31-05-09, por entender que no existió relación laboral sino ayuda predoctoral de formación en la investigación, y no cuestione sin embargo la laboralidad del segundo período supuestamente de Ayuda predoctoral de 30-10-12 a 30-10-14, postulando únicamente en su recurso que la antigüedad de la actora habrá de fijarse en el 1-06-09.
En definitiva, acreditado que la actora desempeñó idénticas funciones desde su ingreso en el Organismo demandado, el 1-06-07, sin solución de continuidad, y acreditado que la finalidad en todo momento fue la de apropiarse el demandado de los frutos del trabajo de la actora, no probándose la formación que era el objetivo primordial, resulta acertado el criterio de la sentencia recurrida, que por tanto hemos de confirmar, desestimando el presente recurso.
QUINTO.-Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijan en 600 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del INSTITUTO DE SALUD CARLOS III contra la sentencia de 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid en virtud de demanda sobre despido formulada por Dª Amelia contra el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la imposición de costas al recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 600 euros más IVA.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0770-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0770-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.