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Sentencia Social Nº 2788/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1385/2016 de 05 de Mayo de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2788/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103226
Voces
Enfermedad profesional
Incapacidad permanente total
Incapacidad permanente
Confesión tácita
Daños y perjuicios
Incongruencia omisiva
Acción protectora
Accidente laboral
Indefensión
Práctica de la prueba
Valoración de la prueba
Daño indemnizable
Despido verbal
Alta en la Seguridad Social
Convenio colectivo
Cuantía de la indemnización
Incapacidad temporal
Retroactividad
Contingencias profesionales
Pago de la indemnización
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8007917
F.S.
Recurso de Suplicación: 1385/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 6 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2788/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Generali Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 20 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 166/2014 y siendo recurrido/a Torcuato y Obres i Construccions Celrà, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Torcuato frente a OBRES I CONSTRUCCIONS CELRA SL y GENERALLI SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenando conjunta y solidariamente a los codemandados a abonar al primero la suma de veintiocho mil euros más los intereses correspondientes.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Torcuato , con NIE NUM000 y NASS NUM001 prestaba servicios para la mercantil OBRES I CONSTRUCCIONES CELRÀ SL, nacido el NUM002 -54, con antigüedad 2-5-07, categoría profesional de Oficial de Primera de construcción y salario bruto mensual de 1726,99 euros. (Folio 60, 62)
SEGUNDO.- En fecha 22-7-11 y hasta el 23-9-11, Don Torcuato causó situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional. El 24-9-11 el trabajador comienza un nuevo proceso de incapacidad temporal e insta al INSS que determine la contingencia de la misma, lo cual hizo al amparo de resolución de 20-1-12 que rezaba: resuelvo declarar el carácter de contingencia de enfermedad profesional de la incapacidad temporal padecida por Torcuato y que se inició en fecha 24-9-11 y sigue.
En virtud de Sentencia 349/2013 dictada por este mismo Juzgado el 4 de Octubre de 2013 se declaró que el periodo de baja médica iniciado por el trabajador el 24-9-11 deriva de contingencias profesionales.
En virtud de Sentencia 440/2013 dictada por este mismo Juzgado el 10 de Diciembre de 2013 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. (Folio 63-72, 83).
TERCERO.- El Convenio Colectivo de trabajo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Girona para los años 2009-2011 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona el 12 de Abril de 2010 - que se prorrogó al año 2012 en virtud de resolución de 12-1-12 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona el 26-1-12- establece en su artículo 22:
Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:
c. En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
En el año 2010 27.000 euros.
En el año 2011 28.000 euros.
Las indemnizaciones previstas en los apartados b y c de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que puedan ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, siempre que no deriven de condenas penales exigidas e impuestas al empresario, habiéndose de deducir éstas en todo caso, dada la naturaleza civil que tienen reconocidas ambas. Tampoco estas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. (Folio 86-87).
CUARTO.- OBRES I CONSTRUCCIONS CELRÁ SL tenía suscrita una póliza de seguro con ESTRELLA SEGUROS, hoy GENERALLI SEGUROS, que cubría la responsabilidad civil derivada de accidentes y enfermedades profesionales de sus trabajadores, estando al corriente la empresa del abono de las primas anuales correspondientes a los periodos de 21-5-11 a 21-5-12 y 21-5-12 a 21-5-13. (Folio 43-48)
QUINTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio público de empleo que se resolvió en virtud de resolución de 13-2-14 con el resultado de intentado sin efecto. (Folio 59).
SEXTO.- Don Torcuato no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (Incontrovertido).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS invocando como motivos la revisión de hechos probados de la 'ausencia de prueba declarada por el juzgador a quo en cuanto al conocimiento o desconocimiento de la sintomatología alérgica del trabajador desde los años 2003 a 2005; e infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en la
STS de 4 de noviembre de 2013 y
STSJC de 3 de julio de 2014 , e incongruencia con
STJC de 21 de julio de 2014 Rec. 3307/2014 , denunciándose supletoriamente infracción de lo dispuesto en los
arts. 12
El juzgador de instancia incluye en la sentencia que con carácter previo a la baja de 24/9/11 , el actor había presentado episodios de dermatitis alérgica por contacto en los años 2003 a 2005; que el trabajador ingresa en la empresa en el año 2007, y que no consta indicio alguno en la causa de que la mercantil tuviera conocimiento de esta sintomatología hasta julio de 2011, apreciación discrecional del juzgador que choca con la situación de rebeldía procesal de la empresa, por aplicación de lo dispuesto en el
art.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto debemos recordar que el
art .
Y la aplicación de la denominada ' ficta confessio ' no obedece a un deber del Juez, sino que se trata de una decisión exenta de cualquier matiz o efecto imperativo, pues tanto del
art .
Por ello, no podemos revisar el fundamento de derecho tercero en aplicación a una facultad de la que el magistrado de instancia no ha hecho uso atendiendo a las pruebas obrantes en autos, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones efectuadas por la recurrente.
Respecto a las alegaciones efectuadas en segundo lugar, debemos decir que las mejoras voluntarias poseen algunas de las características propias de las prestaciones de Seguridad Social, integrándose en su acción protectora . No obstante, se sitúan fuera del núcleo institucional de esta acción protectora pública, no existiendo una total asimilación con tales prestaciones ( TCo 206/1997 ; TS 10-7-95, EDJ 4411). Por lo que no les es de aplicación la totalidad de la normativa relativa a las prestaciones de la Seguridad Social. Su régimen jurídico se establece fundamentalmente en los pactos, convenios o reglas acordadas por las partes para su establecimiento (TS 10-5-04, EDJ 51961; 5-5-03, EDJ 25702; 26-3-14, EDJ 106570; TSJ Madrid 25-3-14, EDJ 67338; TSJ C.Valenciana 6-11-08, EDJ 339285; 16-1-13 , Rec 1707/12 ).
La recurrente considera que la incapacidad permanente total fue por enfermedad profesional concedida en 2003, que ya existía en el momento en que se formalizó la póliza de seguro y por ello considera que el contrato era nulo desde su nacimiento, si bien dichas alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en el seguro colectivo de accidentes de convenios colectivos suscrito por OBRES I CONSTRUCCIONS CELRÀ S.L. con la recurrente (antes Estrella) para asegurar a los empleados de la empresa tomadora del grupo que figuren dados de alta en la Seguridad Social y por los que se coticen las respectivas cuotas, cubría como garantías, entre otras, la incapacidad permanente total ámbito laboral cuyo objeto no es la situación de enfermedad previa sino la declaración de Incapacidad permanente total posterior.
La recurrente considera que la enfermedad profesional del actor ya se había manifestado y existía previamente cuando fue formalizada la póliza de seguro, si bien tal y como se ha expuesto la recurrente se comprometió al pago de una cuantía indemnizatoria para el caso de haber sido declarado una incapacidad permanente total para uno de los trabajadores de la empleadora tomadora del seguro, por lo que no resulta de aplicación el
art.
No podemos confundir el concepto de enfermedad profesional con el daño materializado a consecuencia de la misma, cuyas consecuencias indemnizatorias ha asegurado la recurrente.
En efecto, dispone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha STS 22-10-2013 Rec. 161/13 que ' hemos declarado que la respuesta a esa cuestión ' viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que -«'mutatis mutandi's» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 (-rcud 200/99 -) EDJ 2000/3429, dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones (últimamente en las sentencias de 19/01/09 -rcud 1172/08 - EDJ 2009/15234 ; 14/04/10 -rcud 1813/09 - EDJ 2010/92333, también de Sala General). Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado , aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro '.
Para una mayor comprensión, recordábamos que los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 EDJ 2000/3429son básicamente los siguientes:
' a).- Que la noción de hecho causante (HC) que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (IT e IP o muerte), pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.
b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema (es el caso de la
DT 5ª.3 LASS/66 y de la
DT 6ª
c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento (
art .
d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el
artículo
e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los
arts.
Por todo ello hemos acabado concluyendo que el planteamiento doctrinal referido al accidente de trabajo es igualmente aplicable a los supuestos de enfermedad profesional , como en el caso presente, en donde también puede hacerse la trascendente distinción entre el riesgo asegurado y su actualización con la declaración de incapacidad permanente, ya que estamos ante una enfermedad que trae causa de la actividad continuada en la mina.
Ello comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad que por prescripción legal tenía asegurada la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en el que se generó la enfermedad profesional ; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de incapacidad permanente tras la
En ninguna incongruencia omisiva incurre la sentencia por cuanto viene a considerar que la empresa no tenía conocimiento de que el actor tenía una enfermedad profesional previa en el momento de la firma del contrato.
Tampoco podemos entender que exista una doctrina contraria a los actos propios por no aplicar el criterio de la sentencia de esta sala 3307/2014 ya que en ésta se resuelve la entidad responsable del abono de la prestación de seguridad social teniendo en cuenta el momento en que se ha contraído la enfermedad profesional, que es distinto al momento en que se ha materializado el daño, que la recurrente se ha compromido a indemnizar en virtud de la póliza de seguro suscrita con la empresa.
En el caso de la sentencia de la sala, distinto al presente, era necesario establecer en qué momento se declara la enfermedad profesional puesto que, a diferencia de los accidentes de trabajo que acaecen en un momento concreto y determinado, las enfermedades profesionales se van larvando por la exposición a los agentes mórbidos durante un tiempo más o menos largo, durante el cual esa exposición se puede haber producido en más de una empresa, manifestándose incluso síntomas previos al desarrollo pleno de sus potencialidades lesivas e incapacitantes. La recurrente sitúa ese momento en los años previos a la suscripción de la póliza, si bien ninguna incidencia tiene ello, pues como se ha dicho es distinto al daño materializado.
Finalmente, se solicita que se exima a la recurrente del pago de intereses del
art.
En relación a la cuestión planteada, tal como hemos indicado en la Sentencia de esta sala n º 6699/2014, de 10 de octubre, dictada en recurso de suplicación n º 2543/2014 , el
artículo
En el orden civil, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de noviembre de 1997 , recogiendo doctrina contenida en una anterior sentencia de la misma Sala de 27 septiembre 1996 , afirma que «la aplicación de las consecuencias del invocado artículo 20 sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, doctrina que, asimismo, deriva de la S. 27 octubre 1995, con la que sintonizan, entre otras, las de y 28 octubre 1991, 11 mayo 1994 y 4 septiembre 1995, en la que se repite que, cuando se trate de causa justificada y no imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente, y se establece que habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro o bien, tanto por lo que respecta a la actitud del asegurado o incluso a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora del asegurador y el efecto agravatorio del recargo...».
En el caso de autos, ha existido una oposición razonable por parte de la recurrente existiendo dudas jurídicas sobre la responsabilidad de pago de la indemnización reclamada, como se desprende de la existencia de diversos pleitos tanto para determinar la contingencia como la declaración de incapacidad permanente total y la entidad responsable de ésta prestación, lo que determina que debamos exonerar a la recurrente del pago de los intereses mencionados, estimando parcialmente el recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del juzgado social 2 de GIRONA, autos 166/2014, de fecha 20 de septiembre de 2015, seguidos a instancia de
Torcuato contra OBRES I CONSTRUCCIONS CELRÀ S.L. y la recurrente, debemos revocar la resolución para absolver a la recurrente del pago de los intereses del
art.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el
Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el
artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 2788/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1385/2016 de 05 de Mayo de 2016"
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