Sentencia Social Nº 2784/...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Social Nº 2784/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2784/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102278

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Enfermedad profesional

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Grado de incapacidad

Representación procesal

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Régimen General de la Seguridad Social

Actividad laboral

Declaración de hechos probados

Cuadro de enfermedades profesionales

Incapacidad temporal

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02784/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101116, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000546 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S, Julia , T.G.S.S

Recurrido/s: I.N.S.S, Julia , T.G.S.S, BOLSAPLAST ASTURIAS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000552 /2007

SENTENCIA Nº: 2784/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000546 /2008, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del I.N.S.S. y de la T.G.S.S y por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO en nombre y representación de Julia , contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000552 /2007, seguidos a instancia de Julia frente al I.N.S.S, a la T.G.S.S, y a BOLSAPLAST ASTURIAS S.L., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La demandante Dª Julia , con DNI nº NUM000 y nacida el 7-8-1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de especialista fabricación de plástico, al servicio de la empresa Bolsaplast Asturias, S.L. en la que ingresó a trabajar el 27-12-1995. Causó baja laboral, por enfermedad común (dx de dermatitis de contacto) el día 19-10-06+, solicitando el 9-1-07 la pensión.

2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 19-3-07 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente, al no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones (f. 72º útil). La reclamación previa fue desestimada el día 18-06-07.

3º- La demandante presenta:

. Eczema de contacto en ambas manos, dx en 1996. Lesiones hiperqueratosas y agrietadas en la actualidad.

. Positividad de +++ al níquel y al catón.

. Dx en 2000 de psoriasis por biopsia.

. Trastorno de ansiedad reactivo de inicio abril-06, hoy a seguimiento por MAP.

EXPLORACIÓN:

C.O.C. Aspecto y discurso normales. Mano derecha: áreas enrojecidas, con zonas de liquerificación y grietas sangrantes, de unos 4x3 cm en cara dorsal externa de mano, dorso de 2º dedo (FP y FM) y cara ventral de 1º dedo (FD). Mano izda: lesiones similares a las anteriores sobre dorso de FM de los dedos, 2º, 3º y 4º y más pequeña en cara ventral de FD de 1º dedo. Pruebas complementarias: pruebas epicutáneas-1996: positividad +++ al níquel y al catón a las 48 y 96 h. Biopsias: 1997 y 1998: dermatitis crónica. 2000: psoriasis.

4º- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 14-3- 07.

5º- La base reguladora de prestaciones es de 881,48 € mes (12 pagas) por la contingencia de enfermedad profesional y de 748,23 € mes (14 pagas) por la de enfermedad común; con eventual fecha de efectos económicos iniciales referidos la día 14-3- 2007.

6º- Su función principal es la fabricación en máquina automática y posterior manipulación de bolsas de polietileno; conforme a la hoja de datos de seguridad del polietileno de baja densidad Alcudia PE-033, y lo propio es de decir de la del polietileno de alta densidad Alcudia Texto Refundido-135, "los vapores del producto fundido pueden ser irritantes para el sistema respiratorio y causar dermatitis por contacto".

Dentro de las tareas a realizar para le desempeño de su trabajo, a saber:

. Interpretación de la orden de fabricación, materiales, medias, etc.

.Solicitud al responsable de almacén del material necesario para realizar el pedido.

.Realizar la preparación de la máquina y ajustes necesarios en cuanto a medida, ajuste de impresión de la bolsa y dispositivos adicionales, etc.

. Envasado de la producción.

. Empaquetado y etiquetado.

. Colocación del pedido acabado en el almacén para su envío.

. Realizar informáticamente el cierre de la orden de fabricación con los datos necesarios de registro.

. Comunicar al superior cualquier incidencia ocurrida durante la realización de la orden de fabricación (avería, fallo del material, etc.), es habitual que manipule el plástico a elevadas temperaturas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 20/11/2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos nº 552/07 seguidos a instancia de DOÑA Julia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEFURIDAD SOCIAL y empresa BOLSAPLAST ASTURIAS S. L. en materia de declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente de enfermedad común para su profesión habitual de especialista de fabricación de plástico, se alzan en Recurso de Suplicación, por una parte, la demandante interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, declarando que la contingencia de la Incapacidad Permanente Total deriva de enfermedad profesional, con los derechos inherentes a dicha declaración, y, por otra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya pretensión se concreta en la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en el sentido de que la demandante no se halla afecta de Incapacidad Permanente. El recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido debidamente impugnado por la representación procesal de la demandante.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática y lógica jurídica, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social toda vez que, de prosperar éste, no tendría sentido el examen y, en su caso, revisión de la contingencia interesada por la demandante.

Así, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Entidad Gestora se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 136 en relación con el 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 45 de la Orden de 15/04/1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

En cuanto a la infracción del artículo 136 en relación con el 137.4 Ley General de la Seguridad Social , se define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador (en el presente caso trabajadora) le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta la beneficiaria en este caso para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

TERCERO.- Conforme a lo expuesto en el ordinal anterior, se ha de partir de las afecciones psicofísicas de la demandante a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado TERCERO) las recogidas en el Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta la actora en relación con los trabajos de su profesión habitual de especialista de fabricación de plástico.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse que la Sala no puede por menos que asumir la valoración jurídica efectuada por la Magistrada de instancia en el Fundamento Jurídico SEGUNDO, párrafo primero de la sentencia al que nos remitimos, afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada, puesto que el propio inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en la demandante unas patologías, globalmente consideradas, limitantes en conexión con su profesión habitual, evidenciando que, en su conjunto, son, en este momento, lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de la profesión.

CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de la demandante, el Motivo Único del mismo va dirigido a obtener una declaración que, como se ha expresado anteriormente, declare que la Incapacidad Permanente Total que afecta a aquella, deriva de enfermedad profesional, con los efectos que dicha declaración llevaría consigo.

Así, con el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por interpretación errónea del epígrafe B) del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , relativo a las enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados. Así, se dice que el punto 2 describe las afecciones cutáneas provocadas en el medio profesional por sustancias no consideradas en otros apartados en toda industria o trabajo en el que se entre en contacto con sustancias sólidas o líquidas, polvos, vapores etc. en cualquier tipo de actividad. La recurrente pone en relación esta censura jurídica con el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social . Igualmente señala la recurrente que la dermatitis de contacto viene incluida como enfermedad profesional en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, concretamente en el grupo 5 referido a enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes tales como metales y sus sales, polvo de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químicas plásticas etc. desarrolladas en cualquier actividad en la que se entre en contacto con sustancias de bajo peso molecular tal como ocurre en la industria del Plástico (actividad 12; Código 5 A0112 ).

No puede acogerse la censura jurídica denunciada por la recurrente. El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social que se cita como infringido define la enfermedad profesional como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional." Pues bien, intacto el hecho declarado probado tercero de la sentencia impugnada, como se indica en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo la contingencia no puede ser la derivada de enfermedad profesional, pues no existe ningún referente al carácter o etiología profesional del cuadro que presenta la demandante, la cual inicia el 19/10/06 (folio 80) la Incapacidad Temporal por enfermedad común, que concluye en la resolución de fecha 19/03/07 denegatoria en vía administrativa.

No hay en todas las actuaciones señal alguna de la etiología profesional que se reclama. Más bien, todos los informes señalan, con diversas variaciones que igualmente constan en los hechos probados que permanecen inmodificados y a los que nos remitimos, que no es posible atribuir a su relación con el trabajo, el cuadro clínico que presenta la demandante, por lo que no puede afirmarse que la enfermedad haya sido contraída como consecuencia del trabajo y provocada por la "acción de los elementos o sustancias" contemplados en las disposiciones al respecto, como por ejemplo algunos de los elementos desencadenantes de la patología (níquel y khatón), que no se hallan presentes en su puesto de trabajo tal como señala el Informe Médico de Síntesis. Es igualmente significativa la disparidad de los resultados obtenidos a raíz de las pruebas que se han efectuado a la demandante, tal como señala el Informe del HUCA de fecha 7/05/07 obrante al folio 36 de los autos, según el cual "a lo largo de todos estos años se han realizado 3 biopsias compatibles con Dermatitis Crónica (97 y 98), y la tercera (2000) con psoriasis" y en el folio 37 se indica que "se trata de un proceso crónico de origen desconocido del que en la actualidad sólo conocemos parte de los agentes desencadenantes ...(por lo que) debe evitar los procesos agravantes, en este caso la manipulación de plásticos calientes y utilizar los tratamientos que se señalan...". Todos estos argumentos, que obran en la sentencia impugnada llevan a la Sala a confirmar la misma.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DOÑA Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Julia contra el I.N.S.S, Julia , la T.G.S.S, y BOLSAPLAST ASTURIAS S.L. sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 2784/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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