Sentencia Social Nº 2777/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2777/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2645/2014 de 19 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2777/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102783

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Extinción del contrato de trabajo

Despido nulo

Papeleta de conciliación

Suspensión del contrato de trabajo

Enriquecimiento injusto

Administrador judicial

Salarios de tramitación

Reclamación de cantidad

Pago del salario

Despido improcedente

Despido colectivo

Empresa principal

Indemnización por despido colectivo

Excepción de cosa juzgada

Seguridad jurídica

Litispendencia

Proceso de ejecución

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02777/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2013 0002227

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002645 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000548/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de GIJON

Recurrente/s:TELETEMAS SL, Claudio , Noelia

Abogado/a:IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO, GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL , MARTA MARIA RODIL DIAZ

Recurrido/s:TELETEMAS SL, Claudio , Noelia , Jacobo

Abogado/a:IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO, GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL , MARTA MARIA RODIL DIAZ

Graduado/a Social:LAURA MARTINEZ FLOREZ

Sentencia nº 2777/14

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2645/2014, formalizado por los letrados IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO, GUILLERMO RODRÍGUEZ NOVAL y MARTA MARÍA RODIL DÍAZ, en nombre y representación, respectivamente, de TELETEMAS, S.L., Claudio y Noelia , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 548/13, seguidos a instancia de TELETEMAS, S.L. frente a Claudio , Noelia y Jacobo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-TELETEMAS, S.L. presentó demanda contra Claudio , Noelia y Jacobo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha TRES de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Claudio obtuvo en fecha 27 de marzo de 2012 sentencia cuyo fallo disponía 'Que estimando la demanda presentada por D. Claudio contra las empresas TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A., TELETEMAS, S.L., y el ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Cayetano , debo declarar y declaro la existencia de una cesión ilegal de mano de obra en lo que al actor se refiere, declarando igualmente el derecho de este último a integrarse como personal de carácter indefinido en la plantilla de la empresa TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A., con la categoría profesional de documentalista y en el mismo puesto de trabajo que viene desempeñando o en otro equivalente, todo ello con efectos al 2 de octubre de 2006, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar al demandante de forma conjunta y solidaria la cantidad de 4.856,67 euros en concepto de diferencias salariales entre la categoría de documentalista en el Convenio Colectivo de TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA y las retribuciones que venía percibiendo el trabajador, desde octubre de 2010 hasta octubre de 2011. Sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), con los presupuestos y dentro de los límites establecidos en la ley'.

Con fecha 28 de septiembre de 2012, fue confirmada en Suplicación.

Con fecha 30 de marzo de 2012, en el procedimiento de concurso 318/2011 seguido ante el juzgado de lo mercantil de esta ciudad respecto de la Empresa Teletemas S.L., se declara extinguido su contrato de trabajo con derecho a una indemnización de 4.672,19 euros, que percibió. Decía el auto en su parte dispositiva 'todo ello sin perjuicio de los efectos que en su caso produzcan las resoluciones judiciales firmes dictada en el ámbito de la jurisdicción social relativas al ejercicio de acciones de cesión ilegal de trabajadores interpuesta por los empleados de TELETEMAS S.L.'

2º.-Doña Noelia obtuvo en fecha 26 de febrero de 2012 sentencia del Juzgado social numero 1 cuyo fallo disponía 'Declarar el derecho de Doña Noelia a integrarse en la plantilla de TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U. con la condición de indefinida y la categoría profesional de técnico medio de antena y contenidos, con una antigüedad referida al 4 de julio de 2007, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y, solidariamente, a abonarle la cantidad de 2.297,49 euros'.

Con fecha 28 de septiembre de 2012, fue confirmada en Suplicación.

Con fecha 30 de marzo de 2012, en el procedimiento de concurso 318/2011 seguido ante el juzgado de los mercantil de esta ciudad respecto de la empresa Teletemas S.L., se declara extinguido su contrato de trabajo con derecho a una indemnización de 4339,61 euros, que fueron percibidos. Decía el auto en su parte dispositiva 'todo ello sin perjuicio de los efectos que en su caso produzcan las resoluciones judiciales firmes dictada en el ámbito de la jurisdicción social relativas al ejercicio d acciones de cesión ilegal de trabajadores interpuesta por los empleados de TELETEMAS S.L.'.

3º.-D. Jacobo fue objeto de despido en el marco del procedimiento de concurso 318/2011 seguido ante el juzgado de lo mercantil de esta ciudad respecto de la empresa Teletemas S.L., con fecha 30 de marzo de 2012 en virtud de auto que declara extinguido su contrato de trabajo con derecho a una indemnización de 4835,73 euros, que fueron percibidos. Decía el auto en su parte dispositiva 'todo ello sin perjuicio de los efectos que en su caso produzcan las resoluciones judiciales firmes dictada en el ámbito de la jurisdicción social relativas al ejercicio d acciones de cesión ilegal de trabajadores interpuesta por los empleados de TELETEMAS S.L.'.

Con fecha 26 de abril de 2012, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social numero 3 con el siguiente fallo 'Que debo estimar y estimo en parte las demandas presentadas por Jacobo frente a TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA, TELETEMAS SA, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL TELETEMAS SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Que debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre Televisión del Principado de Asturias SA y Teletemas SL, en la prestación de servicios por parte del demandante en el periodo 2 de octubre de 2008 a 3 de enero de 2011. El derecho del demandante a reincorporarse a la plantilla de TPA con la categoría de Titulado Superior, salario día de 69,12€ y antigüedad de 2 de octubre de 2006.

Debo declarar y declaro la nulidad del despido del trabajador de 3 de enero de 2012.

Debo condenar y condeno a TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador en las condiciones laborales reinantes al 3 de enero de 2012.

Debo condenar y condeno a TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA y a TELETEMAS SA, como responsables solidarias, a que abonen al trabajador los salarios desde el 3 de enero de 2012 hasta la fecha de la readmisión, a razón de 69,12€ brutos día; a que le abonen una indemnización de 3.000€. Cantidades que desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, devengan el interés legal del dinero incrementado en dos puntos'.

Fue revocada parcialmente, en el sentido dice de 'declarar improcedente el despido producido con efectos el 3 de enero de 2012, correspondiendo al trabajador la opción por termino legal entre la readmisión en la mismas condiciones laboral que regían con anterioridad a esa fecha o percibir una indemnización de de 16.330 euros cifra de la que deberá descontarse la indemnización que hubiera percibido (..)'.

4º.-Presentó la actora preceptiva papeleta de conciliación en fecha 16 de abril de 2013, resultando sin avenencia.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda presentada por TELETEMAS, S.A. frente a D. Claudio Y DOÑA Noelia condenándoles a que abonen la cantidad de 4.672,19 euros y 4.339,61 respectivamente, así como los intereses descritos en el fundamento jurídico segundo. Declarar la inadecuación del procedimiento respecto de la reclamación efectuada por TELETEMAS, S.A. frente a D. Jacobo , debiendo acudir a la vía ejecutiva procedente.'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELETEMAS, S.L., Claudio y Noelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, recaída en Autos 548/2013, estimó la demanda que interpuso el letrado D. Cayetano en calidad de Administrador concursal de la empresa Teletemas, S.L., así como en nombre y representación de la misma, contra los trabajadores Claudio y Noelia , condenando a los mismos a reintegrar a Teletemas las cantidades de 4672,19 euros y 4339,61 euros, respectivamente, que habían percibido por la extinción del contrato de trabajo acordado en Auto del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Oviedo, con sede en Gijón, de 30 de mayo de 2012 , extinción solicitada por la empresa citada en el marco del expediente de concurso de acreedores. Dicho Auto no fue recurrido por las partes interesadas.

La misma Sentencia, aquí recurrida, desestima la demanda contra el trabajador Jacobo por apreciar inadecuación de procedimiento, ya que considera que debía haber acudido a la vía de ejecución.

Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación de los dos trabajadores condenados así como por el Administrador concursal y representante de Teletemas, S.L., formulando motivos al amparo de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Por la representación de ambos trabajadores condenados se solicita en primer lugar la inclusión de un nuevo ordinal con el siguiente texto: 'que la empresa concursada y por la administración concursal en fecha 9 de febrero de 2012, se interesó la extinción colectiva de todos los contratos de trabajo. Los trabajadores mostraron disconformidad con la misma, interesando la suspensión de la relación laboral, a lo que la administración concursal se opuso manteniéndose y declarándose por dicho auto de fecha 30 de marzo de 2012 la extinción de la relación laboral que ganó firmeza.'.

Invocan los folios 185 a 190 de los autos, que contienen el Auto del Juzgado de lo Mercantil, de 30 de marzo de 2012 , que nadie discute y que se acepta como firme por no recurrido, lo que lleva a la admisión del motivo, incorporándose a los hechos probados el texto propuesto.

TERCERO.-En segundo lugar se interesa por la representación de Claudio el añadido de otro ordinal con el siguiente texto: 'Que por sentencias del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón en autos 504/13 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de abril de 2014 se reconoce y declara que la relación laboral que unía al trabajador Claudio había quedado extinta con la empresa TELETEMAS, S.L. con efectos al 27 de marzo de 2012.'.

Como invocan los folios 103 a 110, que contienen la Sentencia de la Sala, debe acogerse este segundo apartado del motivo, si bien precisando que la fecha de 25 de abril es la de la Sentencia del Tribunal Superior.

Por su parte la representación de Noelia pretende que, con base en la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2012 , se hagan constar los siguientes datos: '... 21 de octubre de 2011 : se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo por mi representada por cesión ilegal de trabajadores; 21 de octubre de 2011: se presenta papeleta de conciliación por cesión ilegal de trabajadores; 2 de noviembre de 2011: se celebra acto de mediación; Auto de 12 de diciembre de 2011 declarando concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón ; 26 de febrero de 2012 : dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº1 de Gijón declarando cesión ilegal de trabajadores; Auto del Juzgado de lo Mercantil de 30 de marzo de 2012 extinguiendo el contrato de la actora.

Asimismo, la sentencia del TSJ de Asturias de 5 de abril de 2013 dictada en procedimiento de despido donde se declara la nulidad del despido de la actora con obligación inmediata de readmisión: 12 de enero de 2012, se presenta papeleta de conciliación; 30 de marzo de 2012, sentencia de despido nulo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón .'

Si bien la constancia de que obra en autos una Sentencia determinada de esta Sala debería bastar para remitir a la fundamentación jurídica la significación de sus datos, deberá acogerse el motivo, ya que fue ésta la técnica forense adoptada por la Juzgadora de instancia.

CUARTO.-Por su parte el administrador judicial y representante de la patronal actora interesa que se añada un ordinal quinto del siguiente tenor literal: 'por auto de fecha 10/04/2014 del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón , dictado en Ejecución de Títulos Judiciales 151/2013, en la que ha sido parte ejecutante el trabajador D. Jacobo , y parte ejecutada la mercantil TELETEMAS SL y TPA, en su fundamento jurídico primero se dispuso que a la vista de la reclamación de cantidad interpuesta por TELETEMAS SL frente a D. Jacobo por importe de 4.835,73€ en concepto de indemnización abonada por aquella al trabajador, impidió aplicar tal importe indemnizatorio al pago de los salarios de tramitación por la que tal ejecución se sustanció'.

Con el mismo razonamiento que hemos hecho en el apartado anterior debe mantenerse aquí la estimación del motivo e incorporar el texto transcrito por corresponder al mencionado auto que obra a los folios 174 a 176 de las actuaciones.

QUINTO.-Con amparo en lo dispuesto en el art.193 c) del mismo Texto Procesal formulan los tres recurrentes un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Denuncia la empresa y la administración de Teletemas que se vulneran los artículos 1145 y 1158 del Código Civil , así como las sentencias del Tribunal Supremo que cita. Entiende que al haber optado el trabajador ante despido improcedente por la readmisión en RPA (para no tener concepto indemnizatorio que compensar) ya que era representante de personal, incurre en enriquecimiento injusto y no podía remitírsele al proceso ejecutivo, pues en el mismo fue rechazada la pretensión. Recordemos que el trabajador Jacobo , por cuya desestimación recurre la patronal y el administrador concursal tiene en la misma Sentencia la declaración de cesión ilegal y la declaración de nulidad del despido (que por la Sala se declaró improcedente).

Los trabajadores objeto de condena denuncian infracción de los artículos 24 y 117.2 de la Constitución Española , 214 , 222 y siguientes, y 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 1401 del Código Civil . Alegan cosa juzgada, que en todo caso es cuestión correspondiente al proceso ejecutivo sobre despido, actuación de la empresa y administrador concursal contra los propios actos, y, en fin, ausencia de los requisitos para estimar percepción indebida o enriquecimiento injusto.

SEXTO.-Partimos en el caso de los tres trabajadores de una situación de despido colectivo presentado por la empresa Teletemas al Juez del concurso, con mantenimiento a ultranza de la extinción de los contratos por parte de la patronal y del propio administrador, frente a la posición de los trabajadores que interesaban la suspensión de los contratos a la espera de la finalización de los procesos sobre cesión ilegal, que apuntaban a la empresa con la que había contratado Teletemas. Pero, insistimos, tanto la entidad en concurso como el administrador concursal se opusieron a esa propuesta y defendieron como única posibilidad la extinción, estimando su postura el Juez del concurso por auto que quedó firme por no recurrido. Pero acontecimientos posteriores llevaron a la confirmación de la cesión ilícita y condena que al cabo va a ser cumplida por la empresa principal con la incorporación de los trabajadores.

Vista la situación y evolución de los hechos, resulta sorprendente la posición de la Juzgadora de instancia, que asume sin otra consideración la pretensión que ahora esgrimen la empresa y administrador concursal, que supone, ni más ni menos, que volverse atrás en su solicitud (repetimos que sostenida contra la posición de los trabajadores) para recuperar lo que abonó como consecuencia de aquella extinción de los contratos, argumentando que si esos acontecimientos posteriores se hubieran presentado antes de que ellos solicitaran la extinción, no hubiera necesitado hacerlo.

Pues bien, cuando los demandantes en este proceso ejercitan su acción, el auto del Juzgado de lo Mercantil declarando la extinción de los contratos y fijando la obligación de indemnizar era firme por consentido, con lo que, en todo caso, se impone la cosa juzgada. Todo intento de discutir lo correcto o no de una percepción de cantidad, en este caso indemnización por despido colectivo, fijada en Resolución judicial, solo puede alcanzarse mediante la impugnación de la misma conforme al sistema de recursos que ofrece nuestro ordenamiento, y, en el caso de que sea firme, mediante el recurso de revisión o el de nulidad, casos que claramente no alcanzan al presente. Y es que, una Resolución judicial firme solo puede volver atrás sus efectos cuando posteriormente se demuestre que los presupuestos de hecho eran falsos o aparecían de forma contraria a su real significado. Aún así, ello solo se logra en los estrictos términos del recurso de revisión, que claramente no concurren aquí, pues el auto fue dictado para una situación dada, defendido en sus consecuencias por la parte que ahora pretende desconocerlas.

La conclusión es que la Juzgadora tenía que haber acogido la excepción de cosa juzgada, que, según ya antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala de lo Civil de 16 de septiembre de 1992 , recaída en recurso de casación ordinario 1920/91) puede ser acogida de oficio, igual que la litispendencia, en cuanto afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos estatales, siendo una cuestión de orden público procesal.

SEPTIMO.-Tenemos Que salir al paso de una especie de apoyo que encuentra la Juzgadora de instancia para su decisión. Se trata de esa referencia que hace el Juez de lo Mercantil en el auto que decide la extinción: 'todo ello sin perjuicio de los efectos que en su caso produzcan las resoluciones judiciales firmes dictadas en el ámbito de la jurisdicción social relativas al ejercicio de acciones de cesión ilegal de trabajadores interpuesta por los empleados de Teletemas S.L.'. Desde luego, se trata de una referencia que en nada puede modificar el auto que se dicta, más al contrario, reafirma su efectividad 'sin perjuicio' de lo que ocurra en otras resoluciones a las que pretende no estorbar o condicionar. En ningún caso tal referencia sirve para producir una especie de suspensión prolongada 'sine die' de la propia efectividad.

OCTAVO.-Finalmente, sobre el caso del trabajador Jacobo , respecto del cual declaró la sentencia recurrida la inadecuación de procedimiento, frente a la que recurre la parte demandante, la Juzgadora remite al proceso de ejecución por la especialidad que presenta frente a los anteriores. Y en que la cesión ilegal fue declarada en proceso sobre despido (declarado nulo en la instancia e improcedente por la Sala, con opción del trabajador representante laboral por la readmisión en TPA).

Señala la Juzgadora que la Sala en su Sentencia ya fija la obligación de compensar con la indemnización percibida si la opción es esta. Pero no olvidemos que el trabajador optó por la readmisión, sin que quepa compensación alguna, aparte de que el deudor es otro. Observemos que no se trata de compensar salarios de tramitación con los percibidos por otro trabajo, sino de una devolución de indemnización abonada por la empresa Teletemas como consecuencia de haberse extinguido el contrato a su instancia, por el solo hecho de haberse integrado en la plantilla de otra empresa. En todo caso, pues, la Magistrada de instancia debía haber acogido la concurrencia de cosa juzgada.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando los recursos interpuestos por Claudio y Noelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de Gijón, recaída en autos 548/2013, y desestimando el interpuesto por el administrador concursal de Teletemas SL, que lo hace también en nombre de esta sociedad, revocamos la Resolución de instancia y declaramos que la acción ejercitada contra los tres trabajadores (los dos citados y Jacobo ) está afectada por la cosa juzgada, desestimándose la demanda.

Condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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